Decisión nº 770 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMorela Guadalupe Ferrer
ProcedimientoArresto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 3 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001089

ASUNTO : IP11-P-2007-001089

AUTO DECRETANDO ARRESTO DOMICILIARIO

Visto escrito presentado por el representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón; Abg. Kleidys Díaz Marín mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: J.C.G.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.592.176, marino, hijo de N.J.G. Y M.F., nacido en fecha: 27-01-1979, soltero, residenciado en el Barrio Miramar, calle la Planta, casa N° 15, casa de color, detrás de la casa de la señora Maria, Punto Fijo Estado Falcón; solicitando le sea decretado al imputado Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Y.Z.M..

Oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público Abg. Kleydis Díaz Marín modificó el escrito presentado ante éste Tribunal y solicito le sea decretado al ciudadano anteriormente identificado la Medida de Arresto Domiciliario. Y a su vez solicitó Procedimiento Ordinario.

Posteriormente el imputado ciudadano J.C.G.F. manifestó acogerse al precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente la defensa representada en éste acto por el Abg. M.M.L.C. expuso sus alegatos solicitando la libertad plena en virtud que las características descritas por la victima no corresponden con los rasgos físicos de su defendido; a todo evento se adhiere a la solicitud fiscal,.

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Cursa en el presente asunto acta de denuncia interpuesta por la victima manis Zambrano Medina quien indica que en fecha 02-06-2007; se encontraba en la casa de un primo cuando lo intercepto un vehículo marca chevroletr, modelo malibu, color vinotinto, placas VAT-20Y con tres sujetos que lo tripulaban y se bajándose uno de ellos portando un arma de fuego tipo revolver y lo despojo de dinero en efectivo y su teléfono celular; hechos estos que se encuadran perfectamente en el tipo penal previsto en los artículos 458 del Código Penal.

Los elementos de convicción para determinar que el ciudadano J.C.G.F. es autor o participe del presunto delito imputado por parte de la Vindita Publica son los siguientes:

-Acta Policial de fecha 02-06-2007 donde los funcionarios policiales dejan constancia que previa información del Comisario W.L. a la patrulla de motorizados que estuvieran alerta con un vehículo marca chevrolet, modelo malibu, color vinotinto, placas VAT-20Y con una calcomanía en el vidrio trasero de auto escape cardón, por cuanto recibió información que en el referido vehículo se encontraban dos ciudadanos quienes habían despojado al ciudadano Y.Z. de dinero en efectivo y su teléfono celular, que el referido vehículo se dirigía a Punta Cardón, logrando visualizar los funcionarios al referido vehículo y dentro de éste a un ciudadano de mediana estatura, tez morena oscura, contextura gruesa, incautándole al mismo un teléfono celular marca Motorota modelo E815, color gris, serial N° 03615493996, con su respectiva batería, y Quince mil (15.000,oo) bolívares en efectivo, un teléfono celular marca Movistar de color gris completamente sellado.

-Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano Y.Z.M. quien manifestó: “…y me intercepto un vehículo marca chevroletr, modelo malibu, color vinotinto, placas VAT-20Y con tres sujetos que lo tripulaban y se bajo uno de ellos portando un arma de fuego tipo revolver y me despojo de dinero en efectivo y mi telefono celular y me pidió las llaves del carro y cuando se percato que yo no las cargaba …..emprendió huida se fue hasta que se cruzo la esquina y se embarco en el mismo vehículo…”

En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible; consistente en el presunto delito de Robo a Mano Armada previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Así mismo existe el peligro de fuga, en vista de la posible pena a imponer. En cuanto al peligro de obstaculización se evidencia en virtud que el ciudadano hoy imputado podría intimidar a la victima que presentó formal denuncia por cuanto corre inserto en el asunto la dirección del mismo.

En consecuencia existe hecho punible, existen suficientes elementos de convicción, se presume el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones; es por lo que ésta Juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 1° referente al Arresto Domiciliario solicitada por la representación fiscal en contra del ciudadano J.C.G.F..

En cuanto a la Aprehensión del hoy imputado se decreta la Flagrancia en el presente asunto, en vista que el imputado J.C.G.F. fue aprehendido a pocos momentos de haberse suscitado los hechos en el mismo vehículo en el cual presuntamente huyó el presunto actor del lugar de los hechos; así mismo se decreta el procedimiento ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad a lo previsto en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida de Arresto Domiciliario al ciudadano J.C.G.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.592.176, marino, hijo de N.J.G. Y M.F., nacido en fecha: 27-01-1979, soltero, residenciado en el Barrio Miramar, calle la Planta, casa N° 15, casa de color, detrás de la casa de la señora Maria, Punto Fijo Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Y.Z.M.. Se decreta la Flagrancia. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes del presente auto. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. Líbrese las respectivas notificaciones y los correspondientes oficios. Cúmplase.-.

Jueza Primero de Control Secretaria

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Elimar Lugo

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