Decisión nº 481 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVictor Rolando Molina
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 10 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000570

ASUNTO : IP11-P-2006-000570

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista la Audiencia Oral de Presentación celebrada el día 09 de Octubre de 2006, con motivo a escrito consignado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo de la Abg. MEURY LEIDENZ mediante el cual solicita se le decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad según lo pautado en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.P.M.V. venezolana, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha:04-07-75, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.535.718, de Estado Civil: Soltero, de 31 años de edad, Grado de Instrucción: Primer Año, domiciliado en la Urbanización Las Adjuntas, manzana 10, casa L 5, casa verde, al Lado del Centro de Telecomunicaciones, de Profesión u Oficio: Trabaja en una panaderia, hijo de J.J. y P.G.P., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, delito éste previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Consta en auto DENUNCIA de fecha 25 de Abril de 2006, suscrita por NEUDIS T.R.. Quien manifestó lo siguiente” comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana M.J., por que me causo lesiones en varias partes del cuerpo. Es Todo ” De lo antes señalado se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra prescrito de conformidad con lo establecido en el articulo 108 del Código Penal.

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Corre inserta el presente asunto denuncia interpuesta por la menor NEUDIS T.R., quien manifiesta que la ciudadana M.J., le había propinado unos golpes en varias partes del cuerpo, versión esta que concuerda con el examen medico Forense de fecha 26 de abril del 2006 practicada a victima el cual refleja unas lesiones en varias partes del cuerpo.. Visto lo anterior, a criterio de quien aquí se pronuncia considero que existen elementos de convicción para determinar que la hoy imputada tuvo activa participación en la comisión del delito que le atribuye el ministerio público.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, la imputada de marras no posee registros policiales, razón por la cual pudiésemos presumir que no tiene una conducta predelictual, y como quiera que la pena a imponer establecida para el delito de LESIONES PERSONALES LEVES no excluye la posibilidad de la concesión de Medidas Cautelares Sustitutivas, siendo el juzgamiento en libertad la regla y la privación de libertad la excepción, es por lo que este juzgador considera procedente lo solicitado por la Representación Fiscal y en consecuencia decreta la imposición al imputado de Medidas Cautelares Menos Gravosas como lo son las establecidas en el Articulo 256 ordinal 9° deL Código Orgánico Procesal Penal, las cual consistirá en la Prohibición de acercarse a la victima y de ejercer sobre ellas maltrato físico o psicológico. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Se DECRETA a la ciudadana J.P.M.V. venezolana, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha:04-07-75, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.535.718, de Estado Civil: Soltero, de 31 años de edad, Grado de Instrucción: Primer Año, domiciliado en la Urbanización Las Adjuntas, manzana 10, casa L 5, casa verde, al Lado del Centro de Telecomunicaciones, de Profesión u Oficio: Trabaja en una panaderia, hijo de J.J. y P.G.P. ordinal 9 consistente en la prohibición de acercarse a la victima por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves ilícito este previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Vigente Así mismo se decreta el Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. V.R.M.L.S.

ABG. MARIELA MORILLO

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