Decisión nº 894 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMorela Guadalupe Ferrer
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 18 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001215

ASUNTO : IP11-P-2006-001215

AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Vista la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado F.E.P.F., en contra del ciudadano: C.B.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.806.680, ocupación: bienes raíces, hijo de C.S. y de F.M., nacido en fecha: 21-09-1954, divorciado, residenciado en: en la ciudad de Caracas, Urbanización Prados del Este calle capanamaro, Quinta Josmar, Baruta Municipio Baruta; por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Usurpación de Títulos previsto y sancionado en los artículos 462 y 214 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: J.J.M.P., J.G.L., E.A.P., E.V., y el Colegio de Abogados; el cual actualmente se encuentra bajo medida judicial privativa preventiva de libertad; siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la Audiencia Preliminar, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto, se pronuncie de la siguiente manera:

ARGUMENTO DEFENSIVO

En la referida Audiencia Preliminar, la defensa representada en éste acto por el Abg. O.G.; oponen la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literales I, a favor de su defendido por cuanto la defensa señala que la acusación fiscal carece de elementos de convicción y relación clara sucinta y circunstanciada de los hechos; ahora bien, esta Juzgadora observa que específicamente en los folios del 1 al 8 del escrito acusatorio se evidencia una serie de elementos de convicción y la relación de los hechos que sustentan la acusación fiscal; así mismo de conformidad al principio de oralidad el fiscal de Ministerio Publico subsano y señalo la pertinencia y la necesidad de cada una de las pruebas ofertadas; en consecuencia éste Tribunal Segundo de Control extensión Punto Fijo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Sin Lugar los alegatos del defensor. Y Así se decide.-

ADMISION O NO DE LA ACUSACION

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F. admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 17 de Noviembre del año 2006, en relación al ciudadano: C.B.M.; en virtud de haber sido declarado sin lugar los descargos de la defensa. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos Estafa y Usurpación de Títulos previsto y sancionado en los artículos 462 y 214 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: J.J.M.P., J.G.L., E.A.P., E.V., y el Colegio de Abogados; por cuanto en fecha 16-10-2006, “… el ciudadano L.M. quien dice ser abogado se presento y junto con un grupo de personas se dirigieron hasta el tribunal Mercantil de ésta ciudad, donde éste se iba a realizar el registro correspondiente del Acta Constitutiva de la Junta Administradora “ …allá paseo a las personas por los pasillos y salio y no registraron nada, de allí pasaron a la sede de la Alcaldía de Municipio Carirubana …allí converso con el ingeniero municipal y nos dejo que teníamos que tener el acta constitutiva motivo por el cual no iba a ceder ningún documento, finalizados estos tramites nos dice que sus honorarios son 400.000Bs dándonos a cambio un talón de recibo de pago ; y luego como a la semana el tipo nos llama por teléfono y nos dice que va a introducir los documentos directamente por Caracas, donde conoce a un magistrado porque para él iban ser cinco millones y diez millones para el magistrado, en el día de hoy debe hacerse la entrega de 2.000.000Bs; y el resto cuando finalice que el nos entregará la documentación……las características fisonómicas del ciudadano a quien le entregaron el dinero: es blanco, nariz aguileña, pelo negro, como de cuarenta y cuatro años….la persona a quien le entregó el dinero se identifico como abogado de la República….”

En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra del hoy acusado; C.B.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.806.680, ocupación: bienes raíces, hijo de C.S. y de F.M., nacido en fecha: 21-09-1954, divorciado, residenciado en: en la ciudad de Caracas, Urbanización Prados del Este calle capanamaro, Quinta Josmar, Baruta Municipio Baruta; por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Usurpación de Títulos previsto y sancionado en los artículos 462 y 214 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: J.J.M.P., J.G.L., E.A.P., E.V., y el Colegio de Abogados; en hecho ocurrido el día: 16-10-2006, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202, del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. En Cuanto a las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico: Se admiten todas y cada una de las Pruebas Testimoniales, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; en cuanto a las Documentales referidas a los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, se admiten de conformidad lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal para ser exhibidas; y las documentales de los numerales 9, 11 se admiten para por su lectura de conformidad lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Admiten todas por ser lícitas, legales, necesaria y pertinentes; es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba.

Así mismo se admite Comunidad de la Prueba solicitada por la defensa por ser licita, legal, necesaria y pertinente; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Así Se Decide.-

En la Audiencia Preliminar luego de la admisión de la acusación se le impuso al acusado C.B.M., sobre el procedimiento de Admisión de los Hechos, manifestando el mismos la voluntad, libre de todo juramento y coacción en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal así como efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 ejusdem; estando debidamente asistido de abogado por el defensor O.G.; solicita la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Analizados como han sido las exposiciones de la parte fiscal, así como el acusado C.B.M. y su defensa; éste Tribunal para decidir observa: es evidente que si el acusado antes mencionado desea un obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la norma procesal invocada que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo la voluntad del legislador, este tribunal al contar con la forma de acusación presentada por el representante del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de Estafa y Usurpación de Títulos previsto y sancionado en los artículos 462 y 214 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: J.J.M.P., J.G.L., E.A.P., E.V., y el Colegio de Abogados. Se admite la solicitud del acusado C.B.M. en cuanto a su deseo de admitir los hechos, Así mismo el acusado ofrece un Acuerdo Reparatorio de 400.000Bs a plazo de 15 días hábiles, a la Victima por la comisión del delito de Estafa, manifestando estar de acuerdo la victima. En cuanto a delito de Usurpación de Títulos se le condena a pagar a plazo de 15 días hábiles en la Cuenta Bancaria a nombre de la Tesorería de la Nación la cantidad de 1.680.000Bs. considerando que la unidad tributaria para la fecha de hoy es de 33.600Bs. Ahora bien de conformidad a lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se fija plazo para el 09-01-2007, cuando el acusado deberá consignar ante éste Tribunal los recibos de pago correspondientes.

En referencia a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad impuesta a al ciudadano C.B.M.d. conformidad a lo previsto en el artículo 264 éste Juzgadora entra a revisar la misma en virtud que variaron las circunstancias que la motivaron, y decreta medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° referente a la presentación cada 15 días por ante éste Tribunal. Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.

Jueza Segundo de Control Secretaria

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Roxana Morillo

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