Decisión nº 371 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMorela Guadalupe Ferrer
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 22 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000523

ASUNTO : IP11-P-2006-000523

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (ARRESTO DOMICILIARIO)

Visto el escrito presentado por el representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón; Abg. M.M.R.; mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: ISFRANK A.R., titular de la cedula de identidad N°V-10.967.519, de 35 años de edad, nacido en fecha 08-11-1970, de profesión Maestro de Obra, hijo de ISDOBER M.R. y E.F., domiciliado en el Sector Creolandia, calle Guasare, casa N° 8 al lado de la Licorería San Juan, Sector 4 de Febrero, Punto Fijo Estado Falcón, familia Ramírez; solicitando le sea decretada al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano.

Oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público el ciudadano Fiscal Décimo Tercero abogado M.M.R., ratifica su solicitud en todas y cada una de sus partes, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Y a su vez solicitó Procedimiento Ordinario.

Posteriormente el imputado ciudadano: Isfrank Ramirez manifestó acogerse al precepto Constitucional del artículo 49 de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente la Defensa representada por el abogado R.N., expuso sus alegatos de defensa, manifestando que en vista a las condiciones del ciudadano y tomando el resguardo el derecho de la solicitud fiscal, solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pudiera ser Arresto Domiciliario, y que la defensa se encargara de informar al Tribunal e incorporar evidencias sobre la situación física del ciudadano que a su entender es difícil que pueda permanecer en el Internado por que no se puede valer por sí mismo.

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: En el acta Policial de fecha 19-05-2006, suscrita por los Funcionarios actuantes en el Procedimiento señala: “…en labores de patrullaje…visualizamos a un ciudadano aparentemente minusválido que para el momento se desplazaba en una sillas de ruedas que vestía un pantalón de tela jeans de color azul y un chemise de color gris con azul, quien al notar la presencia policial se torno muy nervioso t esquivo…manifestando ser y llamarse R.I. Antonio…manifestando no tener nada manteniendo su mano derecha cerrada y oculta entre la pierna derecha y la silla…procedí a efectuarle una inspección personal logrando incautarle en su mano derecha, un envase de material sintético de color beige con tapa de color marrón en donde se l.B. y Alder, el cual al ser verificado se pudo constatar que el mismo contenía en su interior Dos (2) envoltorios de material sintético de color verde de regular tamaño, tipo cebollita, uno de ellos anudados en su parte superior con un material sintético de color negro el otro anudado con material sintético de color verde contentivo de una sustancia granulada de color blanca con un olor fuerte y penetrante presumiblemente sustancia ilícita y la cantidad de ocho mil (8.000Bs) bolívares en efectivo...de aparente curso legal y continuando con la inspección personal se logró incautar en el lado derecho oculto en el cinto del pantalón Jeans azul que vestí un arma blanca (cuchillo)….para el momento de la aprehensión no se contó con la presencia de testigos motivado a que no se encontró ningún transeúnte.”

Los elementos de convicción para determinar que el ciudadano: Isfrank A.R., son los siguientes: -En el acta Policial de fecha 19-05-2006, suscrita por los Funcionarios actuantes en el Procedimiento señala: “…en labores de patrullaje…visualizamos a un ciudadano aparentemente minusválido que para el momento se desplazaba en una sillas de ruedas que vestía un pantalón de tela jeans de color azul y un chemise de color gris con azul, quien al notar la presencia policial se torno muy nervioso t esquivo…manifestando ser y llamarse R.I. Antonio…manifestando no tener nada manteniendo su mano derecha cerrada y oculta entre la pierna derecha y la silla…procedí a efectuarle una inspección personal logrando incautarle en su mano derecha, un envase de material sintético de color beige con tapa de color marrón en donde se l.B. y Alder, el cual al ser verificado se pudo constatar que el mismo contenía en su interior Dos (2) envoltorios de material sintético de color verde de regular tamaño, tipo cebollita, uno de ellos anudados en su parte superior con un material sintético de color negro el otro anudado con material sintético de color verde contentivo de una sustancia granulada de color blanca con un olor fuerte y penetrante presumiblemente sustancia ilícita y la cantidad de ocho mil (8.000Bs) bolívares en efectivo...de aparente curso legal y continuando con la inspección personal se logró incautar en el lado derecho oculto en el cinto del pantalón Jeans azul que vestí un arma blanca (cuchillo)….para el momento de la aprehensión no se contó con la presencia de testigos motivado a que no se encontró ningún transeúnte.”

-Acta de Aseguramiento de fecha 20 de Mayo de 2006 donde se señala lo siguiente: “…un envase de material sintético de color beige con tapa de color marrón en donde se l.B. y Alder, el cual al ser verificado se pudo constatar que el mismo contenía en su interior Dos (2) envoltorios de material sintético de color verde de regular tamaño, tipo cebollita, uno de ellos anudados en su parte superior con un material sintético de color negro el otro anudado con material sintético de color verde contentivo de una sustancia granulada de color blanca con un olor fuerte y penetrante presumiblemente sustancia ilícita, con peso bruto de 22 grs…”

En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible; consistente en el presunto delito de de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se presume el peligro de fuga esto de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la posible pena a imponer de acuerdo a lo plasmado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se presume la obstaculización en las investigaciones, por cuanto el hoy imputado podría ocultar las posibles evidencias; de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: Isfrank A.R.; Ahora bien el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra el Derecho a la Salud: ”La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida…” y la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado en reiteradas oportunidades que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal referida al Arresto Domiciliario se equipara a una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que lo que cambia es el sitió de reclusión; es por lo que, quien aquí decide decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal referida al Arresto Domiciliario en el domicilio anteriormente señalado al ciudadano Isfrank A.R..

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA : la Medida Cautelar Sustitutiva de L.d.A.D. al ciudadano Isfrank A.R. en el Sector Creolandia, calle Guasare, casa N° 8 al lado de la Licorería San Juan, Sector 4 de Febrero, Punto Fijo Estado Falcón, familia Ramírez; por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico. Líbrese las respectivas notificaciones y los correspondientes oficios. Cúmplase.-.

Juez Segundo de Control

Abg. Morela F.d.C.S.

Abg. Silvana Colina

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