Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.

SECCIÓN DE ADOLESCENTES.

Mérida, veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010).

199º y 150º.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA) .

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. N.Q.M..

FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VICTIMA: KEERWIN BUI RIVERO SALAS.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO.

AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

C2-2794-10

Celebrada como fue el 27 de enero, (27-01-10), la audiencia de presentación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) , para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida representada por la abogada S.M., corresponde a este tribunal fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir observa:

  1. - DE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE:

  2. -(IDENTIDAD OMITIDA) , venezolano, natural de T.e.M., de 16 años de edad, sin cédula de identidad, dice tener 16 años de edad y no sabe exactamente la fecha de su nacimiento, residenciado en (reservado).

  3. - De la calificación de la aprehensión, o no en situación de flagrancia en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos :

    “ En fecha 25 de enero de 2010 siendo la una de la tarde encontrándose en labores de patrullaje ordinario en la unidad radio patrullera siglas P-342 donde estaban instalados al momento en el punto de control antigua sede de Inpradem, la comisión mencionada al inicio de esta actuación, se recibe llamada vía radio de la Central de Comunicaciones de la Comisaría Policial N° 03 por parte de la Cabo Segundo (PM) Y.S., informando que había recibido llamada telefónica de la ciudadana I.M. residenciada en la Playa del Municipio Rivas Dávila, quien manifestó que su hijo de nombre KEERWIN le había sido robado un celular Motorolla con un forro negro y sus auriculares por un ciudadano en un bus que iba hacia Bailadores, quien vestía suéter de color azul, gorra de color marrón y jean quien se había bajado vía a Tovar. Realizando la revisión interna de los diferentes transportes públicos que por allí circulan, y al realizar la revisión al transporte de la línea Mocotíes, visualizaron a un ciudadano quien vestía como habían indicado desde la central de comunicaciones, quien estaba acompañado de otro el cual vestía jean, gomas negras y franela de color verde, procediendo a realizarle la respectiva inspección personal por parte del servidor público: AGENTE (PM) S/N A.M., amparados en lo establecido en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal donde al levantarse se le cayo en el asiento donde se trasladaba quien vestía jean, gomas y franela de color verde, un celular motorolla con las características indicadas del aparato que había sido robado horas antes en Bailadores, un celular marca MOTOROLLA, MODELO V3M, COLOR GRIS N° 0416-7234812, de fabricación china, serial HEX11A7134B, SERIAL DECO17094945, con su respectivo forro sintético de color negro, una batería para celular marca motorolla, modelo BR50, de fabricación china seriales SNN5696E y M7Y749CHSDIM NG, una memoria micro SD de un GIGA BYTE de capacidad de almacenamiento fabricada en TAIWAN modelo SD-C01G, un juego de auriculares con el emblema de la marca Motorola de color negro. Se le solicitó la documentación personal, quedando identificados como: M.M.D.J., venezolano, de 19 años de edad, natural de Mérida, sin oficio definido, titular de la cédula de identidad N° 23.493.225, residenciado en el sector de San Diego, vía principal, casa sin número, Municipio T.d.E.M.. (IDENTIDAD OMITIDA) , venezolano, de 16 años de edad, quien manifestó no saberse el número de la cédula, residenciado en el sector San Diego vía principal casa sin número, Municipio T.d.E.M., a quien al momento de la revisión personal se le cayó de su cuerpo el celular robado antes descrito, presumiéndose su condición de adolescente conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le indicó que quedaría detenido conforme al artículo 557 de la misma Ley por lo que se le leyeron sus derechos conforme a lo dispuesto en el artículo 654 eiusdem. Por lo que fueron aprehendidos procediendo a imponerlos de los derechos constitucionales y puestos a la orden de los respectivos despachos fiscales.

  4. -Obran además, en autos los siguientes elementos de convicción: a) Acta policial (folio 02 y vto.) b) Acta de entrevista (folio 03 y Vto.); c) Acta de Derechos del adolescente ( folio 04); g) d)Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas ( folio 06) ; e) Orden de inicio de investigación ( folio 07); f) Acta de investigación penal ( folio 08); g) experticia de reconocimiento legal ( folio 11); h) Inspección N° I-257.691 ( folio 18); i) Acta de investigación penal ( folio 13).

    DE LA PRECALIFICACIÓN DE LOS HECHOS:

    De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que el adolescentes resultó aprehendido, a poco de haberse cometido el hecho, En fecha 25 de enero de 2010 siendo la una de la tarde encontrándose en labores de patrullaje ordinario en la unidad radio patrullera siglas P-342 donde estaban instalados al momento en el punto de control antigua sede de Inpradem, la comisión mencionada al inicio de esta actuación, se recibe llamada vía radio de la Central de Comunicaciones de la Comisaría Policial N° 03 por parte de la Cabo Segundo (PM) Y.S., informando que había recibido llamada telefónica de la ciudadana I.M. residenciada en la Playa del Municipio Rivas Dávila, quien manifestó que su hijo de nombre KEERWIN le había sido robado un celular Motorolla con un forro negro y sus auriculares por un ciudadano en un bus que iba hacia Bailadores, quien vestía suéter de color azul, gorra de color marrón y jean quien se había bajado vía a Tovar. Realizando la revisión interna de los diferentes transportes públicos que por allí circulan, y al realizar la revisión al transporte de la línea Mocotíes, visualizaron a un ciudadano quien vestía como habían indicado desde la central de comunicaciones, quien estaba acompañado de otro el cual vestía jean, gomas negras y franela de color verde, procediendo a realizarle la respectiva inspección personal por parte del servidor público: AGENTE (PM) S/N A.M., amparados en lo establecido en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal donde al levantarse se le cayo en el asiento donde se trasladaba quien vestía jean, gomas y franela de color verde, un celular motorolla con las características indicadas del aparato que había sido robado horas antes en Bailadores, un celular marca MOTOROLLA, MODELO V3M, COLOR GRIS N° 0416-7234812, de fabricación china, serial HEX11A7134B, SERIAL DECO17094945, con su respectivo forro sintético de color negro, una batería para celular marca motorolla, modelo BR50, de fabricación china seriales SNN5696E y M7Y749CHSDIM NG, una memoria micro SD de un GIGA BYTE de capacidad de almacenamiento fabricada en TAIWAN modelo SD-C01G, un juego de auriculares con el emblema de la marca Motorola de color negro. Se le solicitó la documentación personal, quedando identificados como: M.M.D.J., venezolano, de 19 años de edad, natural de Mérida, sin oficio definido, titular de la cédula de identidad N° 23.493.225, residenciado en el sector de San Diego, vía principal, casa sin número, Municipio T.d.E.M.. (IDENTIDAD OMITIDA) , venezolano, de 16 años de edad, quien manifestó no saberse el número de la cédula, residenciado en el sector San Diego vía principal casa sin número, Municipio T.d.E.M., a quien al momento de la revisión personal se le cayó de su cuerpo el celular robado antes descrito, presumiéndose su condición de adolescente conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le indicó que quedaría detenido conforme al artículo 557 de la misma Ley por lo que se le leyeron sus derechos conforme a lo dispuesto en el artículo 654 eiusdem.. Por lo que fueron aprehendidos procediendo a imponerlos de los derechos constitucionales y puestos a la orden de los respectivos despachos fiscales.

    Después de haber participado como autor en el delito de APROVECHAMIENTOS DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO establecido en el artículo 470 del Código Penal Vigente.

    Motivo por el cual considera esta juzgadora que el adolescente fue aprehendidos en situación de Flagrancia conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del C.O.P.P.

  5. Del procedimiento aplicable: Se Acuerda aplicar el procedimiento abreviado solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio en el lapso legal al Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes.

  6. De la Medida de Coerción Personal: La representación fiscal solicitó en la Audiencia una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con el Art. 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en presentaciones periódicas por ante la Prefectura del Municipio T.d.e.M., en tal sentido se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad. Y Oficio . así se decide.-

    DISPOSITIVA:

    Por los fundamentos que anteceden, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , venezolano, natural de T.E.M., manifestó no saber leer ni escribir, dice tener 16 años de edad, no sabe la fecha exacta de nacimiento, hijo de (RESERVADO), residenciado en (reservado). Por cuanto se encuentran llenos los extremos del art. 248 deL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en concordancia con el art. 557 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico como autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS OBJETOS PROVENINTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del CÓDIGO PENAL. TERCERO: de conformidad con lo establecido en el art. 372 y 373 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL se acuerda tramitar por el procedimiento abreviado. CUARTO: se acuerda la medida cautelar prevista en el artículo 256.3 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, de presentación periódica cada 8 días por ante la prefectura de Tovar. Líbrese el correspondiente oficio. Se acuerda trasladar al área de protección del Instituto Nacional del Menor hasta que sea retirado por la Representante legal. Líbrese oficio y Boleta de libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La presente decisión se fundamentó en el día de hoy. Certifíquese por secretaria copia de la presente decisión a los fines de que repose en el copiador respectivo. Regístrese, publíquese, diarícese. CUMPLASE.

    LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

    ABG. Y.C.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. MERLE ANELEY MORY

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