Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Julio de 2004

Fecha de Resolución23 de Julio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAura Josefina Avendaño de Fernandez
ProcedimientoAuto De Fundamentando La Medida Cautelar Sustituti

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 23 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-003981

ASUNTO : LP01-S-2003-003981

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia especial celebrada en el día de hoy, veintitrés (23) de julio de 2004, con la finalidad de imponer al ciudadano N.J.L., del motivo por el cual fue aprehendido. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

El imputado N.J.L., se acogió al precepto contenido en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Constitución nacional, manifestado no querer declarar.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABG. L.M.R., solicitó al Tribunal se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, a los fines de garantizar que el mencionado imputado no se sustrajera del proceso, en pro de la buena marcha de la investigación.

La Defensa, representada por la Abogada M.U., solicitó la libertad de su defendido, señalando entre otras cosas, que transcurrieron dieciséis días desde que se produjo su aprehensión, por lo que se violó el artículo el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no presentarlo ante el Juez dentro de las cuarenta y ocho siguientes a su detención.

Se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de RETENCIÓN INDEBIDA DE NIÑO, previsto en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su primer aparte, el cual amerita pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, con los siguientes elementos de convicción:

  1. Denuncia de fecha 24 de septiembre de 2003, por la ciudadana M.R. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en la que expuso que vino de Chacantá a buscar trabajo y se trajo a su hijo de siete años de nombre J.G.D.; como no tenía quien le cuidara el niño se dirigió a Desarrollo Social del Ministerio de Justicia y no recibió ayuda; que conoció a un ciudadano llamado N.L. el cual le manifestó que era presidente de la Asociación de Niños de la Calle y me ofreció ayuda; que le entregó el niño porque le dijo que lo iba a poner a estudiar; que se lo llevó a Belén y cuando lo fue a buscar se habían mudado. (folio 1 y su vuelto)

  2. - Entrevista de la ciudadana R.M. (folio 16), rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en la que señaló que el ciudadano N.L. no labora en el Centro de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Mérida.

  3. Entrevista de la ciudadana J.J.D.C. (folio 19) rendida por ante el CICPC, en la cual manifestó que conoce de vista a un ciudadano que se presentaba a la Gobernación del Estado Mérida, Oficina de Desarrollo Social y Participación Política a pedir ayuda y ofreciendo proyectos para el cuidado de los niños de la calle; que lo había visto con el niño extraviado; que le preguntó quién era el niño y el sujeto le indicó que la madre se lo había regalado o dado; que posteriormente llamó desde Caracas solicitando dinero para regresar a Mérida ya que tenía el menor.

  4. Entrevista de la ciudadana J.J.D.C. (folio 21) rendida por ante el CICPC, mediante la cual manifestó que trabaja en el Instituto de la Juventud y que el ciudadano N.L. acudió varias veces a esa Institución a pedir ayuda financiera con la finalidad de crear un Fundación en bienestar de los “Niños de la Calle”; que el prenombrado ciudadano no trabaja en esa Institución.

  5. - Obra al folio 99, acta donde se transcribe entrevista rendida por el n.N.J.L., quien fue trasladado desde el C.d.P. del Niño y del Adolescente de Los Guayos, Estado Carabobo, en la cual refiere, que su mamá autorizó a “NELSON” para que lo llevara a él a la Ciudad de Caracas., trasladándose luego a la Ciudad de Valencia. También señala que su mamá le entregó su partida de nacimiento al imputado para que pudiera llevarle a Caracas.

  6. - Obra al folio 109, “ACTA DE RECONOCIMIENTO POSTERIOR”, supuestamente levantada en la Prefectura Civil de la Parroquia Catedral del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de marzo de 2004, donde consta que el ciudadano N.J.L., reconoce al n.J.G., como su hijo.

Ahora bien, el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Quien sustraiga a un niño o adolescente del poder de quien o tenga por virtud de la ley u orden de la autoridad, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años. En la misma pena incurre quien retenga indebidamente a un niño o adolescente...”. A juicio del Tribunal, se configura plenamente la comisión del delito previsto en el aparte resaltado, así como los plurales elementos de convicción en contra del ciudadano N.J.L. en la comisión del mismo, en perjuicio del n.J.G.D..

Por lo antes expuesto y encontrándose llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hizo los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público debe continuar con las investigaciones a los fines de determinar con certeza sobre el hecho punible por el cual se investiga al ciudadano N.J.L., hecho éste que merece una pena Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor de tal delito y a los fines de asegurar la finalidades del proceso, se decreta en contra del mencionado ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en los numerales tres y seis del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Imputado deberá presentarse cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha ante el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ubicado en la Ciudad de Valencia, para lo cual se acuerda librar el correspondiente oficio al Cuerpo de Alguacilazgo de esa Sede Judicial. Se le prohibe expresamente a este ciudadano acercarse al n.J.G.D. y a sus familiares por sí o por interpuestas personas; en virtud de lo anterior, se deja sin efecto la Orden de Captura que pesa sobre el mencionado ciudadano, para lo cual se ordena librar los oficios correspondientes.

SEGUNDO

Se acuerda librar boleta de Libertad al Imputado en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva acordada, así como también librar oficio al Cuerpo de Alguacilazgo de la ciudad de Valencia, informando sobre dicha Medida.

TERCERO

Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.

CUARTO

Se acuerda agregar las actuaciones consignadas en este acto por la Fiscalía del Ministerio Público constantes de veinticuatro (24) folios útiles.

JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. A.A.D.F.

LA SECRETARIA

ABG. YSABEL QUINTANA ARACA

Se libraron oficios Nos. ____________________ Boleta de Libertad N° _______

La Sria.-

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