Decisión nº 1520-07 de Tribunal Primero de Ejecución de Caracas, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteRegulo Aponte
ProcedimientoCómputo De Pena Sin Detenido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 01 de Octubre de 2007

197° y 148°

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

(ART. 482 DEL C.O.P.P.)

CAUSA Nº: 1E-1520-07

PENADO: R.N.J.I. (C.I N°: V-14.526.677).

DEFENSORA PÚBLICA PENAL QUINCUAGESIMA NOVENA (59°) CON COMPETENCIA EN LA FASE DE EJECUCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL

FISCAL DÉCIMA TERCERA (13°) DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA A NIVEL NACIONAL

DELITO: HURTO SIMPLE

CONDENA: OCHO (8) MESES DE PRISION.

Vistos, analizados y revisados exhaustivamente las actuaciones cursantes a la presente causa, esta Instancia Judicial pasa a realizar el cómputo definitivo de la pena impuesta al prenombrado penado, de conformidad con las previsiones contenidas en el encabezamiento del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes parámetros:

En fecha 19-07-2007, el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y previa admisión de los hechos, dicto sentencia mediante la cual Condenó al ciudadano J.I.R.N., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 22-09-80, de 27 años de Edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero de Distribuidora Sub-Menan, hijo de M.N.N.L. (V) y de J.I.R. (F) residenciado en: Bloque 1, piso 13, apartamento 139, letra A, calle libertador, al lado de la escuela A.d.S., La Vega-Caracas, y titular de la cédula de identidad N°: V.- 14.526.677, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, asímismo se le condena a las penas accesorias prevista en el articulo 16 del Código Penal Vigente, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del mismo texto legal, cursa anexo a los folios (115 al 119), de la única pieza, quedando la misma definitivamente firme.

Ahora bien, en fecha 10 -11- 2005, es capturado preventivamente el hoy penado: J.I.R.N., en virtud de los hechos que originaron la presente causa (vid. folios 03 y vuelto de la primera pieza), manteniéndose en ésa situación jurídica hasta el día 11-11-2005, fecha en la cual el Juzgado de la causa concedió al penado que nos ocupa, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando por ende su inmediata libertad (vid. folios 13 al 16 de la única pieza).

Así podemos deducir que el penado de marras estuvo privado de su libertad por un tiempo de:

UN (1) DÍAS

Tiempo éste que tomaremos en cuenta como parte de pena cumplida, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por lo tanto, al penado de marras le falta por cumplir de la pena impuesta, un tiempo de: SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 16 del Código Penal, para los cuales el Tribunal se abstiene de su mención en relación al término efectivo del cumplimiento total, ya que el penado se encuentra en libertad, en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuere acordada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud que la pena por el cual fue condenado el precitado ciudadano una vez de haberse acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a tenor de la normativa contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menor de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada de la presente decisión, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Notifíquese a las partes y a los Organismos competentes participándoles lo conducente. CÚMPLASE.

EL JUEZ

Dr. RÉGULO APONTE MADRID

LA SECRETARIA

Abg. NELLY OSORIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

Abg. NELLY OSORIO

CAUSA N°: 1E-1520-07

RAM/yc

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