Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoResolucion Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 14 Junio 2010

200º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-001003

FUNDAMENTACION DE NEGATIVA DE PRESCRIPCION Y ORDENANDO REINGRESO AL CENTRO DE RECLUSIÓN PARA CUMPLIENTO DE SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión de fecha 09-06-2010, en la cual resolvió negar prescripción de sanción y ordeno reingreso del joven al centro de reclusión para cumplimiento de sanción de privación de libertad, dictada en contra del joven DATOS OMITIDOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asistido por la Defensora Privada: Abg. C.P..

DE LA AUDIENCIA POR CAPTURA

En fecha 09 de Junio del 2010, se constituye en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por el Juez Abg. Tabanis Bastidas quien se aboca al conocimiento de la presente causa, el Secretario Abg. Yngris C Sánchez C Zambrano y el Alguacil de Sala L.M., a objeto de celebrar Audiencia de CAPTURA. Se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia de la Fiscal 19 del M.P el Joven Sancionado trasladado desde la Comandancia de la Fuerza Armada Policial y la Defensa Privada Abg. C.P. designada en este acto y quien es juramentado formalmente conforme al artículo 139 del COPP. Seguido se le da la palabra al Sancionado, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la LOPNNA, así como también del motivo de la presente audiencia. Exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “no deseo declara. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensora quien expone: Vista la exposición de la ciudadana fiscal en cuanto al reingreso al centro de mi defendido cabe destacar, que en este estado estamos hablando de sanciones y debe tomarse en consideración que mi defendido cumplió en este recinto cinco (5) meses y 29 mese, y evidenciándose que el mismo cometió un error en esa época cuando este adolescente, no es menos cierto que el mismo ah mejorado notablemente, a presentado buena conducta, es una persona trabajadora, padre de familia para demostrar mis dicho consigno dos copias de las actas de nacimiento de sus hijos, constancia de buena conducta del consejo comunal donde d.f.d. su buena conducta, en virtud de ello es por lo que solicito se tome en consideración dichos alegatos y se le otorgue una medida sustitutiva a la privación de libertad ya que tiene dos hijos que mantener es por lo que considero que esta acción esta prescrita según lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica de la Protección del N.N. y Adolescente, por lo que pido se tome en consideración los derechos constitucionalidad contemplados en el articulo 49 y 26 de la misma, así mismo solicito se me expida copia Certificada del presente asunto . Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal quien expone: de la revisión de las presentes actuaciones se observa que el joven esta evadido desde el año 2007 y aun le falta `por cumplir la sanción de privación de libertad, por lo que solicito sea reingresado al centro de reclusión y por ser adulto al Centro de Reclusión de Uribana. Es todo.

El Tribunal para decidir observa:

El joven DATOS OMITIDOS, fue sancionado en fecha 17-01-2007, con la medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal f y 628 parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, por el lapso de dos (02) años, al haber admitido los hechos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal.

Ahora bien, en relación a lo solicitado por la defensa de la prescripción de la sanción el artículo 616 de la LOPNNA que establece la institución de la prescripción de la sanción en los siguientes términos:

Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firma la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se observa que el joven L.R.A., fue sancionado a cumplir Dos (02) años de Privación de Libertad, de la cual consta que la sentencia queda definitivamente firme el 06-03-2007, el joven se evadió del Centro Socioeducativo Dr. P.H.C. el 03-05-2007 y se ordeno su captura el 04-05-2007, por lo que en esa fecha se interrumpe la prescripción de la sanción, hasta el día 08-06-2010, fecha en la cual fue capturado y colocado a la orden de este Tribunal. Por lo antes expuesto SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa.

El joven ha dado cumplimiento a la sanción de Privación de Libertad de de cinco (05) meses y veintinueve (29) días, faltándole por cumplir un (01) año seis (06) meses y un (01) un día, por lo que se acuerda su REINGRESO AL CENTRO DE RECLUSION, para que de cumplimiento a la sanción impuesta por el tribunal de Juicio y por ser adulto el Joven Sancionado, se ordena cumplimiento de la sanción en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, igualmente no consta Plan Individual, siendo importante para establecer las carencias y factores que incidieron en la conducta del joven (adolescente para el momento del hecho) y seguir estrategias idóneas para fortalecer sus debilidades y suplir o manejar sus deficiencias; y evaluarlo para determinar los objetivos de las sanciones impuestas, y garantizar un régimen progresivo en los programas Socio-educativos, que conlleven al cambio de las sanciones cuando no cumplan con su objetivo, siendo necesario que el joven (adolescente para el momento del hecho), se incorpore a la realización de cualquiera de los cursos de preparación para el trabajo que se dictan en el centro de reclusión donde permanece, para que de esa manera el tribunal pueda evaluar la progresividad de su conducta en reclusión, requisito fundamental para sustituir la medida de Privación de Libertad, por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 647 literal e) de la LOPNNA en concordancia con el artículo 622 parágrafo primero ejusdem y así se decide

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara sin lugar la prescripción de la sanción y ordena el reingreso al centro de reclusión para cumplimiento de sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al joven DATOS OMITIDOS, en la causa seguida por el delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal. Notifíquese fiscal y defensa

LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

ABOG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

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