Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteLolis Carolina Hernandez
ProcedimientoDeclaroria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 24 de enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000085

DE LAS PARTES:

FISCAL Nº 19: Abg. C.S..

IMPUTADOS: ( IDENTIDADES OMITIDAS)

DEFENSA TÉCNICA: ABG. L.F. IPSA Nº 29.148 (JOSE MARQUEZ)

ABG. M.I.F..

DELITOS: Alteración al Orden Público y Obstaculización de la Vía Pública, previstos en los artículos 506 y 357 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DEL IMPUTADO.

Siendo el día 23 de Enero del año 2011, siendo el día y la hora fijada, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por la Juez Profesional Abg. L.C.H., como Secretaria de Sala el Abg. R.F. y el Alguacil de sala, con el fin de celebrar Audiencia de Presentación. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 19 Auxiliar del Ministerio Público del Estado L.A.. C.S., los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS), quien fue debidamente identificado por la Secretaria del Tribunal y la defensa pública Abg. M.I.F., la defensa privada Abg. L.F., quien quedo debidamente juramentado de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de defender a ( IDENTIDAD OMITIDA), quien ha manifestado que tiene 18 años de edad, este Tribunal Declina la Competencia en la Jurisdicción Penal Ordinaria de conformidad a lo establecido en el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase copias certificadas de la totalidad de las actuaciones a la referida Jurisdicción. Visto lo cual, se aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el adolescente( IDENTIDADES OMITIDAS), identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Alteración al Orden Público y Obstaculización de la Vía Pública, previstos en los artículos 506 y 357 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Solicito sea declarado la Flagrancia, se continué el presente asunto por el Procedimiento ordinario, y se le imponga al mismo la Medida Cautelar del artículo 582 de la Ley Orgánica De Protección Al Niño Y Al Adolescente ordinales b y c, presentación cada 15 días. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó al adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió ( IDENTIDAD OMITIDA) y expone: “no deseo declarar, es todo” Y ( IDENTIDAD OMITIDA). Expone: “no deseo declarar, es todo”. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa y expone: Abg. L.F.: “solicito se decline la competencia con respecto a mi defendido a un Tribunal de jurisdicción ordinaria, Es todo”. Abg. M.I.F.: “solicito se le practique la identificación plena a mi defendido ( IDENTIDAD OMITIDA), asimismo solicito se le imponga una medida de presentación, es todo”.

FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA

Este Tribunal observa, que los adolescentes de auto, fueron aprehendidos, tal como quedo sentado en el Acta policial de fecha 21 de enero del año 2011, se dejo constancia que fueron aprehendidos los adolescente de auto junto a otro adulto, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Destacamento Regional N° 4, Destacamento de Seguridad U.L., quienes en labores de patrullajes en vehículo militar, siendo las 11:30 horas de la mañana, cumpliendo con lo enmarcado en el operativos de escolar 2011, en los planteles educativos del Municipio Iribarren, al momento de pasar frente al Liceo Militarizado Coto Paúl, ubicado en la avenida libertador, varios profesores del referido plantel señalaron a tres estudiantes de lanzar piedras motivo por el cual le dimos la voz de alto para hacerle el respectivo chequeo corporal quedando identificados, (IDENTIDAD OMITIDA) quien vestía para el momento franela de color blanco, pantalón de gabardina color azul oscuro, zapatos color blanco quien al momento de efectuarle la revisión se le incauto un bolso color negro contentivo de once (11) piedras, veintinueve (29) fuegos artificiales, un (01) cuaderno marca alfa, color azul, un cuaderno marca alpes, color azul, un (01) cuaderno marca alpes, color amarillo, y una (01) gorra color marrón , marca quik silver, y a ( IDENTIDAD OMITIDA), quien vestía para el momento chemise color azul, pantalón de gabardina color azul oscuro, zapatos color blanco de rayas de color dorado. En este sentido y en virtud de los señalamiento antes transcritos, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal y el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ordena tal como fue solicitado por la Defensa Pública que se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y la Defensa Pública esta Juzgadora considera, que por tratarse de encontrarnos en la etapa de investigación siendo necesaria la presencia de dichos adolescente a los actos de esta fase, aunado al objetivo fundamental que persigue la norma. El cual no es otro que la concientización o.d.n., niña y adolescente, con previo. Es por ello este Tribunal basándose en el resguardo e interés superior del adolescente considera aplicable para ambos jóvenes, las medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 582 literales “b” y “c” del de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cuales consisten en estar al cuidado y vigilancia de sus representante y la presentación en las taquillas de este Circuito Judicial Penal de cada treinta días (30) días hasta la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.

En cuando al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), se queda en detención por identificación, de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Dadas las circunstancia de aprehensión, se declara CON LUGAR LA FLAGRANCIA. SEGUNDA: Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerda medida cautelar de presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y someterse a cuidado y vigilancia de su representante legal, de conformidad con el literal b y c del artículo 582 de la LOPNNA, a ( IDENTIDADES OMITIDAS). CUARTO: con respecto al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal acuerda su permanencia en el CSEDPHC hasta tanto sea cedulado. QUINTO: este Tribunal Declina la Competencia en la Jurisdicción Penal Ordinaria de conformidad a lo establecido en el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: En cuando al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), se queda en detención por identificación. Líbrese Boletas de Permanencia. Remítase copias certificadas de la totalidad de las actuaciones a la referida Jurisdicción con respecto a ( IDENTIDAD OMITIDA). Líbrese boleta de libertad. Líbrese nota de entrega. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por publicarse dentro del lapso. Regístrese.

JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. LOLIS HENÁNDEZ. EL SECRETARIO

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