Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGregoria Suarez
ProcedimientoNegando Cambio De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 26 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001544

AUTO DE DENEGACION DE AMPLIACIÓN DE MEDIDA

DE PRESENTACIÓN PERIODICA

ADOLESCENTE: DATOS OMITIDOS

ACUSADOR: FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA: PUBLICA: E.T.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: Falso Testimonio

El día 05 de Octubre de 2010, se recibió escrito de la imputada Yorselis E.H., solicitando la extensión del régimen de presentaciones periódicas que viene cumpliendo la misma, cada Ocho (08) días para dedicarle mas tiempo a los estudios porque trabaja de lunes a sábado y estudia en horario nocturno de lunes a jueves. Al respecto el Tribunal observa:

De la revisión de las actuaciones se evidencia que en audiencia de presentación celebrada en fecha 09-04-2007 se le impuso al adolescente la medida cautelar previstas en el artículo 582 literales b), c) y e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como lo son presentación periódica cada 15 días por ante el tribunal y bajo el cuidado y vigilancia de su representante, y prohibición de acercarse al centro penitenciario de la Región Centro Occidental por la presunta comisión del delito de Falso Testimonio, previsto en el artículo 320 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Este tribunal en fecha 13 de febrero de 2008, recibe formal acusación por parte del Ministerio Publico, en contra de la adolescente Hurtado Yorselis Eliana, siendo la oportunidad legal se fija la audiencia preliminar para el día 04-07-2009 asistiendo la mencionado adolescente a dicho acto siendo diferida por incomparecencia de la defensa, y se fija nuevamente par el día 16-10-2008, quedando la adolescente de auto notificada. El día 16-10-2008 se difiere nuevamente dicho acto para el día 17-12-2008, por incomparecencia de la adolescente y su defensora con la advertencia de que sino comparecía la defensa técnica se designaría un defensor publico a la mencionada adolescente y asimismo de no comparecer ésta se le libraría orden de ubicación. El día 17-12-2008, se constituye nuevamente el tribunal a los fines de celebrar la audiencia preliminar, siendo diferida nuevamente por la incomparecencia de la defensa y a la adolescente imputada, siendo ésta debidamente notificada tal como consta su resulta la cual señala que fue recibida la misma el día 18-11-2008 por su abuela, en esta oportunidad le fue librada orden de ubicación y se fija nuevamente la audiencia para el día 13-01-2009, en esta oportunidad le fue librada a la mencionada adolescente la orden de captura debido a que fue imposible su ubicación.

Posteriormente el día 10 de Marzo de 2010, fue celebrada audiencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 542 y 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a la adolescente Yoselis Hurtado, quien a su vez manifestó, su voluntad de proponer la conciliación a lo que la fiscalia del ministerio publico no hizo objeción se llevó a cabo la misma, este tribunal homologó, dicha conciliación por el lapso de un año imponiéndosele las respectivas reglas de reglas de conducta. Asimismo le fue acordada la medida contenida en el literal C) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como lo es presentación cada 8 días, a los fines de mantenerla vincula al proceso.

De estos hechos se evidencias que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la mediada cautelar, de allí que se debe declarar sin lugar la solicitud de la adolescente del cambio de medida, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a este Sistema Penal Especial de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se mantiene la medida en cuestión, impuesta en la audiencia de de conciliación de fecha 10 de Marzo de 2010.

Asimismo, es de observar que la medida cautelar sustitutiva que se le impuso al adolescente, es un medio para asegurar los f.d.p., como son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines, sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos.

De la misma forma, ha de tomarse en consideración el equilibrio que debe existir; entre los derechos del adolescente y sus obligaciones de asistir a los actos procesales programados por la autoridad judicial y cumplir con las medidas cautelares que se le impongan. Así como el existente entre el bien común (justicia) y sus derechos; de conformidad de conformidad con el artículo 8, parágrafo primero literal b y c, en concordancia con el artículo 93, literal b); todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que de no ser garantizado debidamente ese equilibrio por el juez competente, no se alcanzan los f.d.p..

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acuerda mantener la medida cautelar de Presentación Periódica cada Ocho días, que se le impuso a la adolescente DATOS OMITIDOS, en el proceso que le sigue por la presunta comisión del delito de Falso Testimonio, previsto en el artículo 320 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, impuesta en la audiencia de de conciliación de fecha 10 de Marzo de 2010. Notifíquese a las partes.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 1, (S)

Abog. G.S.

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