Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAura Josefina Ottamendi de Romero
ProcedimientoAuto De Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 24 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-000004

AUTO DE REVOCATORIA DE MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA

Y PRISIÓN PREVENTIVA

ACUSADO: DATOS OMITIDOS

FISCALIA: XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. C.S..

DEFENSA: DEFENSA PRIVADA: ABOG. J.R. EREÚ, IPSA. Nº 67.737

VICTIMA: Y.E.R.S..

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

El día 19 de mayo de 2010 se celebró Audiencia para oír al adolescente DATOS OMITIDOS, puesto a la orden de este tribunal por haber sido aprehendido en flagrancia en la comisión de otro hecho punible, en la cual se decretó medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley especial, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, el adolescente investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de no declarar.

En ese mismo orden de ideas, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público solicitó en este acto que se declare el incumplimiento y se le revoque la medida otorgada en virtud de la violación del mismo por cuanto estando en detención domiciliaria en esta causa, cometió un nuevo hecho delictivo como se evidencia en la causa Nº KP01-D-2010-000508.

Asimismo, la defensa privada en su intervención solicitó a este Tribunal proceda acumular todas las causas que presenta su representado así como inste al Ministerio Público a que presente acto conclusivo en cada una de ellas. Asimismo solicitó se le mantenga la medida de arresto domiciliario.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones se evidencia que al adolescente DATOS OMITIDOS, en la audiencia de presentación celebrada el 07 de enero de 2010, en este proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, se le impuso la medida cautelar de Detención Domiciliaria, prevista en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, este Tribunal observa que el adolescente no dio cumplimiento a la medida de detención domiciliaria, en virtud de que el mismo incurrió en nuevos hechos delictivos; tal y como consta en el asunto Nº KP01-D-2010-000508 en el Tribunal de Control Nº 1 de esta sección por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; es por lo que se debe revocar la medida de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 262 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, e imponer la medida de Prisión Preventiva, establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en revisión de medida conforme al artículo 262 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, acuerda la revocatoria de la medida de Detención Domiciliaria impuesta al adolescente DATOS OMITIDOS identificado supra, e impone la medida de Prisión Preventiva por el lapso de tres (03) meses, establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Visto la solicitud por la defensa privada en cuanto a la acumulación de las causas, este Tribunal se pronunciara por auto separado. En vista de que lo que ha presentado ante esta juzgadora para su identificación es copia de la cédula se ordena su cedulación ante al SAIME y se designa al Centro Socio Educativo Dr. P.H.C. a los fines de que realice los tramites correspondientes. Líbrese oficio a las causas Nº KP01-D-2009-000715; Nº KP01-D-2009-000798; Nº KP01-D-2009-001253; Nº KP01-D-2010-000508 por el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente, y a la causa Nº KP01-D-2007-000457 por el Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes informando de la presente decisión. Visto oficio N° 884 emanado del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente en donde anexa orden de la realización del examen de rayos X, al ciudadano J.D.M., este Tribunal acuerda el Traslado del adolescente al Hospital Central A.M.P. servicio de traumatología a los fines de que se le realice evaluación medica específicamente en ambos pies para el día 21-05-2010, líbrese oficio correspondiente. Líbrese Boleta de Detención Preventiva y líbrese oficio al Director del Centro Socio educativo a los fines de que tramite la cedulación del adolescente. Líbrese boleta de Traslado para el día 21-05-2010 a las 07:00 a.m. Líbrese oficio a los tribunales antes indicados. Quedan notificadas las partes.

Regístrese.

El Juez de Control N° 1,

Abog. A.O..

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