Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 01 de Junio de 2006

ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2006-000436

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control N° 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 31/05/2006, a favor del adolescente DATOS OMITIDOS, Cédula de identidad Nº 19.574.657, 17 años de edad, Venezolano, Soltero, Trabaja en Albañilería, nacido en la ciudad de Barquisimeto, el 23 de Enero de 1989, Hijo de M.T. y J.F.J., residenciado en El Kilometro 8 Vía a Quibor Urbanización La F.C. Nº 1-4, Barquisimeto Estado Lara, Teléfono: 0251-446-5932.

A tal efecto este Tribunal Observa:

La Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, Abog. C.S., tuvo, conocimiento el día 30/05/06, recibe actuaciones del procedimiento realizado, por los Funcionarios Policiales DTGDO (PEL) SOSA LEONEL Y AGENTE (PEL) BARRAGAN WILMER, componentes de las Unidades M-462 Y M-516 respectivamente, y adscritos a la Comisaria Nº 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia que en procedimiento realizado en esta misma fecha, donde lograron la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, Cédula de Identidad Nº No Porta, quien manifestó ser adolescente y informo que su Numero Era 19.574.657, de 17 años de edad, Profesión Indefinida, Residenciado en la Calle 44 entre Carreras 32 y Avenida Libertador, quien para el momento de su detención se le incauto: 1- Un Tubo de Metal dorado con papel plateado aparentemente de aluminio envuelto con un material sintético de Color Azul, 2- Un Encendedor Tipo “Yesquero” de color Azul, Negro y Plateado con los Números 888, 3- Un Envoltorio de Tamaño Regular de Material sintético de Color Azul, contentivo en su interior de una sustancia, tipo hierba de color marrón, presumiblemente Droga.

En fecha 31 de Mayo de 2006, se celebró Audiencia de Presentación, donde la Fiscal 19º del Ministerio Público, Abg. C.S., quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en virtud de las cuales, procedió a presentar al adolescente DATOS OMITIDOS, identificado en actas, por el delito que precalifico en esta audiencia como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dicha Representación Fiscal solicitó: “Sea decretado el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a las medidas cautelares se solicita la del literal “B” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales, Literal “C” Presentación ante el Tribunal cada 15 días y consignan constante de 6 folios útiles prueba de orientación como son 4,3 gramos de Marihuana la Sustancia incautada. Es todo”. En este estado, la Juez Profesional, comienza a informar a los adolescentes del motivo por el cual fueron aprehendidos y traídos a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le preguntó a los adolescentes si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondió que si declararán y expone: “Yo soy es consumidor de Piedra, he buscado ayuda con mi mamá quien me ha buscado esa ayuda en algunos centros pero al ser pagos se le hace difícil, Es todo”. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensora Publica quien expuso: “Solicito el Tramite por la Vía Ordinaria de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le conceda Medidas Cautelares del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Es todo”.

De seguidas, oídas las exposiciones y solicitud de las partes, así como lo declarado por los adolescentes en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se acordó la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes en su oportunidad legal. En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público y la Defensa, aún cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos pudiera ser responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa, en consecuencia este tribunal le otorga la libertad al adolescente y le acuerda imponer las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “B” La Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia del Representante Legal, La del Literal “C” Presentación cada 30 Días por ante este Tribunal. Ofíciese al Centro de Prevención y Rehabilitación Fundación a los fines de que reciba la ayuda debida con su situación de Drogas en esa Institución. Es todo.

Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este tribunal le otorga la libertad al adolescente DATOS OMITIDOS, y le acuerda imponer las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “B” La Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia del Representante Legal, La del Literal “C” Presentación cada 30 Días por ante este Tribunal por la comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acordó Procedimiento Ordinario.

Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control N° 2

Abg. Tabanis Bastidas Calderas.

La Secretaria de Sala,

Abg. Yusnaibi Quintero.

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