Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteFlorangel Monasterio Moya
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de mayo de 2012

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2010-000636

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

De conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal de Control N° 2 estando en tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá lo siguiente:

En fecha 24 de febrero del año 2011, la Fiscalia Décimo novena del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó escrito de Acusación, en contra de los adolescentes DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS por considerarlos responsables del delito de DAÑOS A EDIFICIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 473 numeral 3 del Código penal.

HECHOS

En fecha 16 de mayo del año 2010, siendo aproximadamente las 08: 00 de la noche, funcionarios de la comisaría las Clavellinas, se encontraban en labores de patrullaje en el barrio Indio Manaure, cuando recibieron llamada vía radio que presuntamente tres sujetos se encontraban dentro de las instalaciones del ambulatorio EL UJANO, por lo que se trasladaron al sitio y al llegar visualizaron que en la parte posterior del ambulatorio se encontraba una de las puertas abiertas, por lo que ingresaron al mismo y al encontrarse en la parte interna visualizaron a tres ciudadanos que se encontraban revisando los archivos y tirando los materiales médicos al suelo y ocasionando destrozos en las instalaciones del centro asistencial, como buscando algún objeto de valor, logrando darle captura a los mismos y se les solicito que exhibieran los objetos que portaban, no accediendo a tal solicitud, por lo que procedió a realizarle una revisión personal , no encontrándoles en su poder ningún objeto de interés criminalistico, los mismo quedaron identificados como: DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS y C.A.A..

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Siendo el día y la hora indicada, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. F.M., la Secretaria de Sala Abg. Berlia Gil y el alguacil de Sala, M.P., de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes todas las partes indicadas en el encabezamiento del acta. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien ratifica en cada una de su partes la acusación presentada en su oportunidad contra los adolescentes, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven antes señalados. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó a los imputados de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven, responde lo siguiente no me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: Vista la declaración de mis defendidos niego rechazo y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en todo lo que beneficie a mi representado, solicito en este acto sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio, donde demostraré la inocencia de mi representado. Solicito la ampliación de la medida cautelar. Es todo

Finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes, este tribunal de Control 2 de la sección de adolescente del circuito Judicial Penal de Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, resolvió:

PRIMERO

Se admite totalmente la presente acusación interpuesta por la vindicta Pública por el delito de DAÑOS A EDIFICIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código penal en contra de los adolescentes DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS, por reunir la misma los requisitos establecido en el articulo 570 de la lopna.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en los artículos 222 en concordancia con el 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

TESTIMONIO del experto T.S.U. J.P., a los fines que deponga sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Nº 9700-008-609-10 de fecha 17 de mayo del año 2010.

TESTIMONIO de los funcionarios policiales ZARRAGA L.H., P.R., a los fines que depongan sobre el acta policial de fecha 17 de mayo de 2010.

TESTIMONIO de la ciudadana Y.A.P., coordinadora del ambulatorio el Ujano.

TESTIMONIO de los funcionarios ALEXIS CORDERO Y H.S., a los fines que depongan lo relacionado con el ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, Nº 8829, de fecha 17 de mayo del año 2010.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700.008.609.10, de fecha 17 de mayo de 2010, suscrita por el experto J.P.

ACTA POLICIAL de fecha 17 de mayo de 2010, suscrita, por los funcionarios ZARRAGA L.H. Y P.R..

ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL, de fecha 17 de mayo de 2010 Nº 8829, suscrita por los funcionarios ALEXIS CORDERO Y H.S..

TERCERO

Esta juzgadora observa que en el escrito Acusatorio esta suficientemente descrito la participación del adolescente en el hecho imputado. Este tribunal en relación a las pruebas considera que los elementos de imputación están ajustados para comprobar la autoría del adolescente en el hecho, considerando que la calificación jurídico esta ajustada a los hechos descritos.

CUARTO

En cuanto a la medida cautelar esta juzgadora observa que de la revisión del sistema Juriss 2000, los adolescentes DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS han dado cumplimiento a la medida impuesta es por lo que conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código orgánico procesal penal se extiende la medida a cada 60 dias.

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DECISION

Este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Admite totalmente la ACUSACION, así como los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico, por ser necesarios, útiles y pertinentes, los cuales son: TESTIMONIO del experto T.S.U. J.P., TESTIMONIO de los funcionarios policiales ZARRAGA L.H., P.R., TESTIMONIO de la ciudadana Y.A.P., TESTIMONIO de los funcionarios ALEXIS CORDERO Y H.S., EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700.008.609.10, ACTA POLICIAL de fecha 17 de mayo de 2010 y ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL, de fecha 17 de mayo de 2010 Nº 8829. SEGUNDO: extiende la medida a cada 60 dias. TERCERO: Se ordena el ENJUICIAMIENTO de los adolescentes DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS, por el delito de DAÑOS A EDIFICIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 473 numeral 3 del Código penal. Se emplaza a las partes para que en un lapso común de 5 días concurran ante el Juez de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 579 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO

Se ordena a la secretaria de este circuito judicial penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al tribunal de juicio. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena ratificar Orden de captura al adolescente C.A.A., se ordena la apertura de un cuaderno separado, en razón de la división de la continencia de la causa. Notifíquese a las partes. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada, sellada y firmada por el tribunal de Control 2 sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 17 días del mes de mayo del año 2012.

JUEZ DE CONTROL

ABG. F.M..

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