Decisión nº 19 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteArlenis Lara
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

Tribunal en Funciones de Control N° 1 de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.E.V..

El Vigía, doce de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO : LP11-D-2009-000003

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia preliminar llevada a efecto en el día 09-02-09; este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Los hechos circunstanciados que constituyen el supuesto de hecho de la acusación y que fueron explanados por la representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, se circunscriben a lo siguiente:

En fecha 13 de enero del año 2009, siendo las 11:15 horas de la mañana, los funcionarios Jefe F.E., Inspectores J.D.O., A.S., Sub Inspectores J.R. Y R.V., Detectives E.G., J.R., Agente R.G., Agente De Investigaciones V L.N., adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) con sede en la ciudad de Caracas, se constituyeron para realizar labores de Investigación de Campo, específicamente en la Estación de Servicio La Creole, ubicada en el Sector 23 de Enero, avenida Don P.R. de esta ciudad de El Vigía, cuando fueron abordados por un ciudadano que les dijo llamarse E.C., suministrar mas datos de identidad, por temor a represalias, e indicó tener conocimiento de un traslado de marihuana desde Cúcuta-Colombia, que dicha sustancia venía de manera oculta en un camión Chevrolet, color blanco, cargado de cestas plásticas de color negro para el traslado de aves de corral; que la marihuana estaba oculta en doce de esas cestas y que ese camión había colisionado con una gandola, en el peaje de Zea, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida; que dicho camión lo habían ingresado a un taller de latonería en esa misma ciudad, ubicada en la Carretera Panamericana, Sector Onia, frente al Club Las Colinas, Taller El Saman, para su reparación, por cuanto tenían que cambiarle parte de su carrocería. Esto le fue participado de manera inmediata a la superioridad, quien ordenó la revisión del vehículo en cuestión. Por lo que procedieron a trasladarse de manera expedita al referido lugar. Una vez que llegaron al sitio, donde funciona el taller de latonería, en un área descubierta, con una vivienda al fondo, lugar donde visualizan varios vehículos que estaban en reparación; y entre ellos un vehículo tipo camión de batea, marca Chevrolet, de color blanco, desprovisto de parte frontal, que estaba cargado de una gran cantidad de cestas de material sintético, las cuales estaban atadas entre sí con cuerdas de color amarillo, cerca del cual se encontraban dos personas, un joven y una dama; por lo que amparados en los artículos 2020 y 2080 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, ingresaron al Taller, el cual no posee ningún muro, puertas o enrejado que impida su acceso. Allí entrevistaron al dueño del taller, quien se identificó como C.U.R., cédula de identidad N° 9.392.061; a quien se le informó el motivo de la presencia policial, permitiéndoles el acceso al Taller a los Funcionarios policiales y prestando su colaboración conjuntamente con el ciudadano P.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° V¬-11.915.954, como testigos en el procedimiento; por lo que procedieron a identificar a la dama y al joven que estaban junto al camión, como Yolimar A.P.C., de 28 años de edad, de Bucaramanga, Colombia y (IDENTIDAD OMITIDA), y, quienes indicaron ser tripulantes del camión, haber colisionado el día anterior, y que estaban esperando en ese taller por la reparación del camión para luego ir a la ciudad de Valencia a comprar gallinas, que estaban esperando al chofer del camión de nombre A.S., que fue a comprar a una chivera la parte frontal del camión para su reparación. Los Funcionarios, en presencia de los testigos C.U.R. Y P.A.R.C., amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, revisaron la carga del camión Marca Chevrolet, Modelo C-10, color Blanco, Matricula 26S-MAK, serial de carrocería CCT33AV214278 y de motor K0329CKB, comenzando por bajar del camión lo que contenía como carga, consistente en unas cestas elaboradas en material sintético, de color negro, de las usadas para trasladar aves de corral, para ser beneficiadas, estando en la revisión llega un vehículo, tipo Pick Up, de color vino tinto, marca Chevrolet, modelo C-IO, placas 791VBG, conducida por un ciudadano que se identificó como M.A.B.B., cédula de identidad V-5.51O.855, quien indicó estar haciendo un flete, desde una chivera del sector hacia ese taller, de una parte frontal de color blanco, para camión C-10 Chevrolet, la cuan en efecto transportaba en la camioneta, con él venia quien lo había contratado, quien quedó identificado como A.S.C., de 23 años de edad, domiciliado en Villa del Rosario, Norte de Santander, Barrio Nariño, casa s/n, Cúcuta Colombia, y quien dijo ser el conductor del camión. Los funcionarios le informaron que se le estaba efectuando una inspección al camión que el conducía, le preguntaron si ocultaba algo proveniente del delito en dicho camión, no manifestando nada. Continuando con la inspección del camión, el cual en la parte central del conglomerado de cestas, encontraron (12) doce cestas contentivas en su interior de envoltorios tipo bolsa, elaborados en material sintético de color negro, y al abrir una de las bolsas que se encontraba en una de las cestas tenía en su interior cuarenta (40) envoltorios tipo panela de forma rectangular, por lo que de manera aleatoria abrieron una de ellas, observando en su interior una sustancia de aspecto globuloso, color marrón y verde, con olor fuerte y penetrante, parecida a la marihuana (Cannabis Sativa). Procedieron a la revisión de las otras once cestas contentivas de las bolsas, pudiendo incautar un total de cuatrocientos setenta y seis (476) envoltorios con las mismas características antes indicadas, que arrojaron un peso bruto aproximado de cuatrocientos setenta y seis kilogramos (476 Kg.); el camión cargaba 59 cestas vacías y 12 cestas contentivas de las evidencias descritas para un total de 71 cestas. Por lo que siendo las 12:30 horas de la tarde, los funcionarios detuvieron a los tres tripulantes del camión, uno de los cuales resultó adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quienes se le leyeron sus respectivo derechos. Luego Informaron a la superioridad, de todo lo actuado, llamaron telefónicamente a la Sub Delegación de El Vigía, y al sitio del hecho se presentó el funcionario R.S., credencial 31.545, adscrito a la Sala Técnica de la Sub Delegación de El Vigía, para la Inspección Técnica. Se notificó por vía telefónica a las Fiscalías competentes, los restos vegetales incautados, el vehículo, los testigos fueran trasladados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía, para las entrevistas respectivas y demás experticias de ley. El vehículo camión chevrolet, placas 26SMAK, fue trasladado por un vehículo grúa hasta la sede del CICPC, al ciudadano M.A.B.B., una vez le fuera tomada la entrevista, se le permitió retirarse con su camioneta placas 791 VBG. A los aprehendidos en el presente caso se les permitió comunicación con sus familiares al número internacional 00573163312091; y se dio inicio a la las actuaciones signadas con el número 1-021.875, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Los anteriores hechos narrados por la Fiscal, la misma los calificó como constitutivos del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, imputándole dicho delito al adolescente y por el cual lo acusó formalmente. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas ofrecidas en la audiencia, y señaladas en el escrito acusatorio inserto a los folios 82 al 93, argumentando la utilidad, necesidad, licitud y pertinencia de todas y cada uno de los órganos de prueba. Solicitó se imponga al adolescente medida de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando las razones de hecho y de derecho de su solicitud verbalmente, ratificando en su exposición el contenido del escrito acusatorio.

El defensor público Abg. Edwuar O.C.S. rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público por considerar que la misma no cumple los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en lo que se refiere al literal b, porque no se especifica qué conducta es la realizada por el adolescente que pudiera ser ilícita, ya que al haber la concurrencia de varias personas, se debe establecer cuál es la participación de su representado; por lo que pide al tribunal la no admisión de la acusación; y en el supuesto que se admita, solicitó que conforme lo que establece el artículo 579 de la de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, proceda a realizar un cambio de calificación determinando el grado de participación del adolescente, ya que su defendido pudiera quizás tener una posible participación accesoria toda vez que si observamos las circunstancias el adolescente fue aprehendido con tres personas más. Esta Defensa también se acoge al principio de comunidad de la prueba y se reserva el derecho que en el caso de que el Tribunal dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, demostrar en el debate oral cómo ocurren los hechos. Solicito que se le imponga al adolescente una medida cautelar menos gravosa toda vez que su representante ha manifestado su voluntad de presentarlo cada vez que así el Tribunal lo requiera. Finalmente solicito copia simple de la presente acta y del auto de apertura a juicio.

El adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), previo habérsele explicado en forma sencilla y clara del contenido y alcance de la acusación en su contra, así como de sus derechos fundamentales; a sabiendas de que no esta obligado a declarar, sin juramento expuso: “ Yo no tengo nada que ver con eso porque la tarde que nosotros nos vinimos llamaron al muchacho y yo me quedé con la novia de él luego el chamo dijo que no quería viajar y después me convidó a mí y me dijo que me pagaban ciento cincuenta mil. Cuando llegamos al sitio donde estaba el camión ya estaba cargado y cuando nos vinimos el camión se quedó sin frenos y chocamos en el peaje de Zea, después llegó una grúa y lo dejó en el taller y nos quedamos en un hotel, al día siguiente llegamos donde estaba el camión y después fueron a buscar la parte del camión que faltaba, después llegó una camioneta blanca y me preguntaron que hacía yo y les dije que era ayudante del camión. Yo no tengo nada que ver con eso y lo que quiero es estar con mi familia”.

La progenitora del adolescente, M.E.M.G., titular de la cédula de ciudadanía N° 60.462.072 quien manifestó: “El no es ambicioso para la plata pero él ha estado acostumbrado a trabajar de lo que sea, por eso no se qué será lo que está pasando. Yo lo que pido como madre que soy que me de la oportunidad de llevármelo para la casa y yo me comprometo a traerlo. Por eso me gustaría que tuvieran piedad de mí.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

En el caso que nos ocupa, y conforme a los hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio y los elementos de convicción ofrecidos como pruebas por la representante del Ministerio Público en la audiencia preliminar, está demostrado que la aprehensión del adolescente se produjo durante la comisión de un hecho punible, que tipifica la fiscal como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, dado que según lo narrado por la fiscal, el adolescente conjuntamente con otras dos personas adultas (de sexo masculino y femenino) eran las tres personas que desde la República de Colombia venían con el camión en el cual se incautó el gran cargamento de sustancia comúnmente denominada marihuana (Cannabis Sativa); que según la experticia botánica suscrita por la Experta Profesional II Y.C.M.O., Farmacéutico-Toxicólogo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, arrojó un peso bruto de cuatrocientos setenta y cuatro (474) kilos con quinientos setenta y dos (572) gramos y un peso neto de cuatrocientos cincuenta y dos (452) kilos con novecientos catorce (914) gramos, y la cual riela inserta al folio 101 de las actuaciones. Cantidad esta que hace presumir su tráfico, así como también su ocultamiento, está dado por transportar dicha sustancia en bolsas plásticas, dentro de las 12 cestas vacías o jaulas plásticas (comúnmente usadas para transportar gallinas) ya que estas 12 cestas estaban colocadas en la parte central del conglomerado de las 59 cestas vacías.

Por los motivos que anteceden, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 578. a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la admisión total de la acusación contra el precitado adolescente por la presunta comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

ADMISIÓN DE PRUEBAS FISCALES

De conformidad con el segundo aparte del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, constatada por el tribunal el apego al ordenamiento procesal en su obtención, tal como lo prevé el artículo 197 ejusdem, se admiten las pruebas ofrecidas por la representante de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, dada su necesidad para la demostración de los hechos , siendo dichos órganos de prueba determinantes para establecer la presunta responsabilidad del adolescente en el debate oral y reservado, dada su licitud, utilidad, pertinencia y necesidad; el tribunal admite las siguientes:

TESTIMONIALES

La declaración en calidad de testigos de los Expertos toxicología Y.C.M., M.J.A., J.R., R.G., RAHUL SANCHEZ, JOSE ATILlO ROJAS CONTRERAS, L.A.N., de los funcionarios Inspector F.E., Inspectores J.D.O., A.S., sub inspectores JENA RODRÍGUEZ Y R.V., detectives E.G., agente L.N., detective ANDERSSON GOMEZ, Sub Inspector J.U., adscritos todos a al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; de los Ciudadanos; P.R.C. y C.U.R., M.A.B.B., G.G.M.J.; de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal.

PARA SER INCORPORADAS POR SU LECTURA

Para ser incorporadas mediante su lectura en el debate oral, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de informes o dictámenes periciales a los que se refiere el artículo 239 ejusdem las siguientes documentales: 1.- Experticia BOTANICA W 9700-067-053 y TOXICOLOGICA in vivo W 9700-067- 055. 2. Prueba de Orientación y Pesaje de fecha 13-01-2009, practicada a la evidencia incautada arrojando como resultado un peso aproximado de cuatrocientos setenta y seis kilos tratándose de marihuana 3.- Reconocimiento Legal N°: 9700-230-AT - S/N, de fecha 13-01-2009, dejando constancia de las existencia y características de las cestas donde transportaban ocultas los imputados la sustancia que resulto ser marihuana 4.- Inspecciones W: 0066 y 0067, ambas de fecha 13-01-2009 5.- Experticias de Autenticidad o Falsedad 9700-230-AT-0021, experticia de Reconocimiento de Seriales N°: 9700-230-018, ambas de fecha 14-01-2009, sin perjuicio del testimonio de quienes la suscriben en el juicio oral y privado.

PARA SU EXHIBICIÓN

Para su exhibición en el desarrollo del debate oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, montaje fotográfico N: 0020 de fecha 13-01-2009, constante de ocho (8) fotocopias de fotografías que forman parte de la inspección N: 0066, las cuales son útiles ya que a través de ellas se demostrará a los presentes la existencia del sitio de la ocurrencia de los hechos, del vehículo y de las cestas donde transportaban ocultas la sustancia conocida como marihuana en la cantidad de 476 panelas que arrojó un peso neto de 452 kilos con 914 gramos.

Los elementos antes señalados, admitidos como pruebas para ser sometidas al contradictorio en el debate oral, hacen presumir, en esta fase del proceso, la participación del adolescente en el tipo penal antes citado. Por lo tanto, considera quien aquí decide, que la acusación tiene fundamentos serios para el enjuiciamiento del mismo.

Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por la fiscalía, se advirtió sobre las fórmulas anticipadas a la solución del conflicto, explicando, que en este caso, sólo procede la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato del articulo 537 de la Ley Juvenil, así como el contenido y alcance de esta figura alternativa a la prosecución del proceso, en términos sencillos y comprensibles al adolescente, haciéndoles saber que la audiencia preliminar es la oportunidad legal para hacer, a tenor de lo pautado en los artículos antes indicados. Y acto seguido, el adolescente manifestó no querer acogerse a dicho procedimiento.

DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA

Respecto a la medida de prisión preventiva de libertad, solicitada por la Representante Fiscal; admitida la acusación presentada contra el adolescente por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en base a la valoración judicial preliminar de los elementos de convicción, válidamente obtenidos en la fase de investigación y que fungen como soportes de dicha acusación; este Tribunal pasa a verificar si se dan los supuestos del artículo de 581 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como normas supletorias, conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de la antes citada Ley Especial, a tenor de los siguientes señalamientos.

Articulo 581: “En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:

  1. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.

  2. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.

  3. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas…”

En el caso sub examine, el artículo anterior, al ser concatenado con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permite constatar los siguientes presupuestos: 1.- La comisión de un hecho punible, que admite como sanción definitiva la privación de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita. Ello en virtud de que el tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades, está señalado en el literal a, del Parágrafo Segundo del artículo 628 de las Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que ameritan sanción privativa; siendo esto necesario para la procedencia de la medida cautelar de prisión preventiva, a tenor de lo pautado en el Parágrafo Segundo del artículo 581. Y siendo este delito imprescriptible, se constata que la acción penal del delito de tráfico de Estupefaciente, no se encuentra prescrita, ya que este tipo penal opera la prescripción transcurridos cinco años, contados a partir de su perpetración, a tenor del encabezamiento del artículo 615 ejusdem. 2.- La existencia de elementos serios de convicción, para estimar la autoría del adolescente en la comisión del delito antes indicado. En este sentido, cabe indicar los elementos de convicción ofrecidos como medios de prueba por la Fiscal y admitidos por el tribunal, como lo son entre otros, Experticia Botánica 9700-067-053, inserta al folio 101, concatenada con acta inserta a los folios 2 al 5, donde se deja plasmado en forma circunstanciada el procedimiento por el cual se detuvo al adolescente; así como también con el Acta de aseguramiento e identificación de sustancia, de fecha 13-01-09, suscrita por el detective J.R. y agente G.R.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, así como de la realización de la prueba con el reactivo de SAL DE A.R., a una muestra de la sustancia, la cual arrojó como resultado indicativo de que la misma es Canabis Sativa o Marihuana, prueba esta que se realizó en presencia de los testigos y aprehendidos, y que riela inserta al folio 16 de las actuaciones. Aunado al el hecho de que el adolescente procedente desde la hermana República de Colombia venía como ayudante del camión donde fue encontrada oculta la droga, constituyen elementos serios de convicción, para estimar la participación del adolescente en la comisión del delito antes indicado. 3.- La existencia de riesgo de que los adolescentes puedan evadirse del proceso, por la gravedad del delito y daño causado, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse. En atención a este presupuesto, cabe destacar que el delito de trafico de drogas, evita el enriquecimiento ilícito que se traduce para que lo perpetra, y la tutela a la colectividad, ya que su tráfico, para comercialización trae como consecuencia la destrucción de la humanidad, por el daño que dichas sustancias causan a la vida del ser humano, es por ello que su fin es el mantener la integridad del ser humano y la paz espiritual y material de la sociedad, que se ve vulnerada o afectada por quienes se dedican al tráfico de estas sustancias nocivas para el individuo, por tal motivo es considerado como un delito de Lessa Humanidad, por el atenta contra las condiciones físicas, psíquicas y morales del ser humano, en tal sentido es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido, al perseguir este tipo de delitos, es el de proteger a los ciudadanos en su ser integral y su vida misma y en consecuencia a la colectividad. La posibilidad de evasión, también está dada por la sanción definitiva que pudiera llegar a imponerse, en caso de quedar demostrada la responsabilidad del adolescente, ya que la fiscal solicita como sanción definitiva la de privación de libertad, por un lapso cinco (5) años y reglas de conducta por un lapso de dos (2) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 622 Ejusdem. Y se puede presumir también el peligro de fuga o evasión, al hecho de que en el nombramiento de defensor el adolescente, dijo estar domiciliado en Villa del Rosario, Norte de Santander, Barrio Nariño, casa sin número, Cúcuta Colombia, por lo que se presume que no tiene arraigo en nuestro país, ya que dijo estar domiciliado con su progenitora, y esta última manifestó tener su residencia en Colombia, lo que hace presumir que pueda evadirse para no comparecer al juicio oral y reservado. Todo lo cual hace procedente y ajustado a derecho, decretar la medida de prisión preventiva, como medida cautelar idónea para asegurar que el acusado no evadirá el proceso y no obstaculizará el curso normal del mismo. Aclarando que esta medida cautelar, tiene como único fin lograr que el adolescente se someta al proceso penal incoado; es decir, asista a los actos a los que sea convocado, para que no se detenga el proceso y se desarrolle sin obstáculos en la forma que establece la Ley, Es por ello que no debe entenderse su imposición como una sanción anticipada, ya que en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.

En atención a los anteriores señalamientos, lo conducente es decretar medida cautelar de prisión preventiva, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al precitado adolescente; y en consecuencia, declarar sin lugar la solicitud de los defensores de que se les impongan una medida menos gravosa.

DE LA SOLICITUD DE DESTRUCCIÓN DE LA DROGAS

En cuanto a la solicitud de la fiscal, de que sea destruida la sustancia incautada en el procedimiento, se autoriza la destrucción de la droga que se encuentra debidamente experticiada bajo el número de laboratorio 9700-067 053, inserta al folio 101 de las actuaciones que integran la presente causa, en los términos previstos en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido, se ordena librar el correspondiente oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público remitiéndose con copia debidamente certificada de la Experticia botánica.

DEL ENJUICIAMIENTO

Por todo lo antes expuesto, se acuerda el enjuiciamiento de los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conforme a lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente.

Se Intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público al enjuiciable y a su progenitora, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, tal como lo prevé el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez transcurrido, el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la prisión preventiva es uno de los fallos apelables, conforme lo dispone el artículo 608 ejusdem. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por las todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite totalmente la acusación explanada por el Ministerio Público en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto reúne todos los requisitos a que se refiere el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, niega la solicitud realizada por el Defensor Público Especializado en cuanto al cambio de la calificación del delito. Segundo: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Representante Fiscal con las correspondientes correcciones realizadas por la Fiscal del Ministerio Público en la presente audiencia, respecto a los errores materiales de la misma conforme al 352 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se encuentran señalados en el escrito acusatorio inserto a los folios 82 al 93 así como las pruebas que aparecen mencionadas a los folios 89 al 92, por ser legales, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y las cuales fueron ofrecidas en la presente audiencia en cumplimiento al principio de oralidad. Dejándose constancia expresa que en cuanto a las experticias como medios de pruebas, se admiten conforme lo establecen los artículos 239 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que se agote en juicio el principio del contradictorio respecto a los expertos que suscriben dichas experticias y únicamente en caso de que sea materialmente imposible que los expertos puedan concurrir al debate oral y privado, serán incorporados por su lectura conforme a lo previsto en los artículos antes mencionados. Acto seguido, la ciudadana Jueza, habiendo admitido la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público contra el adolescente, procede a imponerlo del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole su contenido y alcance, conforme lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente y el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto, procedió a concederle la palabra al adolescente, quien manifestó de viva voz no querer admitir los hechos. Siguiendo con el desarrollo de la presente audiencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, continúa decidiendo en los siguientes términos: Tercero: Se ordena el enjuiciamiento de del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Cuarto: En cuanto a la prisión preventiva, siendo que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público ha solicitado se le imponga al adolescente Á.D.T.M., la prisión preventiva como medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por estar llenos los extremos a que se contrae la referida norma, es decir, no tiene arraigo en el país, el peligro de evasión, así como de obstaculización, ello, concatenado igualmente con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda mantener su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, ello, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado, para lo cual líbrese la correspondiente boletas. Conforme lo antes señalado, se declara improcedente lo solicitado por la Defensa en cuanto, a la imposición de una medida menos gravosa. Quinto: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público se autoriza la destrucción de la droga incautada y la cual se encuentra debidamente experticiada según consta al folio 101 de las actuaciones que integran la presente causa. En tal sentido, se ordena librar el correspondiente oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público remitiéndose con copia debidamente certificada de la Experticia botánica. Sexto: Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Especializada y al acusado, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Séptimo: De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Especial, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, una vez transcurrido, el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que este Despacho Judicial ha decretado la prisión preventiva como medida cautelar contra el acusado, siendo éste, uno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 ejusdem.

. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas en sala, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el acusado y su progenitora de la decisión aquí dictada y de la fecha de su publicación.

En la audiencia preliminar se respetaron y garantizaron los derechos fundamentales de los adolescentes, contenidos en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, privacidad y derechos de la víctima; así como las normas que rigen el proceso penal juvenil.

Dada, firmada y Publicada, en El Vigía, Estado Mérida, a los doce días del mes de febrero del año dos mil nueve (12-02-09).

JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 01 SECCION ADOLESCENTES

ABG. ARLENIS OLAIDA L.G.

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ

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