Decisión nº 30 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 1 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 01 de marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000012

ASUNTO : LP11-D-2008-000012

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensora Pública Especializada, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

Dice llamarse (IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende de acta policial Nº 0048-08 de fecha 29-02-2008, suscrita por el Agente (PM) I.D. y Agente (PM) M.G., funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub-Comisaría Policial Nº12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., entre otras cosas que, en esa misma fecha veintinueve de febrero del año dos mil ocho (29-02-2008), siendo aproximadamente las cuatro horas y veinte minutos de la tarde (04:20pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por la Jurisdicción del Municipio A.A., al circular específicamente por la avenida Bolívar frente al establecimiento comercial Prosein, observaron a dos (02) ciudadanas, quienes les requirieron ayuda, manifestándoles, que un ciudadano que iba a pocos metro del lugar, le había arrebatado una cadena de oro; es así como, de inmediato procedieron a realizar el recorrido por el sitio, logrando visualizar a un ciudadano con las características aportadas por las damas, procediendo de inmediato a interceptarlo, y, al realizarle la respectiva inspección personal, le hallaron en la mano derecha, una (01) cadena de color amarillo, con un (01) dige tipo placa del mismo color, en la que, se leía el nombre de Yohana, quedando identificado el ciudadano como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad.

Adicionalmente, se desprende de denuncia interpuesta por la ciudadana Y.A.C.G., por ante el Departamento de Atención a la Mujer de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, en fecha 29-02-2008, entre otras cosas que, en esa misma fecha, siendo las cuatro horas y veinte minutos de la tarde (04:20pm), cuando se encontraba en compañía de su amiga J.Z., estacionando su vehículo al lado de la venta de cerámicas Prosein, ubicada en la avenida Bolívar, frente a Hondas Panamericana, Municipio A.A.d.E.M., y, justo al momento de desembarcar el auto, sintió un arrebaton en su cuello, percatándose que un joven le había arrancado su cadena de oro, para luego, salir corriendo por la avenida Bolívar, siendo atendida de inmediato por unos funcionarios policiales que se transportaban a bordo de un vehículo moto, quienes luego de perseguirlo logrando detenerlo y recuperar la cadena.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0048-08 de fecha 29-02-2008, suscrita por el Agente (PM) I.D. y Agente (PM) M.G., funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub-Comisaría Policial Nº12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.

2) Denuncia interpuesta por la ciudadana Y.A.C.G., por ante el Departamento de Atención a la Mujer de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, en fecha 29-02-2008, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

3) Entrevista rendida por la ciudadana Y.C.Z.S., por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser testigo presencial de los hechos.

4) Cadena de custodia de fecha 29-02-2008, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, donde se indican las características de la evidencia incautada.

5) Acta de Investigación Penal de fecha 01-03-2008, suscrita por el Detective W.H., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento y de la evidencia incautada.

6) Acta de investigación penal de fecha 01-03-2008, suscrita por el Agente Alberti Pinzón y el Agente Yosmer Flores, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual dejan constancia de las diligencias de investigación practicadas, tales como lograr la identificación plena del adolescente investigado y la practica de la inspección técnica en el lugar de los hechos.

7) Inspección N° 0374 de fecha 01-03-2008, suscrita por el Agente Alberti Pinzón y el Agente Yosmer Flores, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.

8) Reconocimiento legal y avalúo real Nº 9700-230-AT-0107 de fecha 01-03-2008, suscrito por el Agente Yosmer Flores, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a una pieza elaborada de metal color amarillo (oro) denominada cadena y a un dige elaborado del mismo tipo de metal.

9) Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 099-08 de fecha 01-03-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se indican las características de la evidencia incautada.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como los delitos de Robo Leve, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.A.C.G..

Al respecto, el único aparte del artículo 456 del Código Penal, establece:

En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.

Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos años a seis años.

Parágrafo único: Quienes resultaren implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios de ley

. (resaltado del Tribunal)

De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, con el contenido del artículo 456 ya citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal indicado, pues, presuntamente el adolescente investigado en fecha 29-02-2008 en horas de la tarde, le arrebató a la ciudadana Y.A.C.G., una cadena de oro con su respectivo dige.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancia de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y como no consta documento de identificación alguna del adolescente, y no se presentado familiar alguno solicito muy respetuosamente al Tribunal que de conformidad con el articulo 558 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la detención para la identificación del adolescente y una vez se identifique le sea impuesta una medida cautelar mesón gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Por su parte, la Defensa señaló: “Esta defensa con todo respeto solicita al tribunal, que realice las gestiones necesarias para lograr comprobar la identificación y ubicar al representante legal del adolescente ya que para la defensa según los datos aportados por el es muy difícil trasladarse hasta la ciudad de San Cristóbal y solicito en el caso que se le logre la identificación le sea acordad la medida cautelar menos gravosa.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, que se tendrá como delito flagrante: “aquel que se este cometiendo o se acaba de cometer, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar en que se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor”. Pues bien, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en el presente caso, precalifica los hechos como los delitos de Robo Leve, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.A.C.G., en razón de que en fecha 29-02-2008, cuando ésta, se encontraba en compañía de su amiga J.Z., estacionando su vehículo al lado de la venta de cerámicas Prosein, ubicada en la avenida Bolívar, frente a Hondas Panamericana, Municipio A.A.d.E.M., le fue arrebatada, por un joven, su cadena de oro; y, es así como, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultó aprehendido en esa misma fecha, siendo las cuatro horas y veinte minutos de la tarde (04:20pm), por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, en la oportunidad en que fueron informados por una ciudadana que instantes antes le habían arrebatado una cadena de oro y un dije tipo placa, precisamente, en el momento en que se desmontaba de su vehículo estacionado por la avenida Bolívar frente al local comercial Prosein, Municipio A.A.d.E.M..

Así las cosas, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial, con el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en unos de los supuestos de la aprehensión en flagrancia, resultando procedente calificar la detención en flagrancia, ello de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Especial, estom en razón al supuesto referido al delito –o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar en que se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor-; en tal sentido, este Tribunal acuerda conforme lo solicitado por la Representante Fiscal, procedente decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Leve (arrebaton), previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.A.C.G.. Y así se decide.

DE LA DETENCION PARA IDENTIFICACION

Quien aquí, decide precisa observar lo contenido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual apunta:

En el curso de una investigación, el Juez de Control, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público y, en su caso, del querellante, podrá acordar la detención preventiva del adolescente hasta por noventa y seis horas, cuando éste no se encuentre civilmente identificado o se haga necesaria la confrontación de la identidad aportada, habiendo duda fundada. Esta medida sólo será acordada si no hay otra forma de asegurar que no se evadirá. Si se lograre antes la identificación plena se hará cesar la detención.

. (negrilla del Tribunal)

Así las cosas, tomando en consideración que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión de un hecho punible que ha sido precalificado por el Ministerio Público como el delito de Robo Leve, y, siendo que efectivamente se ha cometido un hecho punible de relevancia penal, existiendo además de eso, la evidente necesidad de aplicar una medida a los fines de garantizar la búsqueda de la verdad y la justicia, con especial precisión, siendo que en el día de hoy, el adolescente investigado, no presentó documentación alguna, en la que se corrobore los datos por él aportado, tomando en consideración que ha señalando contar con su domicilio en el Estado Táchira y hallarse en el Estado Mérida hospedado en un hotel, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 558 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en el presente caso, la acción penal no se encuentra prescrita, a los fines de evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad y la evasión del proceso, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal, se acuerda procedente decretar la detención para identificación del adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA), a objeto de confrontar la identidad aportada, existiendo duda fundada sobre la misma, siendo que no existe, otra forma de asegurar que no se evadirá, ante la imprecisión de un domicilio estable. A tales efectos, se ordena su reclusión en la Fundación Misión Negra Hipólita, anteriormente denominado Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM) específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto hasta la comprobación de su identificación. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Siendo que del acta policial Nº 0048-08 de fecha 29-02-2008, se desprende que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultó aprehendido en esa misma fecha, siendo las cuatro horas y veinte minutos de la tarde (04:20pm), por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, en la oportunidad en que fueron informados por una ciudadana que instantes antes le habían arrebatado una cadena de oro y un dije tipo placa, precisamente, en el momento en que se desmontaba de su vehículo estacionado por la avenida Bolívar frente al local comercial Prosein, Municipio A.A.d.E.M., se precisa que en el presente caso, se configura perfectamente uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, referido a la aprehensión en flagrancia, toda vez, que se evidencia que el adolescente investigado fue sorprendido a poco de haberse cometido el hecho; de tal manera, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y el mencionado artículo 248, conforme lo solicitado, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Leve (arrebaton), previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.A.C.G., precalificación jurídica ésta, que admite el Tribunal por considerar que los hechos sobre los cuales versa la investigación iniciada contra el referido adolescente, encuadran perfectamente en el tipo penal ut supra señalado. Segundo: Por cuanto, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente investigado, en la comisión de un hecho punible que ha sido precalificado por el Ministerio Público como el delito de Robo Leve, y, siendo que efectivamente se ha cometido un hecho punible de relevancia penal, existiendo además de eso, la evidente necesidad de aplicar una medida a los fines de garantizar la búsqueda de la verdad y la justicia, con especial precisión que en el día de hoy el adolescente investigado, no presentó documentación alguna, en la que se corrobore los datos por él aportado, tomando en consideración que ha señalando contar con su domicilio en el Estado Táchira y hallarse en el Estado Mérida hospedado en un hotel, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 558 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en el presente caso, la acción penal no se encuentra prescrita, a los fines de evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad y la evasión del proceso, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal, se acuerda procedente decretar la detención para identificación del adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA), a objeto de confrontar la identidad aportada, existiendo duda fundada sobre la misma, siendo que no existe otra forma de asegurar que no se evadirá, ante la imprecisión de un domicilio estable. A tales efectos, se ordena su reclusión en la Fundación Misión Negra Hipólita, anteriormente denominado Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM) específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto hasta la comprobación de su identificación; por consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de detención, remitiéndose mediante oficio al Coordinador de la Fundación, ordenándose el traslado del adolescente a través de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, para lo cual se ordena librar el respectivo oficio. Tercero: Con base a lo solicitado por el Ministerio Público, siendo esto una facultad propia, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Cuarto: Transcurrido el legal correspondiente, se ordena la remisión del asunto penal al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación, si fuere el caso. Quinto: Habiéndose ordenado judicialmente la detención del investigado, siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con noventa y seis (96) horas, para presentar la correspondiente acusación se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto; en tal sentido, se deja constancia que el lapso de las noventa y seis (96) horas, comienza a correr desde este momento, siendo las cuatro horas y veinte minutos de la tarde (04:20pm) de este día 01-03-2008. Sexto: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones complementarias consignadas en este acto por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, constante de seis (06) folios útiles. Séptimo: Se ordena notificar a la víctima ciudadana Y.A.C.G., de lo aquí decidido. Octavo: Tomando en consideración lo peticionado por la Defensora Pública Especializada, referido a la practicas de las diligencias pertinentes y necesarias para lograr comprobar la identificación del investigado, así como, la localización de su progenitora, se ordena oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Cristóbal, a los fines de que se realicen las diligencias pertinentes a tales efectos. Noveno: Conforme lo solicitado por la Defensora Pública Especializada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Pública Especializada, el investigado, su Representante Legal y la víctima, debidamente notificados de lo aquí decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 558 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 456 del Código Penal. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía, a los un día del mes de marzo del año dos mil ocho (01-03-2008)

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE ESTUPIÑAN

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