Decisión nº 21 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 14 de febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000355

ASUNTO : LP11-P-2008-000355

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido y de calificación de aprehensión en flagrancia, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, el Defensor Público Especializado y la víctima, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende de acta de investigación penal de fecha 13-02-2008, suscrita por el Agente Investigador G.A. y Agente Técnico Yosmer Flores, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, entre otras cosas que, en esa misma fecha se hizo presente por ante ese Organismo el ciudadano A.C., trayendo detenido preventivamente a un adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, señalando, que éste, se encontraba en el interior del vehículo de su propiedad, marca Ford, modelo Fairlane, año 78, color gris, serial de carrocería AJ27UD12801, serial del motor V.8, placas DBT-376, el cual se hallaba estacionado en el sector La Inmaculada, calle 9 con avenida 11 y 12, diagonal al local comercial La Casa Natural de este Municipio A.A.d.E.M., en compañía de otro sujeto, quien huyó al momento de percatarse de su presencia.

Adicionalmente, se desprende de entrevista aportada por el ciudadano A.C., en fecha 13-02-2008, por ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, entre otras cosas que, en esa misma fecha trece de febrero del año dos mil ocho (13-02-2008), siendo aproximadamente las siete horas y treinta minutos de la mañana (07:30am), cuando se encontraba comiendo en la Tienda Naturista, ubicada en el sector La Inmaculada, más arriba de CANTV, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., se percató que las puertas de su vehículo que se hallaba estacionado, diagonal al establecimiento, estaban abiertas y dentro del mismo, se encontraba un sujeto forzando el tablero, y, otro, observando que no viniera nadie, al acercarse al vehículo, el sujeto que estaba fuera del carro, salió corriendo con algunas de sus pertenencias, quedándose el otro sujeto dentro del vehículo, oportunidad en la que, logró detenerlo y trasladarlo hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, percibiéndose que le habían sustraído las cornetas marca Pionner y el reproductor de igual marca, serial DEA-1950, todo valorado en un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo).

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta de investigación penal de fecha 13-02-2008, suscrita por el Agente Investigador G.A. y Agente Técnico Yosmer Flores, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la entrega del adolescente investigado a ese Organismo, por parte de la víctima.

2) Inspección Nº 0252 de fecha 13-02-2008, suscrita por Agente Investigador G.A. y Agente Técnico Yosmer Flores, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos.

3) Inspección Nº 0253 de fecha 13-02-2008, suscrita por Agente Investigador G.A. y Agente Técnico Yosmer Flores, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo tipo sedan, marca Ford, modelo Fairlane, año 78, color gris, serial de carrocería AJ27UD12801, serial del motor V.8, placas DBT-376.

4) Acta de entrevista aportada por el ciudadano A.C., en fecha 13-02-2008, por ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

5) Experticia de regulación prudencial Nº 9700-230-AT-081 de fecha 13-02-2008, suscrita por el Agente de Investigación Yormer F.O., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada a dos cornetas marca Pionner y a un reproductor de igual marca, conforme la información aportada por la víctima.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “1. - Se le oiga declaración al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Sea decretada la FLAGRANCIA en la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito ya señalado. 2) Se le imponga al adolescente medida cautelar menos gravosa establecida en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3) Se continúe la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo ello de conformidad con lo señalado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Por su parte, el Defensor Público Especializado señaló: “Visto el contenido del acta de presentación relacionado con mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito ya señalado, como es el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor en grado de tentativa y por cuanto los hechos imputados por el Ministerio Público no merecen en definitiva la medida privativa de libertad es por lo que me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público, de que a mi defendido se le otorgue una medida cautelar menos gravosas y visto lo expuesto por mi defendido en entrevista privada de que tiene problemas de drogadicción, es que solicito de que en caso de que se vea afectada la medida solicitada, se tome en cuenta la participación de la Psiquiatra y de la Trabajadora Social, adscritas a esta Sección Penal de Adolescentes, a los fines de que se le haga un seguimiento a mi representado.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en la audiencia precalificó los hechos que pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.C..

Al respecto, el mencionado artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, apunta:

Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito.

.

Por su parte, el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, prevé:

Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

.

Así las cosas, el Tribunal en relación a la precalificación realizada por el Ministerio Público, tomando en consideración los hechos y los elementos de convicción obrantes en autos la admite, por considerar que están dados los supuestos del tipo penal ya referido, en las condiciones precisadas.

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Siendo que se desprende de la entrevista aportada por el ciudadano A.C., en fecha 13-02-2008, por ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía y del acta de investigación penal de fecha 13-02-2008, suscrita por el Agente Investigador G.A. y Agente Técnico Yosmer Flores, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultó aprehendido por la propia víctima en la oportunidad en que presuntamente se hallaba desvalijando el vehículo de su pertenencia, y, por cuanto tales circunstancias configuran el tipo penal referido al delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, tomando en consideración los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos permite precisar, que en el presente caso, la aprehensión del investigado, se produjo en flagrancia, dándose uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la flagrancia real, específicamente, al señalar, que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo.

Así las cosas, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la ley especial, se califica la detención en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, en razón al supuesto referido al delito -que se esté cometiendo-, conocido como la flagrancia real, en la cual concurren los dos elementos que la posibilitan, como lo son el de carácter objetivo consistente en la comisión del hecho punible y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de el hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor; en tal sentido, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.C.. Y así se decide.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Por cuanto, de los elementos de convicción antes señalados y obrantes en autos, se desprende la comisión de un hecho punible, que ha sido precalificado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público como el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa al mencionado adolescente, específicamente la contenida en el literal “b”, del mencionado artículo 582, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescente. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representación Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así se acuerda.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Siendo que se desprende de la entrevista aportada por el ciudadano A.C., en fecha 13-02-2008, por ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía y del acta de investigación penal de fecha 13-02-2008, suscrita por el Agente Investigador G.A. y Agente Técnico Yosmer Flores, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultó aprehendido por la propia víctima en la oportunidad en que presuntamente se hallaba desvalijando el vehículo de su pertenencia, y, por cuanto tales circunstancias configuran el tipo penal referido al delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, tomando en consideración los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos permite precisar, que en el presente caso, la aprehensión del investigado, se produjo en flagrancia, dándose uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la flagrancia real, específicamente, al señalar, que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo. Así las cosas, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la ley especial, se califica la detención en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, en razón al supuesto referido al delito -que se esté cometiendo-, conocido como la flagrancia real, en la cual concurren los dos elementos que la posibilitan, como lo son el de carácter objetivo consistente en la comisión del hecho punible y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de el hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor; en tal sentido, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.C.. Segundo: Por cuanto, de los elementos de convicción antes señalados y obrantes en autos, se desprende la comisión de un hecho punible, que ha sido precalificado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público como el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa al mencionado adolescente, específicamente la contenida en el literal “b”, del mencionado artículo 582, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescente quines además deberán prestarle la atención debida, en relación a su problema de consumo y a su retorno con su familia. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, saliendo en libertad el adolescente desde la sede de este Circuito Judicial Penal, una vez, se hagan presentes sus progenitores, oportunidad en que les será entregado; de igual forma, se ordena libar el correspondiente oficio a las integrantes del Equipo Multidisciplinario, presentándoles al adolescente investigado. Tercero: Conforme lo solicitado por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, y, siendo ésta una facultad propia de la titular de la acción, con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, en virtud de lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario, en la presente investigación. Cuarto: Transcurrido el legal correspondiente, se ordena la remisión del asunto penal al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Quinto: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se ordena expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto penal y del auto fundado correspondiente a la decisión.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan los presentes, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, el investigado y la víctima, formal y legalmente notificados de la presente decisión.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 80 del Código Penal. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil ocho (14-02-2008).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO

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