Decisión nº 14 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteArlenis Lara
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

Tribunal en Funciones de Control N° 1 de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Edo M.E.E.V..

El Vigía, nueve de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO : LP11-D-2009-000001

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia preliminar llevada a efecto en el día 05-02-09; este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Los hechos circunstanciados que constituyen el supuesto de hecho de la acusación y que fueron explanados por la Abogada T.D.J.R.V., en su condición de representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, se circunscriben a lo siguiente:

En fecha 10-01-2009, aproximadamente a las 07:10 horas de la noche, el ciudadano J.A.Z.Y., se encontraban trabajando como taxista por el sector donde se encuentra Makro, El Vigía, cuando de pronto lo mandaron a parar dos ciudadanos para que les hiciera una carrera, los cuales abordaron el vehículo, y cuando iban pasando por la Av. 15 frente a la Cámara Municipal, uno de los sujetos lo agarró por detrás, le colocó una pistola en la cabeza, le dijo que si no quería morir le diera todo el dinero que tenia y que no mirara para atrás, el ciudadano J.A. procedió a darle todo el dinero que había ganado durante el día, luego de esto los sujetos procedieron a bajarse del carro y comenzaron a correr desde la Cámara Municipal hacia el Barrio Bolívar. Y aproximadamente a las 07:50 horas de noche del mismo día, los mismos sujetos mandaron a parar al ciudadano L.E.T.P., quien se encontraba trabajando como taxista por el sector de la Avenida Don P.R., cuando de repente lo mandaron a parar estos dos sujetos que se encontraban frente a la Gallera Monumental y le pidieron que les hiciera una carrera hacia el centro específicamente hacia el Renny, cuando iban por la Urbanización La Trinidad, le dijeron que los llevara cerca de la plaza Mama Santos, cuando llegó a la referida plaza le repicó el teléfono al ciudadano L.E., este lo respondió y cuando comenzó a hablar por teléfono, sintió que lo agarraron por detrás y le colocaron una pistola, y lo hicieron cruzar frente al Comando de Policía, diciéndole que era un atraco y que les diera todo lo que tenía, el ciudadano Leonardo paró el carro y les entregó la cantidad aproximadamente de doscientos cincuenta mil bolívares y seguidamente forcejeó con los sujetos, quienes salieron del carro y comenzaron a correr, el ciudadano Leonardo comenzó a perseguirlos y al pasar frente al Comando de la Policía comenzó a gritar para que lo ayudaran, saliendo en ese momento los Funcionarios Policiales procediendo a realizar la persecución, logrando aprehenderlos en la Avenida 15 frente a la Clínica El vigía, Estado Mérida, y al practicarles la inspección personal se le incautó en la parte delantera de la pretina del pantalón a uno de ellos que vestía camisa de cuadros blanco con rayas verdes y pantalón gris, un facsímil con las características de un arma de fuego tipo pistola, color negro material plástico, serial CH-0081, MARCA SPACG, quien posteriormente fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), el cual para el momento vestía franela azul y mono azul oscuro, hizo entrega de la cantidad de 140,00 Bolívares Fuertes, en dinero en efectivo de distintas denominaciones, los cuales el ciudadano L.E.T.P. manifestó que ese era el dinero que le habían robado los citados adolescentes y el ciudadano A.Z.Y., se encontraba interponiendo la denuncia en la Sub-Comisaría del robo de que fue objeto, y en ese momento identificó a los precitados adolescentes, señalando que se trata de los mismos sujetos que a las 7: 10 de la noche lo habían robado

.

Los anteriores hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público abg. T.D.J.R.V., los calificó como constitutivos del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, imputándoles dicho delito a ambos adolescentes en grado de autoría y por los cuales los acusó formalmente. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas ofrecidas en la audiencia, y señaladas en el mismo orden que aparece en el escrito acusatorio, inserto a los folios 54 al 62, argumentando la utilidad, necesidad, licitud y pertinencia de todas y cada una de ellas. Solicitó se imponga a ambos adolescentes medida de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto concluida la fase de investigación se evidencia que la conducta desplegada por los mencionados imputados, constituye uno de los tipos penales sancionados con pena privativa de l.s. en la Ley Especial, como lo es el delito de robo agravado, por lo que existe riesgo razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera imponerse, así como peligro grave para las víctimas, considerando la gravedad del daño causado, la cuantía de la pena establecida en el tipo penal que se les imputa, y solicitó se les imponga como sanción definitiva medida de privación de libertad por un lapso cinco (5) años y reglas de conducta, por un lapso de dos (2) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 622 Ejusdem; finalizando su exposición con el pedimento de que le sea acordado el enjuiciamiento oral y reservado de ambos adolescentes.

El defensor público Abg. O.R.R.N., en su condición de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó: “Rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación en la cual se le imputa a mi defendido unos hechos no individualizados, es decir, no se extrajo la conducta de mi defendido y eso lo coloca en estado de indefensión. En cuanto a la calificación, el fascimil al que le fue practicada la experticia, no produce graves daños a la vida, no se ocasiona la muerte a nadie. Por ello no encuadra en los supuestos del 458 del Código Penal. En base al principio de presunción de inocencia y del juzgamiento en libertad, así como el in dubio pro reo, aunado al informe que consigné emanado de la unidad de endocrinología del HULA, es por lo que pido que se le otorgue a mi defendido una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA y que la pueda cumplir coadyuvado por la madre por sus condiciones de salud. Finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

El defensor Privado, Abg. Ronis J.B., señaló: “Niego y contradigo la acusación que hace el Ministerio Público en cuanto a la calificación jurídica por cuanto no hace una individualización de la respectiva pena. De allí que solicito una nueva calificación conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la LOPNA. Considero que la pena solicitada en cuanto a la proporcionalidad es muy alta y por eso pido la aplicación del artículo 256 de la LOPNA. Igualmente, me acojo al principio de la comunidad de la prueba y promuevo como testigos a los ciudadanos L.F.M., titular de la cédula de identidad N° 9.395.935, por ser la persona que observó la detención de mi defendido, la ciudadana M.E.M., titular de la cédula de identidad N° 22.661.745, por ser esta ciudadana útil, pertinente y necesaria y finalmente a la ciudadana A.R.C., titular de la cédula de identidad N° 11.220.294, cuya declaración traerá nuevas pruebas al proceso, cuyo escrito obra inserto al folio 117 al 119 de la causa.

El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó no querer declarar y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), si declaró, sin juramento, así: “Los hechos de que me acusan yo el día sábado en la mañana, como yo trabajo de ocho a doce del mediodía, fui a almorzar y de ahí me fui a Buenos Aires a casa de mi novia y allá me estuve como hasta las cuatro y media, de ahí me fui a mi casa a bañarme porque teníamos una reunión como a las seis con los profesores. Salgo y me quedo en el ferrocarril y cuando voy cruzando veo que golpean al adolescente y que estaba botando sangre y cuando me asomo el señor dijo él también y me agarraron. Eso es todo”.

La víctima, ciudadano L.T., manifestó no tener nada que señalar Y en su condición de víctima, el ciudadano J.A. Saraza dijo: “Cuando yo llegué a la policía ellos ya estaban ahí. Yo directamente no les vi la cara yo sólo sentí que me pusieron algo por detrás y a ellos los agarran supuestamente por el atraco al otro taxista. Ahí yo no estoy seguro si son ellos o no. Porque yo en el momento por los nervios dije que sí eran ellos pero yo no les vi. la cara y puse la denuncia como que sí me habían robado pero yo no estoy seguro si fueron ellos o no, por la ropa me pareció así pero no les puedo asegurar nada. Solicito la entrega del dinero. Es todo”.

La Fiscal del Ministerio Público objetó la solicitud de la entrega del dinero que hizo la víctima A.Z., argumentando que la otra víctima no ha declarado y que a los dos les fue sustraído dinero.

Los progenitores del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), manifestaron que en el INAM no se le suministra el tratamiento de insulina a su hijo y que su enfermedad es muy delicada.

El tío del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dijo que su sobrino es inocente.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

En el caso que nos ocupa, y conforme a los hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio y los elementos de convicción ofrecidos como pruebas por la representante del Ministerio Público en la audiencia preliminar, está demostrado que la aprehensión de los adolescentes se produjo durante la comisión de un hecho punible; que tipifica la fiscal como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 de nuestra norma sustantiva penal. El cual textualmente se cita a continuación: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…” .

Ahora bien, dado que según lo narrado por la fiscal, los adolescentes ejecutaron el hecho conjuntamente, bajo amenaza a la vida de sus víctimas, con un arma de fuego, que colocaron detrás de las cabezas de las victimas al momento que estas conducían los taxis que le hacían una carrera a los adolescentes, quienes bajo amenazas de muerte logran la consumación del hecho, al lograr que las víctimas les hicieran entrega del dinero, al estar en peligro sus vidas. Esta situación fáctica narrada por la fiscal, cuyos elementos constituyen el tipo penal de ROBO AGRAVADO, antes citado, como lo son, las amenazas a la vida , por dos personas una de las cuales estaba armada, logrando apoderarse del dinero de las victimas. Aunado a que consta en el acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron la detención de los adolescentes, que a los mismos les fue incautada el arma de fuego que resultó ser un facsímile de pistola, así como la suma de dinero, que una de las víctimas reconoció como suyo.

Respecto al facsímil, cabe citar la Sentencia de la Sala Penal, de fecha 24 de Octubre del 2000, bajo la ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que estableció el valor de la interpretación teleológica del tipo penal, para darle sentido al valor jurídico protegido, y que el ataque a la integridad misma, puede ser vulnerada por cualquier medio como lo ha sido en el presente caso por un facsímil sintético a un arma de fuego tipo pistola, no se trata de la interpretación gramatical, de no ser arma de fuego según el tipo normativo previsto en un derecho forma, sino ir más allá en la interpretación teleológica de la norma, donde el bien jurídico protegido es la propiedad, libertad, la integridad persona, donde el concepto entonces esencial del delito se observa integrado el caso de autos por el delito de ROBO AGRAVADO.

Por los motivos que anteceden, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 578. a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la admisión total de la acusación contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta autoría en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Trejo Paredes L.E. y Saraza Yanes J.A..

ADMISIÓN DE PRUEBAS FISCALES

De conformidad con el segundo aparte del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, constatada por el tribunal el apego al ordenamiento procesal en su obtención tal como lo prevé el artículo 197 ejusdem, se admiten las pruebas ofrecidas por la representante de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, dada su necesidad para el esclarecimiento de los hechos constitutivos del tipo penal Robo Agravado, siendo dichos órganos de prueba determinantes para establecer la presunta responsabilidad de los adolescentes en el debate oral y reservado, y es por ello que el tribunal admite las siguientes:

TESTIMONIALES

  1. - Declaración en calidad de Expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal del funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN I L.A.N.C., adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, designado para realizar la experticia de Reconocimiento Legal W 9700-230-AT -0017, de fecha 11-01-2009, practicado a las evidencias incautadas en la presente causa, legal por haberse obtenido lícitamente durante la fase de investigación por el precitado experto y Funcionario Público; pertinente por cuanto con ella se puede demostrar la existencia y características del facsímil de arma de fuego y del dinero incautado; necesaria para que el experto pueda ratificarla en el contenido y firma pudiendo ser sometido en cuanto a dicha experticia al contradictorio en el desarrollo del debate Oral. Y realizó el Avalúo Prudencial Nº 9700-230-AT -0018, de fecha 11-01-2009, del dinero no recuperado del que fueron despojadas las victimas en la presente causa; legal por cuanto fue obtenida lícitamente durante la fase de investigación y realizada por Experto debidamente juramentado como Funcionario Público; es pertinente por cuanto con ella se demostrará la suma del dinero no recuperado y necesaria para que el experto pueda ratificar el contenido y firma de dicha experticia y así someterla al contradictorio en el desarrollo del debate Oral. Y quien practicó junto con el AGENTE LEOSMAR TOVAR, las Inspecciones Nº 0057 y 0058, de fecha 11-01-2009 del sitio del suceso y la realizada en el sitio de la aprehensión de los imputados, cuya legalidad consiste en que fueron practicadas conforme a derecho en la fase de Investigación, su pertinencia por cuanto a través de ella se demuestra el sitio exacto del suceso y las condiciones en que este se encontraban para el momento en que ocurrieron los hechos y fueron aprehendidos los adolescentes, son necesarias, toda vez que se trata de los funcionarios que la realizaron quienes podrán ser sometidos a contradictorio en el Debate Ora respecto a los detalles relacionados con dichas inspecciones. Así como también practicó junto con el AGENTES DE INVESTIGACIONES LEOSMAR TOVAR, las Inspecciones N° .0059 Y 0060, ambas de fecha 11-01-2009 de los vehículos conducidos por las victimas al momento en que ocurrieron los hechos, cuya legalidad está dada porque fueron practicadas conforme a derecho en la fase de Investigación, su pertinencia por cuanto a través de ella se demuestra la existencia y las características de los vehículos conducidos por las víctimas, su necesidad por ser quienes realizaron las referidas Inspecciones y podrán ser sometidos al contradictorio en el Debate Oral, respecto a todos los detalles relacionados con los vehículos donde se consumó el hecho.

  2. - Declaración en calidad de testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal de los funcionarios SARGENTO PRIMERO (PM) JUÑÍ B.Á. Y AGENTE (PM) C.R., adscritos a la comisaría Policial Nº 05, Sub Comisaría Policial Nº 12, El Vigía del Estado Mérida, cuyas declaraciones son útiles ya que ratificaran el contenido y firma del Acta de aprehensión de los Imputados en la presente causa, así como de los objetos incautados en el procedimiento; legales para que declaren la veracidad de lo ocurrido al momento de practicarse dicha aprehensión; pertinentes por cuanto la actuación de los mencionados funcionarios dio inicio al procedimiento hecho conforme a lo establecido en la ley; y su necesidad es porque fueron quienes realizaron la aprehensión de los adolescentes en las condiciones de lugar, modo y tiempo narradas en los hechos y sus testimonios podrán ser sometidos a contradictorio en el desarrollo del debate Oral.

  3. - Declaración en calidad de Testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal de los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACIONES LEOSMAR TOVAR, quien practicó con el AGENTE L.A.N.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación El Vigía Estado Mérida, las Inspecciones Nº 0057 y 0058, de fecha 11-01-2009 del sitio del suceso y la realizada en el sitio de la aprehensión de los imputados, cuya legalidad consiste en que fueron practicadas conforme a derecho en la fase de Investigación, su pertinencia por cuanto a través de ella se demuestra el sitio exacto del suceso y las condiciones en que este se encontraban para el momento en que ocurrieron los hechos y fueron aprehendidos los adolescentes, son necesarias, toda vez que se trata de los funcionarios que la realizaron quienes podrán ser sometidos a contradictorio en el Debate Ora respecto a los detalles relacionados con dichas inspecciones. Así como también practicó las Inspecciones N° .0059 Y 0060, ambas de fecha 11-01-2009 de los vehículos conducidos por las victimas al momento en que ocurrieron los hechos, cuya legalidad está dada porque fueron practicadas conforme a derecho en la fase de Investigación, su pertinencia por cuanto a través de ella se demuestra la existencia y las características de los vehículos conducidos por las víctimas, su necesidad por ser quienes realizaron las referidas Inspecciones y podrán ser sometidos al contradictorio en el Debate Oral, respecto a todos los detalles relacionados con los vehículos donde se consumó el hecho.

  4. - Declaraciones en calidad de testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos TREJO PAREDES L.E. y ZARAZA YANES J.A., ampliamente identificados en las actuaciones, cuyos testimonios son útiles por cuanto demostraran a través de sus dichos la veracidad del hecho investigado, por tratarse de las víctimas en la presente causa, son legales por cuanto se obtuvieron lícitamente durante la fase de investigación, son pertinentes por tratarse de las víctimas y testigos presenciales de los hechos que se le imputa a los adolescentes, por lo que tienen conocimiento pleno sobre los mismos, y son necesarias ya que al tratarse de las víctimas, sus deposiciones podrán ser sometidas a contradictorio en el desarrollo del Debate Oral.

    DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADAS POR SU LECTURA

  5. - Para ser incorporadas mediante su lectura en el debate oral, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de informes o dictámenes periciales a los que se refiere el artículo 239 ejusdem las siguientes documentales: 1.- Inspección Nº 0057, 0058, 0059, 0060, todas de fecha 11-01-2009. 2.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0017, y Avalúo Prudencial Nº 9700-230-AT-0018, de fecha 11-01-2009, emanadas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, respectivamente. Los anteriores dictámenes periciales son útiles, porque reflejan el resultado de las experticias de rigor practicadas a los sitios y vehículos de la ocurrencia de los hechos dejando constancia de su existencia, características y evidencias incautadas en la presente causa, legales por cuanto se obtuvieron lícitamente durante la fase de investigación, pertinentes para demostrar la existencia del lugar y condiciones del sitio del suceso, así como las características y valor de los objetos incautados.

    PARA SU EXHIBICIÓN

  6. - Para su exhibición en el desarrollo del debate oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el facsímile descrito en la cadena de c.N.. 023 y en el reconocimiento legal W: 9700-230AT-0017 de fecha 11-01-2009, por ser útiles, ya que a través de ella se demostrará el arma incautada que resultó ser un facsímile, legal ya que fueron obtenidos lícitamente en la presente causa, y pertinente por tratarse de las evidencias u objetos materiales de interés criminalistico, las cuales se encuentran ofrecidas en el número séptimo del escrito acusatorio..

    Los elementos antes señalados, admitidos como pruebas para ser sometidas al contradictorio en el debate oral, hacen presumir, en esta fase del proceso, la participación del los adolescente en grado de autoría, en el tipo penal antes citado. Por lo tanto, considera quien aquí decide, que la acusación tiene fundamentos serios para el enjuiciamiento de los mismos.

    DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA

    No se admiten las pruebas testimoniales que ofreció el Defensor Privado Abg. Ronis J.B., por cuanto el tribunal considera que las mismas no son útiles, pertinentes, ni necesarias para el esclarecimiento de los hechos, ya que las ciudadanas M.E.M., titular de la cédula de identidad N° 22.661.745 y A.R.C., titular de la cédula de identidad N° 11.220.294, al igual que el ciudadano L.F.M., titular de la cédula de identidad N° 9.395.935, no fueron testigos presenciales de los hechos, ni participaron directa o indirectamente en el procedimiento en el cual se produjo la aprehensión de los adolescentes, así como tampoco aparece acreditada su actuación en las actas del proceso.

    Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por la fiscalía, el tribunal, por ser la audiencia preliminar , la oportunidad legal, a tenor de lo pautado en el el artículo 583 de la Ley Especial en armonía con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato del 537 de la Ley Juvenil, advirtió sobre las fórmulas anticipadas del conflicto, explicando que en este caso sólo procede la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando el contenido y alcance de la misma en términos sencillos y comprensibles a los adolescente; y por cuanto manifestaron ambos no querer acogerse a dicho procedimiento .

    DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA

    Respecto a la medida de prisión preventiva de libertad, solicitada por la Representante Fiscal; admitida la acusación presentada contra los adolescentes por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el antes citado artículo 458 de la ley sustantiva penal, en base a la valoración judicial preliminar de los elementos de convicción, válidamente obtenidos en la fase de investigación y que fungen como soportes de dicha acusación; este Tribunal pasa a verificar si se dan los supuestos del artículo de 581 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como normas supletorias, conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de la antes citada Ley Especial, a tenor de los siguientes señalamientos.

    Articulo 581: “En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:

    1. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.

    2. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.

    3. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

    Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas…”

    En el caso sub examine, el artículo anterior, al ser concatenado con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permite constatar los siguientes presupuestos: 1.- La comisión de un hecho punible, que admite como sanción definitiva la privación de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita. Ello en virtud de que el robo agravado, está señalado en el literal a, del Parágrafo Segundo del artículo 628 de las Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que ameritan sanción privativa; siendo esto necesario para la procedencia de la medida cautelar de prisión preventiva, a tenor de lo pautado en el Parágrafo Segundo del artículo 581. Se constata que la acción penal del delito de Robo Agravado, no se encuentra prescrita, ya que en este tipo penal opera la prescripción transcurridos cinco años, contados a partir de su perpetración, a tenor del encabezamiento del artículo 615 ejusdem. 2.- La existencia de elementos serios de convicción, para estimar la autoría de los adolescentes en la comisión del delito antes indicado. En este sentido, cabe indicar los elementos de convicción ofrecidos como medios de prueba por la Fiscal y admitidos por el tribunal, como lo son entre otros, las declaraciones de las víctima y las evidencias incautadas, tales como el arma y el dinero, que si bien es cierto, deberán ser sometidas al principio del contradictorio en el debate oral y reservado, no es menos cierto, que una vez adminiculadas con otros elementos de convicción en forma preliminar, en esta fase del proceso, como lo son las experticias, actas y reconocimiento legal del arma de fuego tipo facsímil y el dinero, constituyen serios y razonados elementos para estimar o presumir la participación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en los hechos que se le imputan; conforme lo requiere el segundo extremo del artículo 250 de nuestro ordenamiento adjetivo penal. 3.- La existencia de riesgo de que los adolescentes puedan evadirse del proceso, por la gravedad del delito y daño causado, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse. En atención a este presupuesto, cabe destacar que el artículo 458 del Código Penal, aparte de proteger el valor jurídico de la propiedad, también protege la libertad y la vida, por lo que tutela un derecho integral de la persona, que se ve vulnerada o afectada con el ataque que ha sido proferido por los agentes transgresores del tipo penal.

    En este orden de ideas se cita sentencia procedente de la Sala de Casación Penal, de fecha 11 de Agosto del 2005, bajo la ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A., quien consideró atribuible el delito de Robo Agravado, en los siguientes términos: En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla. Asì mismo a Sala Penal ha sostenido lo siguiente: “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

    Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido, al perseguir el delito de robo agravado es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.

    Igualmente está dada la posibilidad de evasión, en vista de la sanción definitiva que pudiera llegar a imponerse, en caso de quedar demostrada la responsabilidad o autoría de los adolescentes, ya que la fiscal solicita como sanción definitiva la de privación de libertad, por un lapso cinco (5) años y reglas de conducta por un lapso de dos (2) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 622 Ejusdem.

    Existe también en el caso in comento, la posibilidad de que pueda obstaculizarse el normal desarrollo del proceso en el presente caso, debido a que las víctimas realizan la labor de taxistas, en vehículos que fueron abordados por los adolescentes, según el acta policial; por lo que los presuntos autores del hecho, al conocer las rutas y vehículos de las víctimas, pudieran amenazarlas o poner en peligro la integridad de las mismas.

    Por lo que es procedente y ajustado a derecho, decretar la medida de prisión preventiva, como medida cautelar idónea para asegurar que los acusados no evadirán el proceso y no obstaculizará el curso normal del mismo. Aclarando que esta medida cautelar, tiene como único fin lograr que los adolescentes se sometan al proceso penal incoado; es decir, asistan a los actos a los que sean convocados, para que no se detenga el proceso y se desarrolle sin obstáculos en la forma que establece la Ley, Es por ello que no debe entenderse su imposición como una sanción anticipada, ya que en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.

    En atención a los anteriores señalamientos, lo conducente es decretar medida cautelar de prisión preventiva, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los precitados adolescentes; y en consecuencia declarar sin lugar la solicitud de los defensores de que se les impongan una medida menos gravosa.

    En atención a lo manifestado por el Defensor Público abogado O.R.R.N., en su carácter de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), respecto a que su representado requiere para preservar su salud, tratamiento médico estricto y especializado. Este tribunal, en aras de garantizar el derecho Constitucional a la salud al adolescente; ofició en fecha 19-01-09 al Instituto Nacional de Asistencia al Menor (INAM) dada la protección que el Estado debe brindarle al adolescente, por estar recluido como procesado en dicho Instituto bajo su custodia, para que a través del Servicio Médico, le sea suministrado y cumplido el tratamiento diario con Insulina 70/30, por vía subcutánea a razón de 35 uds, antes del desayuno y 25 uds antes de la cena; al igual que el régimen nutricional especial con restricción de carbohidratos refinados; tal como lo recomienda la Dra. Yhajaira Zerpa de Milliani, Jefe de la Unidad de Endocrinología de H.U.L.A., a quien se le solicitó las fechas de las consultas que por ante esa Unidad de Endocrinología, tiene pautadas el adolescente, a fin de acordar su oportuno traslado, sin que haya enviado la fecha de la próxima consulta del adolescente. No obstante, consta agregado a las actuaciones informe médico cronológico del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de fecha 23-01-09, en el cual se evidencia que constantemente se le está realizando controles de glicemia por la Médico de Familia G.M. quien informa que se le ha mantenido la dieta acorde con sus necesidades, y recomienda sea nuevamente valorado por la Endocrinólogo para ajustar dosis de insulina y recomendaciones. Igualmente el adolescente fue valorado por el Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a solicitud de este Despacho Judicial en fecha 22-01-09, según informe médico por el suscrito, recibido en fecha 29-01-09 , el cual se encuentra agregado a las actuaciones, y en el cual se lee que el adolescente se encuentra hemodinamicamente estable, sin descompensación de la enfermedad que padece, que es diabetes millitus (tipo insulinicodependiente) quien requiere de tratamiento estricto de insulina, de alimentación adecuada y control y valoración periódica por el servicio de Endocrinología del IAHULA. A objeto de que se le continúe con el tratamiento y se sigan las recomendación médicas al adolescente, en atención a su enfermedad; se acuerda remitir al INAM, copias de los informes médicos, insertos a los folios 132 y 160 de las actuaciones, a fin de que sigan las indicaciones dadas por los médicos que suscriben dichos informes.

    DE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL DINERO

    En cuanto a la solicitud de que le sea entregado el dinero del cual fue despojado, hecha por la víctima ciudadano A.S.a.c. de quien aquí decide, dado que no está suficientemente claro, para quien aquí decide, a cual de las dos víctimas corresponde la propiedad de la suma de dinero incautada en el procedimiento, la cual asciende a ciento cuarenta bolívares fuertes (Bs. 140, 00 Bs.F.) en dinero efectivo de curso legal en el país; en virtud de que ambas víctimas, según las actas procesales, fueron despojadas de cantidades de dinero al por los precitados adolescentes. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es que una vez se tenga la certeza de quien es el propietario de dicha cantidad, se proceda a realizar la entrega del mismo, situación que podrá dilucidarse en la audiencia de Juicio Oral Reservado. En consecuencia se declara sin lugar la entrega del dinero solicitada por la víctima Agustín Saraza.

    Por todo lo antes expuesto, se acuerda el enjuiciamiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta autoría en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.E.T.P. y A.S.Y.t. conforme a lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente. Y en consecuencia, se Intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público y al Privado de los enjuiciables; asì como a las víctimas y sus representantes, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide

    DISPOSITIVA

    Por las todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación explanada por el Ministerio Público en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.E.T.P. y J.A. Saraza Yanes por cuanto reúne todos los requisitos de ley. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de los adolescentes respecto al cambio de calificación jurídica. SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Representante Fiscal los cuales se encuentran señalados en el escrito acusatorio inserto a los folios 54 al 62, así como las pruebas que aparecen mencionadas a los folios 59 al 61, por ser legales, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y las cuales fueron ofrecidas en la presente audiencia en cumplimiento al principio de oralidad. Dejándose constancia expresa que en cuanto al particular Séptimo contenido en los medios de pruebas del escrito acusatorio, se admiten conforme lo establecen los artículos 239 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que se agote en juicio el principio del contradictorio respecto a los expertos que suscriben dichas experticias y únicamente en caso de que sea materialmente imposible que los expertos puedan concurrir al debate oral y privado, serán incorporados por su lectura conforme a lo previsto en los artículos antes mencionados. Así mismo, no se admiten las pruebas que ofreció el Defensor Privado, por cuanto el tribunal considera que las mismas no son útiles, pertinentes, ni necesarias ya que los testigos promovidos no participaron en el procedimiento, ni aparecen señaladas como testigos presénciales de los hechos. Acto seguido, la ciudadana Jueza, habiendo admitido la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público contra los adolescentes, procede por ser procedente, a imponerlos del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles su contenido y alcance, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, les concede la palabra a los adolescentes, quienes manifestaron de viva voz no querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos. Siguiendo con el desarrollo de la presente audiencia, este tribunal, el tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, continúa decidiendo en los siguientes términos: TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.E.T.P. y J.A. Saraza Yanes. CUARTO: En cuanto a la prisión preventiva, siendo que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público ha solicitado se le imponga a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), la prisión preventiva como medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por estar llenos los extremos a que se contrae la referida norma, es decir, el peligro de evasión, así como de obstaculización y el peligro grave para la víctima, ello, concatenado igualmente con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera este Tribunal que no existe riesgo para la salud del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). En consecuencia, se acuerda la medida solicitada por la representante del Ministerio Público, y se decreta para ambos adolescente la prisión preventiva como medida cautelar, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Especial; y en tal sentido mantener su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, ello, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado, para lo cual líbrese las correspondientes boletas. Conforme lo antes señalado, se declara improcedente lo solicitado por la Defensa en cuanto, a la imposición de una medida menos gravosa. QUINTO: En cuanto a la entrega del dinero solicitado por la víctima en la presente audiencia y por cuanto no está suficientemente demostrada la propiedad del mismo, este Tribunal declara improcedente la entrega del mismo, correspondiendo dilucidarlo en la audiencia de Juicio Oral Reservado. SEXTO: Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Pública Especializada, al Defensor Privado, a los acusados y a las víctimas, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SÉPTIMO: De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Especial, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, una vez transcurrido, el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que este Despacho Judicial ha decretado la prisión preventiva como medida cautelar contra los acusados, siendo éste, uno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 ejusdem. OCTAVO: Se acuerda conforme lo solicitado por la Defensa expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas en sala, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el Defensor Privado, los acusados, sus progenitores y las víctimas, de la decisión aquí dictada y de la fecha de su publicación.

    En la audiencia preliminar se respetaron y garantizaron los derechos fundamentales de los adolescentes, contenidos en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, privacidad y derechos de la víctima; así como las normas que rigen el proceso penal juvenil. Dada, firmada y Publicada, en El Vigía, Estado Mérida, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil nueve.

    JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 01 SECCION ADOLESCENTES

    ABG. ARLENIS OLAIDA L.G.

    SECRETARIA

    ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró oficio Nro. LV11OFO2009000081

    La Sria.

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