Decisión nº 150 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 07 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000102

ASUNTO : LP11-D-2008-000102

AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concluida la audiencia de presentación de los aprehendidos, atendidas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, del Defensor Privado, del Defensor Público Especializado y de una de las víctimas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende de denuncia interpuesta por la ciudadana Glenys Loremar Rojas Perozo y de entrevistas rendidas por las ciudadanas S.D.N.G., Yhyleine F.M.G. y Claricel Mora Calderon, todas en fecha 05-11-2008, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., entre otras cosas que, en esa misma fecha cinco de noviembre del año dos mil ocho (05-11-2008), siendo aproximadamente las tres horas y cuarenta minutos de la tarde (03:40pm), cuando se encontraban en el local comercial Agente Autorizado Movistar PROMOCELL, ubicado en la avenida Bolívar, frente al Banco Mercantil de esta localidad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., fueron sorprendidas por un joven que vestía una chemise de color naranja, un pantalón de color azul oscuro y una gorra de color naranja, y, por un adolescente que vestía uniforme de liceo, pantalón azul oscuro y camisa a.c., quienes ingresaron al local y bajo amenazas de muerte apuntándoles con un arma de fuego, la cual era portada por el joven que vestía la chemise de color naranja, fueron despojadas de sus teléfonos personales, de una gran cantidad de tarjetas telpago valoradas en un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,oo) y de dinero en efectivo de la venta del día y del día anterior, para un aproximado de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), entre tanto, el adolescente que portaba uniforme, permanecía en alerta observando si venía alguien, mientras que sotenía en su manos un morral abierto; es así como, en un momento de descuido la ciudadana Claricel, logró activar desde su teléfono celular una llamada a uno de los policías que siempre trabajan por el lugar, siendo auxiliadas por éstos, quienes se hicieron presentes en el sitio inmediatamente, logrando la detención específicamente en la esquina del SENIAT del joven que vestía franela naranja, a quien le hallaron el arma de fuego, las tarjetas, los celulares y el dinero en efectivo, mientras que el adolescente que vestía uniforme logró huir, el cual, instantes luego, fue visualizado por ellas, parado frente a la tienda Hello Boutique, ubicada en la avenida Bolívar, frente al antiguo Cine Andino, siendo advertidos los funcionarios policiales, quienes procedieron a su detención.

Adicionalmente, se desprende de acta policial N° 0240/08 de fecha 05-11-2008, debidamente suscrita por el Distinguido (PM) Y.O., Distinguido (PM) R.O. y el Agente (PM) R.A., funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., que en esa misma fecha, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00pm), cuando se hallaban de servicio en la avenida Bolívar, específicamente en el Banco Occidental de Descuento, uno de ellos, recibió una llamada al celular por parte de una de las trabajadoras de la Agencia Autoriza.d.M.P., y al ser contestada, escuchó palabras amenazadoras contra las empleadas de la tienda, procediendo de inmediato a acercarse al sitio, donde observaron a dos ciudadanos saliendo del local comercial, siendo indicados por la ciudadana Yhyleine Manrque Guzmán, quien en ese mismo momento salía, que esos ciudadanos las habían robado en ese instante, procediendo así, a su persecución, logrando la captura, específicamente en la avenida Bolívar en la esquina donde funciona el SENIAT, frente a la estación de servicio El Trébol, (evidenciándose en este caso, en la referida acta, que en esa oportunidad se produce la aprehensión de ambos sujetos), así, se continúa indicando que al que vestía camisa chemise de color naranja, identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), le fue hallado en su poder, en la pretina del pantalón que vestía, una pistola P.B., calibre 7.65, con un cargador contentivo de 5 proyectiles sin percutar y en el bolsillo del lado izquierdo, dos teléfonos celulares marca S.E. y otro de marca Huawei, 29 tarjetas telefónicas Movistar, con sus respectivos envoltorios y 368 bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones, precisándose además, que al otro sujeto quien vestía uniforme escolar, camisa a.c. y pantalón azul oscuro, no le fue hallado en su poder objeto alguno, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a los adolescentes investigados con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial N° 0240/08 de fecha 05-11-2008, debidamente suscrita por el Distinguido (PM) Y.O., Distinguido (PM) R.O. y el Agente (PM) R.A., funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes y las evidencias incautadas.

2) Denuncia interpuesta por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. en fecha 05-11-2208, por la ciudadana Glenys Loremar Rojas Perozo, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser una de las víctimas en la presente causa.

3) Entrevista rendida en fecha 05-11-2008 por la ciudadana S.E.N.G., por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser una de las víctimas en la presente causa.

4) Entrevista rendida en fecha 05-11-2008 por la ciudadana Yhyleine F.M.G., por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser una de las víctimas en la presente causa.

5) Entrevista rendida en fecha 05-11-2008 por la ciudadana Claricel Mora Calderón, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser una de las víctimas en la presente causa.

6) Cadena de custodia de fecha 05-11-2008 emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., insertas al folio 07 y su vuelto, donde se describen las evidencias incautadas.

7) Acta de investigación penal de fecha 05-11-2008, suscrita por el Agente J.L., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia del inicio de la correspondiente investigación por parte de ese Organismo.

8) Acta de investigación penal de fecha 05-11-2008, suscrita por el Agente W.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las diligencias de investigación llevadas a cabo por parte de ese Organismo, como lo es la identificación de los adolescentes aprehendidos.

9) Inspección Nº 02025 de fecha 06-11-2008, suscrita por los Agentes W.M. y Alberti Pizón, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

10) Acta de investigación penal de fecha 06-11-2008, suscrita por el Agente W.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las diligencias de investigación llevadas a cabo por parte de ese Organismo, como lo es el traslado de la comisión a los fines de practicar las respectivas inspecciones.

11) Inspección Nº 02028 de fecha 07-11-2008, suscrita por los Agentes W.M. y Alberti Pizón, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.

12) Acta de investigación penal de fecha 06-11-2008, suscrita por el Agente Rahúl Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo de loas evidencias y del procedimiento.

13) Planilla de registro de cadena de custodia Nº 539 de fecha 06-11-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describe las evidencias incautadas en el presente caso.

14) Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0529 de fecha 06-11-2008, suscrito por el Agente de Investigación I L.A.N.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un arma de fuego tipo pistola, a cinco (05) balas para arma de fuego, a teléfonos celulares, a veintinueve (29) tarjetas de material sintético, a dinero en efectivo en billetes de diferentes denominaciones y varias prendas de vestir.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas G.L.R.P., Claricel Mora Calderón, Yhyleine F.M.G. y S.E.N.G. y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas G.L.R.P., Claricel Mora Calderón, Yhyleine F.M.G. y S.E.N.G..

Al respecto, el artículo 458 del Código Penal, dispone:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Y el artículo 277 del Código Penal, apunta:

El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Y por su parte el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola

.

En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. B.R.M.d.L. en el Exp. Nº 04-0228, precisó:

…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

. (negrilla del Tribunal).

Precalificación ésta admitida por el Tribunal, por considerar que los hechos y los elementos de convicción existentes, supra indicados, encuadran perfectamente en los tipos penales señalados, para lo cual, se precisa, lo siguiente, en cuanto a la precalificación jurídica que hace el Ministerio Público, en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), referida al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas G.L.R.P., Claricel Mora Calderón, Yhyleine F.M.G. y S.E.N.G. y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, al respecto, se evidencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana G.L.R. y por las entrevistas rendidas por las ciudadanas Claricel Mora Calderón, Yhyleine F.M.G. y S.E.N.G., que en fecha 05-11-08, siendo las tres horas y cuarenta minutos de la tarde (03:40pm), cuando se encontraban en el local comercial denominado PROMOCELL, ubicado en la avenida Bolívar frente al Banco Mercantil, fueron sorprendidas por un joven que vestía para el momento una chemise color naranja, un pantalón azul oscuro y una gorra color naranja, quien se hallaba en compañía de un adolescente vestido con uniforme de liceo, uno de los cuales, más específicamente el joven que vestía para el momento una chemise color naranja, un pantalón azul oscuro y una gorra color naranja, luego de retirarse un cliente de la tienda, sacó un arma de fuego y bajo amenazas a la vida, las despojó de varias pertenencias tales como teléfonos celulares, tarjetas telpago y dinero en efectivo, señalando, entre tanto, que el adolescente que le acompañaba se hallaba sentado en una silla que estaba en toda la entrada de la puerta observando mientras que tenía un morral abierto en sus manos. En este sentido, establece el artículo 458 del Código Penal vigente, que este tipo penal está referido al que se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias persona, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, estableciéndose en igual orden en los artículos precedentes, que la acción está dirigida a constreñir a otra persona, bajo amenazas o por medio de violencia, a que se entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste; de tal manera que, en el presente caso, tomando en consideración lo expuesto tanto en la denuncia como en las entrevistas, se desprende la comisión del delito de Robo Agravado, en este caso, presuntamente atribuible, según lo señalado por las víctimas, a un joven que para el momento vestía una chemise de color naranja, un pantalón de color oscuro y una gorra de color naranja y a un joven vestido con uniforme de liceo, consistente en una camisa a.c. y un pantalón azul oscuro.

Al respecto y tomando en consideración lo expuesto por la Defensa Pública Especializada en relación a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, tomando en consideración específicamente lo señalado en cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien señaló que, de lo expuesto por las víctimas se desprende que su defendido permaneció allí sentado sólo con un morral abierto, considera esta juzgadora que el tipo penal de Robo Agravado, precisamente se agrava por las circunstancias que al respecto expone el artículo 458 del Código Penal, esto es, cuando se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada; de tal manera que, en el caso de marras, a consideración de quien aquí decide, tomando como base lo anteriormente expuesto, resulta procedente admitir la precalificación jurídica en relación al delito de Robo Agravado, para ambos adolescentes, y así se resuelve. Por otra parte, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, tomando en consideración tanto lo reflejado en el acta como las denuncias y entrevistas rendidas por las víctimas, y, siendo que se desprende del acta policial Nº 0240/08, suscrita por el Distinguido (PM) Y.O., Distinguido (PM) R.O. y el Agente (PM) R.A., funcionarios adscritos a la brigada ciclística de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., que en la oportunidad de llevarse a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presuntamente portaba en la pretina del lado derecho del pantalón, una pistola marca Prieto Beretta, modelo 81BB, de color negro con plateado, calibre 7.65 mm con un cargador contentivo de 5 proyectiles sin percutar, calibre 7.65, es por lo que este Tribunal, tomando en consideración los supuestos del artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, comparte igualmente tal precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “1.- Se le oiga declaración a los adolescentes aprehendidos, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes imputados y sean impuestos de medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la Detención para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Por su parte, la Defensa Privada señaló: “Si bien es cierto que en l a acusación formulada por la fiscalía dieciocho del Ministerio Público existen graves contradicciones donde supuestamente los adolescentes fueron aprehendidos en forma conjunta y luego se extrae que el otro menor fue aprehendido en otro lugar. Es contradictorio e inverosímil a ciencia cierta saber si fueron detenidos los dos o uno primero y otro después, por lo cual solicito que revise dicha acusación y observará la incongruencia existente así como las declarantes que dicen que salieron corriendo a avisar a la policía cuando de ellas misma se desprende que los menores estaban cada uno por su lado. …”.

Y el Defensor Público Especializado precisó: “En mi carácter de defensor público paso a realizar los siguientes alegatos: Toda vez que nos encontramos en una audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia es evidente que existe una clara contradicción en la forma en que fue aprehendido mi defendido ya que los funcionarios hacen mención de una circunstancia muy diferente a la que hacen las víctimas en sus entrevistas, por ejemplo en el acta se hace referencia que fueron detenidos los dos ciudadanos frente a la bomba El Trébol, pero del resto de las denuncias y entrevistas se desprende que efectivamente ellos vieron a uno de estos muchachos que participaron en los hechos en una zona muy diferente a la que mencionan los funcionarios policiales y de hecho son las cuatro personas que fungen como víctimas hacen referencia que se encontraban en la zona frente al antiguo cine andino es donde ven a mi defendido estableciéndose dos lugares de aprehensión. En todo caso, una de las formas que hacen mención es las declaraciones de las víctimas que hacen referencia que el muchacho se encontraba en un sitio y la forma en como describen los funcionarios señalan que no les fue encontrado nada que los vincule con los hechos, no dándose ninguna de las circunstancias a que hace referencia el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, claramente se desprende de las actas. En relación a los hechos, al ciudadano que estos se refieren que es quien asume en forma principal y a quien en todo momento se refieren en sus declaraciones. En todo caso, en lo único que pudieran mencionar a mi defendido es que se sentó en la entrada de la puerta, no tomando ningún tipo de los objetos sustraídos, no sometió a las víctimas a amenazas en todo caso pudiéramos estar en presencia de una de las formas de co-autoría a que se refiere el artículo 84, por ello no comparto la calificación que da el Ministerio Público a mi representado. En relación a que se le prive de su libertad, considera esta defensa que no están dados los supuestos del artículo 250 COPP, toda vez que en relación a que no existen fundados elementos de convicción que lo vincule con los hechos, tampoco existe peligro de fuga, ni obstaculización y tampoco existe el peligro de fuga por cuanto mi representado posee un entorno familiar estable y se encuentra actualmente estudiando y tiene residencia fija a tal efecto constancia de estudios y residencia. Por ello solicito que se le otorgue la l.p. por cuanto no fue aprehendido en flagrancia y para el caso en que el Tribunal considera que existen supuestos que lo vinculen pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa … .”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Efectivamente se desprende de acta policial N° 0240/08 de fecha 05-11-2008, debidamente suscrita por el Distinguido (PM) Y.O., Distinguido (PM) R.O. y el Agente (PM) R.A., funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., que en esa misma fecha, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00pm), cuando se hallaban de servicio en la avenida Bolívar, específicamente en el Banco Occidental de Descuento, uno de ellos, recibió una llamada al celular por parte de una de las trabajadoras de la Agencia Autoriza.d.M.P., y al ser contestada, escuchó palabras amenazadoras contra las empleadas de la tienda, procediendo de inmediato a acercarse al sitio, donde observaron a dos ciudadanos saliendo del local comercial, siendo indicados por la ciudadana Yhyleine Manrque Guzmán, quien en ese mismo momento salía, que esos ciudadanos las habían robado en ese instante, procediendo así, a su persecución, logrando la captura, específicamente en la avenida Bolívar en la esquina donde funciona el SENIAT, frente a la estación de servicio El Trébol, (evidenciándose en este caso, en la referida acta, que en esa oportunidad se produce la aprehensión de ambos sujetos), así, se continúa indicando que al que vestía camisa chemise de color naranja, identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), le fue hallado en su poder, en la pretina del pantalón que vestía, una pistola P.B., calibre 7.65, con un cargador contentivo de 5 proyectiles sin percutar y en el bolsillo del lado izquierdo, dos teléfonos celulares marca S.E. y otro de marca Huawei, 29 tarjetas telefónicas Movistar, con sus respectivos envoltorios y 368 bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones, precisándose además, que al otro sujeto quien vestía uniforme escolar, camisa a.c. y pantalón azul oscuro, no le fue hallado en su poder objeto alguno, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad. En este sentido, y en cuanto a la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se tiene que, para la oportunidad en que éste resulta aprehendido, siendo las 04:00 de la tarde del día 05-11-2008, le fue hallado en su poder presuntamente un arma de fuego y además varios objetos, tales como, teléfonos celulares, tarjetas prepago y dinero en efectivo, los cuales, según lo expuesto en la denuncia rendida por la ciudadana G.L.R.P. y en las entrevistas rendidas por las ciudadanas Yhylene F.M.G., Claricel Mora Calderón y S.E.N.G., le habían sido despojados, minutos antes, siendo aproximadamente las tres horas y cuarenta minutos de la tarde (03:40pm), así las cosas, quien aquí decide precisa que, en el presente caso, estamos ante el supuesto referido al delito “que se acaba de cometerse”, ello, en relación al delito de Robo Agravado y en cuanto al delito de Porte ilícito de Arma de Fuego y Municiones, al supuesto del delito “que se esté cometiendo”, ambos conocidos doctrinalmente como la flagrancia real, siendo procedente con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas G.L.R.P., Claricel Mora Calderón, Yhyleine F.M.G. y S.E.N.G. y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

Ahora bien, en cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), esto, tomando en consideración lo expuesto por la Defensa Pública Especializada, en cuanto a que existe contradicción en lo reflejado en el acta policial y lo expuesto en la denuncia y en las entrevistas rendidas por las víctimas, por cuanto en el acta policial se señala que en el momento en que resultó aprehendido el adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), fue igualmente aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y en la denuncia rendida por la ciudadana G.L.R.P. y en las entrevistas rendidas por las ciudadanas Yhylene F.M.G., Claricel Mora Calderón y S.E.N.G., se ha señalado que éste último huyó del lugar y que posteriormente al dirigirse ellas, por la misma avenida Bolívar, observaron al adolescente parado al frente de la tienda Hello Boutique; en este sentido, esta Juzgadora comparte efectivamente lo apuntado por el Defensor Público Especializado, en relación a la duda en cuanto al lugar preciso en que se produce su aprehensión, más sin embargo, toma en consideración lo expuesto tanto en la denuncia como en las entrevistas, en cuanto al reconocimiento que hubo por parte de las víctimas en la oportunidad en que se dirigían por la avenida Bolívar, aproximadamente a tres cuadras del lugar donde se produjeron los hechos, señalando al adolescente que vestía camisa de color a.c. y pantalón azul oscuro, como uno de los presuntos autores de los hechos, y, siendo que, aplicando las máximas de la experiencia y la sana crítica, se precisa que la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se produce minutos siguientes a la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la avenida Bolívar, de esta localidad de El Vigía, aproximadamente a dos o tres cuadras del lugar donde ocurrieron los hechos, todo lo cual, nos permite determinar que ante el reconocimiento y señalamiento que hicieron las víctimas a los funcionarios en relación a la identificación del adolescente, estaríamos en presencia del supuesto del “delito que acaba de cometerse”; por consecuencia, quien aquí decide considera procedente, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas G.L.R.P., Claricel Mora Calderón, Yhyleine F.M.G. y S.E.N.G.. Así las cosas, tomando como base lo antes indicado, se declara sin lugar lo planteado por el Defensor Público Especializado en cuanto a que no sea calificada la aprehensión en flagrancia de su representado. Y así se decide.

DE LA DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Solicita el Ministerio Público, con fundamento articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, al respecto, este Tribunal precisa lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de Ley Orgánica Especial, como lo son la existencia de un hecho punible que merezca como sanción definitiva la privación de libertad; fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha sido el presunto autor o participe en la comisión del delito; el peligro de fuga en razón de la sanción que pudiese llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.

En este sentido, tendríamos, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, presuntamente atribuible a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes se hayan suficientemente identificados en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida al delito de Robo Agravado, siendo este uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, además del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión de los hechos punibles; y, finalmente, el peligro de fuga ante la posible sanción a imponer y a los fines de garantizar la no obstaculización de la búsqueda de la verdad en la presente investigación. Por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en Casa de Formación Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar.

En este sentido, siendo que en esta oportunidad, ha sido ordenada la detención de los adolescentes se declara por consecuencia, sin lugar lo solicitado por el Defensor Público Especializado en cuanto a que se le otorgue la L.P. de su defendido, por considerar quien decide, que en el presente caso se dan los supuestos establecidos tanto en la Ley Especializada como la Ley Adjetiva Penal, en cuanto a la detención, y por ende, sin lugar lo referido a la imposición de una medida cautelar menos gravosa. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda. Así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica que hace el Ministerio Público, en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), referida al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas G.L.R.P., Claricel Mora Calderón, Yhyleine F.M.G. y S.E.N.G. y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, al respecto, se evidencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana G.L.R. y por las entrevistas rendidas por las ciudadanas Claricel Mora Calderón, Yhyleine F.M.G. y S.E.N.G., que en fecha 05-11-08, siendo las tres horas y cuarenta minutos de la tarde (03:40pm), cuando se encontraban en el local comercial denominado PROMOCELL, ubicado en la avenida Bolívar frente al Banco Mercantil, fueron sorprendidas por un joven que vestía para el momento una chemise color naranja, un pantalón azul oscuro y una gorra color naranja, quien se hallaba en compañía de un adolescente vestido con uniforme de liceo, uno de los cuales, más específicamente el joven que vestía para el momento una chemise color naranja, un pantalón azul oscuro y una gorra color naranja, luego de retirarse un cliente de la tienda, sacó un arma de fuego y bajo amenazas a la vida, las despojó de varias pertenencias tales como teléfonos celulares, tarjetas telpago y dinero en efectivo, señalando, entre tanto, que el adolescente que le acompañaba se hallaba sentado en una silla que estaba en toda la entrada de la puerta observando mientras que tenía un morral abierto en sus manos. En este sentido, establece el artículo 458 del Código Penal vigente, que este tipo penal está referido al que se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias persona, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, estableciéndose en igual orden en los artículos precedentes, que la acción está dirigida a constreñir a otra persona, bajo amenazas o por medio de violencia, a que se entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste; de tal manera que, en el presente caso, tomando en consideración lo expuesto tanto en la denuncia como en las entrevistas, se desprende la comisión del delito de Robo Agravado, en este caso, presuntamente atribuible, según lo señalado por las víctimas, a un joven que para el momento vestía una chemise de color naranja, un pantalón de color oscuro y una gorra de color naranja y a un joven vestido con uniforme de liceo, consistente en una camisa a.c. y un pantalón azul oscuro. Al respecto, y tomando en consideración lo expuesto por la Defensa Pública Especializada en relación a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, tomando en consideración específicamente lo señalado en cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien señaló que, de lo expuesto por las víctimas se desprende que su defendido permaneció allí sentado sólo con un morral abierto, considera esta juzgadora que el tipo penal de Robo Agravado, precisamente se agrava por las circunstancias que al respecto expone el artículo 458 del Código Penal, esto es, cuando se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada; de tal manera que, en el caso de marras, a consideración de quien aquí decide, tomando como base lo anteriormente expuesto, resulta procedente admitir la precalificación jurídica en relación al delito de Robo Agravado, para ambos adolescentes, y así se resuelve. Por otra parte, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, tomando en consideración tanto lo reflejado en el acta como las denuncias y entrevistas rendidas por las víctimas, y, siendo que se desprende del acta policial Nº 0240/08, suscrita por el Distinguido (PM) Y.O., Distinguido (PM) R.O. y el Agente (PM) R.A., funcionarios adscritos a la brigada ciclística de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., que en la oportunidad de llevarse a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presuntamente portaba en la pretina del lado derecho del pantalón, una pistola marca Prieto Beretta, modelo 81BB, de color negro con plateado, calibre 7.65 mm con un cargador contentivo de 5 proyectiles sin percutar, calibre 7.65, es por lo que este Tribunal, tomando en consideración los supuestos del artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, comparte igualmente tal precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Segundo: En cuanto a la aprehensión en Flagrancia, efectivamente se desprende de acta policial N° 0240/08 de fecha 05-11-2008, debidamente suscrita por el Distinguido (PM) Y.O., Distinguido (PM) R.O. y el Agente (PM) R.A., funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., que en esa misma fecha, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00pm), cuando se hallaban de servicio en la avenida Bolívar, específicamente en el Banco Occidental de Descuento, uno de ellos, recibió una llamada al celular por parte de una de las trabajadoras de la Agencia Autoriza.d.M.P., y al ser contestada, escuchó palabras amenazadoras contra las empleadas de la tienda, procediendo de inmediato a acercarse al sitio, donde observaron a dos ciudadanos saliendo del local comercial, siendo indicados por la ciudadana Yhyleine Manrque Guzmán, quien en ese mismo momento salía, que esos ciudadanos las habían robado en ese instante, procediendo así, a su persecución, logrando la captura, específicamente en la avenida Bolívar en la esquina donde funciona el SENIAT, frente a la estación de servicio El Trébol, (evidenciándose en este caso, en la referida acta, que en esa oportunidad se produce la aprehensión de ambos sujetos), así, se continúa indicando que al que vestía camisa chemise de color naranja, identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), le fue hallado en su poder, en la pretina del pantalón que vestía, una pistola P.B., calibre 7.65, con un cargador contentivo de 5 proyectiles sin percutar y en el bolsillo del lado izquierdo, dos teléfonos celulares marca S.E. y otro de marca Huawei, 29 tarjetas telefónicas Movistar, con sus respectivos envoltorios y 368 bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones, precisándose además, que al otro sujeto quien vestía uniforme escolar, camisa a.c. y pantalón azul oscuro, no le fue hallado en su poder objeto alguno, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad. En este sentido, y en cuanto a la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se tiene que, para la oportunidad en que éste resulta aprehendido, siendo las 04:00 de la tarde del día 05-11-2008, le fue hallado en su poder presuntamente un arma de fuego y además varios objetos, tales como, teléfonos celulares, tarjetas prepago y dinero en efectivo, los cuales, según lo expuesto en la denuncia rendida por la ciudadana G.L.R.P. y en las entrevistas rendidas por las ciudadanas Yhylene F.M.G., Claricel Mora Calderón y S.E.N.G., le habían sido despojados, minutos antes, siendo aproximadamente las tres horas y cuarenta minutos de la tarde (03:40pm), así las cosas, quien aquí decide precisa que, en el presente caso, estamos ante el supuesto referido al delito “que se acaba de cometerse”, ello, en relación al delito de Robo Agravado y en cuanto al delito de Porte ilícito de Arma de Fuego y Municiones, al supuesto del delito “que se esté cometiendo”, ambos conocidos doctrinalmente como la flagrancia real, siendo procedente con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas G.L.R.P., Claricel Mora Calderón, Yhyleine F.M.G. y S.E.N.G. y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público. Ahora bien, en cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), esto, tomando en consideración lo expuesto por la Defensa Pública Especializada, en cuanto a que existe contradicción en lo reflejado en el acta policial y lo expuesto en la denuncia y en las entrevistas rendidas por las víctimas, por cuanto en el acta policial se señala que en el momento en que resultó aprehendido el adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), fue igualmente aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y en la denuncia rendida por la ciudadana G.L.R.P. y en las entrevistas rendidas por las ciudadanas Yhylene F.M.G., Claricel Mora Calderón y S.E.N.G., se ha señalado que éste último huyó del lugar y que posteriormente al dirigirse ellas, por la misma avenida Bolívar, observaron al adolescente parado al frente de la tienda Hello Boutique; en este sentido, esta Juzgadora comparte efectivamente lo apuntado por el Defensor Público Especializado, en relación a la duda en cuanto al lugar preciso en que se produce su aprehensión, más sin embargo, toma en consideración lo expuesto tanto en la denuncia como en las entrevistas, en cuanto al reconocimiento que hubo por parte de las víctimas en la oportunidad en que se dirigían por la avenida Bolívar, aproximadamente a tres cuadras del lugar donde se produjeron los hechos, señalando al adolescente que vestía camisa de color a.c. y pantalón azul oscuro, como uno de los presuntos autores de los hechos, y, siendo que, aplicando las máximas de la experiencia y la sana crítica, se precisa que la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se produce minutos siguientes a la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la avenida Bolívar, de esta localidad de El Vigía, aproximadamente a dos o tres cuadras del lugar donde ocurrieron los hechos, todo lo cual, nos permite determinar que ante el reconocimiento y señalamiento que hicieron las víctimas a los funcionarios en relación a la identificación del adolescente, estaríamos en presencia del supuesto del “delito que acaba de cometerse”; por consecuencia, quien aquí decide considera procedente, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas G.L.R.P., Claricel Mora Calderón, Yhyleine F.M.G. y S.E.N.G.. Así las cosas, tomando como base lo antes indicado, se declara sin lugar lo planteado por el Defensor Público Especializado en cuanto a que no sea calificada la aprehensión en flagrancia de su representado. Tercero: Tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en autos, ante la comisión de un hecho punible que, conforme lo establece el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, esto en cuanto al delito de Robo Agravado, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; siendo que de tales elementos de convicción, son suficientes para estimar que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), son los presuntos autores o partícipes del delito de Robo Agravado para ambos y el delito de Porte Ilícito para el primero de los mencionados, tomando además en cuenta las circunstancias del caso particular, pudiendo existir un peligro de fuga ante la sanción que pudiere llegar a imponerse y a los fines de garantizar la no obstaculización de la búsqueda de la verdad en la presente investigación, con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme lo solicitado por el Ministerio Público, tomando además como base los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Especializada, se acuerda procedente decretar la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. A tales efectos, se ordena librar las correspondientes boletas de detención remitiéndose con oficio al Director del Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), ordenándose el traslado de los adolescentes, a través de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, librándose las correspondientes boletas de traslado y el respectivo oficio. Siendo que en esta oportunidad, ha sido ordenada la detención de los adolescentes se declara por consecuencia, sin lugar lo solicitado por el Defensor Público Especializado en cuanto a que se le otorgue la L.P. de su defendido, por considerar quien decide, que en el presente caso se dan los supuestos establecidos tanto en la Ley Especializada como la Ley Adjetiva Penal, en cuanto a la detención, y por ende, sin lugar lo referido a la imposición de una medida cautelar menos gravosa. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, habiéndose ordenado judicialmente la detención de los adolescentes, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto, a tales efectos. En tal sentido, se deja constancia que el lapso de las noventa y seis (96) horas, comienzan a correr desde este momento, siendo las doce horas y cuarenta y siete minutos del mediodía (12:47 m) de este día 07-11-2008, con la advertencia que de no presentar la Fiscalía del Ministerio Público la acusación correspondiente en el lapso establecido, se resolverá lo conducente en cuanto a la medida decretada y se procederá a remitir las actuaciones al mencionado Despacho Fiscal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Sexto: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal en este acto, constante de quince (15) folios útiles. Séptimo: Se acuerda agregar al asunto las constancias consignadas por el Defensor Público Especializado en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Séptimo: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto penal solicitadas tanto por el Defensor Privado como por el Defensor Público Especializado.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Privado, Defensor Público Especializado, los investigados, sus representantes legales y las víctimas debidamente notificados de lo decidido, dictándose y publicándose en esta misma fecha el correspondiente auto de fundamentación en los términos ya expuestos.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 175, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 277 y 458 del Código Penal vigente y 9 de la Ley sobre Armas y explosivos. En la sala de audiencias Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil ocho (07-11-2008).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ

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