Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJorge Antonio Diaz Mendoza
ProcedimientoMedida Cautelar De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 11 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-000187

ASUNTO : KP01-D-2011-000187

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 11-02-2011, a los adolescentes: IMPUTADO (S): DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS

DEFENSA PRIVADA: H.J.S., I.P.S.A N° 140.890. Domicilio Procesal: En la Avenida F.J., residencias Araguaney, Edificio 4, apartamento 2-4. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0414-607-58-07. Representa al adolescente DATOS OMITIDOS, presente la FISCAL AUX. 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LISBELSY GOMEZ e imputados por el DELITO(S): OBSTACULIZACION EN LA VIA PÚBLICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 357 y 218 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, siendo las 11:10 a.m, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. J.D.M., el Secretario de sala Abg. M.A.R. y el Alguacil de Sala A.T., en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los arriba identificados, y los Adolescentes previo traslado desde el Centro Socio Educativo P.H.C., acompañados de sus Representantes Legales. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. En este estado la representante legal del adolescente DATOS OMITIDOS, ciudadana M.d.L.A.R., procede a designar en este acto al Profesional del Derecho Abg. H.S., I.P.S.A N° 140.890, Domicilio Procesal: En la Avenida F.J., residencias Araguaney, Edificio 4, apartamento 2-4. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0414-607-58-07, quien en este acto acepta la designacion realizada y es debidamente juramentado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Codigo Orgánico Procesal Penal, jurando cumplir fiel y cabalmente las obligaciones inherentes al cargo. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: Quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes, precalificando los delitos como OBSTACULIZACION EN LA VIA PÚBLICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357 y 218 del Código Penal. Solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Literales “B”, primer supuesto y “C”, es decir, mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante y presentaciones periódicas cada treinta (30) días. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó a los adolescentes DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS, el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se les impuso y se les explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los ADOLESCENTES DE MANERA SEPARADA, responden lo siguiente: DATOS OMITIDOS: No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. DATOS OMITIDOS: “ Íbamos un grupo de estudiantes como de 25 personas, habían unos que tenían ganas de lanzarle piedras pero no al S.B., sino al J.G., estábamos ahí y cuando los muchachos vieron la patrulla salieron corriendo, como yo nunca había estado en eso salgo corriendo, J.P. y yo nos devolvimos ”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL ADOLESCENTE RESPONDE: Yo se que éramos 25 personas y nos montamos en una ruta, yo me quede de ultimo contando a los muchachos, todos éramos del mismo liceo, menos uno que era del Liceo J.G.. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EL ADOLESCENTE RESPONDE: El muchacho que era del Liceo J.G., nos dijo que lanzáramos piedras en el J.G., para ellos no tener clase. DATOS OMITIDOS: “ Todo empezo por un muchacho que estudia en el Colegio que esta cerca de donde nos agarraron, no me acuerdo como se llama, el invito a un grupo de muchachos, eramos 24, llegamos allá, como vimos que habia mujeres afuera, no hicimos nada, llegamos al Colegio S.B., como vimos que habían unos escolares no hicimos nada, luego llego la patrulla, luego J.C. y yo fuimos a un modulo y luego nos agarraron, nos llevaron al manzano” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL ADOLESCENTE RESPONDE: Aprehendieron a 10 estudiantes y comparecimos hoy 7 estudiantes, los policías no usaron violencia, nos quitaron las camisas y vieron las insignias, hubo un disparo cuando salieron corriendo que fue cuando agarraron al primero. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EL ADOLESCENTE RESPONDE: Habíamos 24 estudiantes, los que soltaron los objetos no se quienes son. DATOS OMITIDOS: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. DATOS OMITIDOS: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. DATOS OMITIDOS: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. DATOS OMITIDOS: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA quien expone: El proceso penal de adolescente tiene un fin educativo, el artículo 90 de la LOPNA, establece que los adolescentes gozaran de las mismas garantías procesales, solicito que a mi representado J.P.J.A., una medida cautelar establecida en el artículo 582, literales C y F, como lo es la presentación periódica ante el Tribunal y la prohibición de acercarse a los demás adolescentes que se encuentran en el asunto. Consigno en este acto constancia de estudio de su representado J.P.J.A., constante de un (01) folio útil. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA quien expone: Solicito la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario y vista la declaración de uno de mis defendidos y visto como ocurrieron los hechos, observa la defensa que el acta policial carece de dichos y testimonios, que avalen, los delitos de Obstaculización de la via pública y resistencia a la autoridad y solicito la imposición de medida cautelar establecida en el artículo 582, literal B, primer supuesto de la LOPNA, como lo es, bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, toda vez que vemos que son estudiantes, y que los mismos no presentan ningún registro policial, han aportado todos sus direcciones a este Tribunal. Es todo

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis del acta policial de fecha 09-02-2011, suscrita por los funcionarios Policiales adscritos a la Estación Policial la Carucieña, DEL ESTADO LARA, donde se especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron detenidos los adolescentes, a quienes se les precalifico el delito de OBSTACULIZACION EN LA VIA PÚBLICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 357 y 218 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda la aprehensión en flagrancia y la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que cada uno de los adolescentes pudieran ser partícipes del hecho que se investiga, es necesario acotar que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, por lo que resulta aplicable al caso concreto, la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Bajo el Cuidado y Vigilancia de sus Representantes y Presentación Periódica cada Sesenta (60) días por ante la unidad de alguacilazgo del tribunal. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DECISION

Este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los efebos DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS y se acuerda continuar con la aplicación del procedimiento ORDINARIO. SEGUNDO: En cuanto a medida de coerción personal solicitada por la fiscalía a la que no hace oposición la defensa, se acuerda la imposición de una medida cautelar sustitutiva contenida en el Articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Bajo el Cuidado y Vigilancia de sus Representantes y Presentación Periódica cada Sesenta (60) días por ante la unidad de alguacilazgo del tribunal TERCERO: Se acoge la PRE calificación fiscal del delito de OBSTACULIZACION EN LA VIA PÚBLICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 357 y 218 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. J.D.M.

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