Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAura Josefina Ottamendi de Romero
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 1 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-001316

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA

ADOLESCENTE: DATOS OMITIDOS.

FISCALIA: AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LISBELSI GÓMEZ (solo por este acto)

DEFENSA: PRIVADA ABG. A.J. ALMAO, IPSA 54.846, con domicilio procesal en la calle 62, con carrera 13, residencias Alameda, casa nro. 09, Barquisimeto

VICTIMA: R.N.F..

DELITO: EXTORSIÓN.

El día 29 de Septiembre de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento ordinario; y se le impuso la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS calificó el hecho en el tipo penal de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se continué por la vía del procedimiento ordinario. Asimismo solicitó se le imponga la medida cautelar de detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el adolescente investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Yo me encontraba en el Centro Comercial Metrópolis y recibí una llamada de mi amigo E.E., quien me preguntó donde estaba yo y yo le dije que me encontraba en el centro comercial y me dijo que le hiciera el favor de recoger un dinero que le iba a enviar su tío que estaba en el Centro Comercial y yo fui a buscarla y cuando yo fui el señor me entregó el dinero y en eso llego el GAES y me detuvieron”. A preguntas de la Fiscal ¿Diga usted a que hora se comunico el ciudadano E.E. con Usted? R. A las 02:00 p.m. ¿Diga usted como identifico el ciudadano E.E. a la persona que le iba a entrega el dinero? R. Que andaba con una chemise verde y que tenía poco cabello. ¿Diga usted al momento de hacer la entrega o de usted que quitarle el dinero al ciudadano hubo alguna mediación de palabra? R. No. La defensa ni el Tribunal tienen pregunta.

Por su parte la Defensa, manifestó estar de acuerdo a la solicitud de procedimiento ordinario y con la medida de detención domiciliaria, y aportaremos al Ministerio Público todo lo que sea necesario para aclarar los hechos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 27-09-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Grupo Anti Extorsión y Secuestro en virtud de que en esa misma fecha el ciudadano identificado como ÑUNEZ F.R.J., C.I.- 13.377.904 manifestó que en esa misma fecha se encontraba en su residencia ubicada en la carrera 25 entre calles 32 y 33, cuando a las 11 de la mañana recibió una llamada telefónica desde el número 0251-6798465 a su teléfono celular 0416-5013582 por parte de un sujeto no identificado quien le indico una serie de característica de la ubicación de su casa, nombre de su hija y datos muy específicos de sus familiares, indicándole que necesitaba que le diera BsF. 5.000 para sacar a su hermano de la cárcel y que sino se los daba lo iba a quebrar, posterior a eso le enviaron un mensaje de texto del número 0416-4573176 diciéndole que le mandara la plata y que lo contactara con él numero telefónico 0416-0371300 y que no buscara al gobierno, por lo procedió a realizar la denuncia por lo que se le realizaron una serie de preguntas, posterior a esto se solicito autorización para realizar una entrega vigilada y controlada la cual fue autorizada, el ciudadano Núñez F.R.J. (victima) no poseía el dinero exigido por los presuntos extorsionadores se procedió a elaborar un paquete ficticio en sobre de Manila color amarillo envuelto en una bolsa de plástico de material sintético de color negro, que simulaba la cantidad solicitada, contentivo de dos billetes de papel moneda de circulación nacional con la denominación de veinte bolívares fuertes con los seriales E08430845, E-83859547, por lo los funcionarios se trasladaron hacia el centro comercial metrópolis ubicado en la avenida F.J. lugar acordada para la entrega, posterior la victima informa que el sitio de la entrega será en la perfumería Royal Center de dicho centro comercial que allí iba a estar esperando un joven de piel blanca, contextura delgada, cabello negro, de 1,70 metros aproximadamente y que vestía camisa chemise color rosado con un jeans azul oscuro y de zapatos deportivo, al llegar al sitio observaron a la victima en espera y donde se observo a un joven con las características antes descritas que se acerca a la victima y le arranca el paquete intentando salir en veloz carrera por lo que se produjo la detención del adolescente PORRAS PORRAS F.D., C.I. Nº V- 25.146.183, asimismo se logro la detención del otro sujeto quien resulto ser adulto.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, y en vista de las circunstancias de aprehensión del adolescente PORRAS PORRAS F.D. como lo fue al momento en que la victima ciudadano R.N.F. le estaba entregando el dinero solicitado mediante llamada telefónica en horas de la mañana de ese mismo día; por lo en consecuencia se debe declarar la detención en flagrancia conforme al artículo 557 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. y que la causa continúe por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 553 de la misma ley, tal como lo solicito el fiscal del Ministerio Público.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: se declara la detención en flagrancia del adolescente DATOS OMITIDOS, identificado ut supra, por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión.; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla la medida cautelar de Detención Domiciliaria de conformidad con el artículo 582, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de detención domiciliaria. Líbrese oficio al Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a los fines de que vigilen la medida cautelar impuesta. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 1,

Abog. A.O.

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