Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoResolucion Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de mayo 2010

200º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-001124

NEGATIVA DE REVISION MEDIDA DE LA DE

PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal pronunciarse a solicitud realizada por la Abg. C.A., en condición de Defensor Privado del joven DATOS OMITIDOS, donde solicita a este Tribunal “sea acordada Medida Cautelar sustitutiva en libertad, en virtud que el referido ciudadano fue condenado a tres(03) años y ocho (08) meses y ya ha transcurrido un lapso de dieciocho (18) meses y catorce (14) días, es decir mas del 25 por ciento de la pena cumplida y solícita el Régimen Cerrado del imputado, contemplado en el articulo 500 del COPP”.

El Tribunal para decidir observa:

El joven DATOS OMITIDOS, fue sancionado en fecha 20-05-2009, por el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se sancionó con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de tres (03) años y ocho (08) meses, de conformidad con el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos Robo de Vehiculo Automotor. previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 459 del código Penal.

El Defensor Privado Abg. C.A., hace referencia en su escrito que le sea acordada Medida Cautelar sustitutiva de libertad, en virtud que el referido ciudadano fue condenado a tres(03) años y ocho (08) meses y ya ha transcurrido un lapso de dieciocho (18) meses y catorce (14) días, es decir mas del 25 por ciento de la pena cumplida y solícita el Régimen Cerrado del imputado, contemplado en el articulo 500 del COPP , siendo improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto su defendido se encuentra sancionado a cumplir la medida sancionatoria de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso ya establecido, del cual a la presente fecha ha permanecido detenido Un (01) año ocho (08) meses y veinticinco (25) días, faltándole por cumplir Un (01) año once (11) meses y cinco (05) días. Igualmente se le indica al defensor que en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, esta previsto el procedimiento a seguir en relación a la ejecución del cumplimiento de la medidas sancionatorias y los beneficios a que hace regencia el COPP, no tienen cabida en este Sistema por tratarse de sanciones y no penas.

No consta Plan Individual, siendo importante para establecer las carencias y factores que incidieron en la conducta del adolescente y seguir estrategias idóneas para fortalecer sus debilidades y suplir o manejar sus deficiencias; y evaluarlo para determinar los objetivos de las sanciones impuestas, y garantizar un régimen progresivo en los programas Socio-educativos, que conlleven al cambio de las sanciones cuando no cumplan con su objetivo. Pero la ausencia del plan individual puede ser suplida por los informes del Equipo Técnico que trate al adolescente.

Es necesario que el adolescente se incorpore a la realización de cualquiera de los cursos de preparación para el trabajo que se dictan en el centro de reclusión donde permanece, para que de esa manera el tribunal pueda evaluar la progresividad de la conducta del adolescente en reclusión, requisito fundamental para sustituir la medida de Privación de Libertad por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 647 literal e) de la LOPNNA en concordancia con el artículo 622 parágrafo primero ejusdem, por lo que este Tribunal declara sin lugar la revisión de la medida sancionatoria y así se estima

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara sin lugar la revisión la medida de Privación de Libertad impuesta al joven DATOS OMITIDOS, en la causa seguida por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 del código Penal. Se acuerda solicitar al Centro de reclusión remitan a la brevedad posible informe de conducta y progresividad del joven sancionado. Notifíquese a fiscal y defensa

LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

ABOG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

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