Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteJosé Angel Hernandez
ProcedimientoAuto De Ejecución De Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes

Barquisimeto, 05 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: KP01-D-2006-000417

AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA

Firme como ha quedado la Sentencia Nº 247 dictada por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de Mayo de 2009, y que declaro firme la desición de la de la Sala Única de la Sección Adolescentes de la Corte de Apelaciones, que declaro sin lugar los Recursos de Casación interpuestos por los Defensores Privados Abg. C.P. y Abg. J.R.E.E., quienes representan a los jóvenes DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº 22.196.602 y DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº 19.887.874, respectivamente, quienes fueron sentenciados el 10 de Junio de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presidido por el Juez Abg. M.M., a cumplir la sanción de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) Años, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Responsabilidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 424 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, así como también en el artículo 620 letra “F” y 628 parágrafo segundo letra “A”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de G.M.F.E., dicha Sentencia fue Apelada en su oportunidad legal por los Defensores Privados Abg. C.P. y Abg. J.R.E.E., ya identificados, por lo cual se remiten las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Lara

De allí, que recibidas las actuaciones el día 25 de Septiembre de 2009, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado, han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

Ahora bien, la sentencia condenatoria fue de fecha 10 de Junio de 2007, y fue sancionado a cumplir Privación de Libertad por lapso de Cinco (05) Años; El fallo queda definitivamente firme con la Sentencia Nº 247 dictada por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de Mayo de 2009, y que declaro firme la desición de la de la Sala Única de la Sección Adolescentes de la Corte de Apelaciones, que declaro sin lugar los Recursos de Casación interpuestos por los Defensores Privados Abg. C.P. y Abg. J.R.E.E., quienes representan a los jóvenes DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº 22.196.602 y DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº 19.887.874, respectivamente; Ahora bien, de conformidad con el artículo 622 parágrafo segundo, se le descuenta privación preventiva de libertad que cumplió desde el 26 de Mayo de 2006 al 26 de Junio de 2006, es decir Un (01) Mes; desde el 27 de Junio de 2006 al 27 de Septiembre de 2006, estuvo en Detención Domiciliaria, tiempo que no se computa; Nuevamente se remitieron al Centro Socio Educativo por violar la Detención domiciliaria y allí se mantienen desde el 27 de Septiembre de 2006 y hasta la fecha de hoy 05 de Noviembre de 2009, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, ya que cumplieron la mayoría de edad, por un lapso de Tres (03) Años, Un (01) Mes y Ocho (08) Días, totalizando hasta la fecha de hoy Tres (03) Años, Dos (02) Meses y Ocho (08) Días, detenidos, faltándoles por cumplir Un (01) Año, Nueve (09) Meses y Veintidós (22) Días, que culminarán de pleno derecho el día 26 de Agosto de 2011.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en ejecución de sentencia, ordena a los adolescentes DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº 22.196.602 y DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº 19.887.874, plenamente identificados, a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el término de Un (01) Año, Nueve (09) Meses y Veintidós (22) Días y la cual será cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Finalizando la sanción el día 26 de Agosto de 2011. Se Ordena al Equipo Técnico que asiste a esta Sección la elaboración al sancionado el plan individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 27 de las Reglas de Beijing.

Fíjese Audiencia por Secretaría para el día 16 de diciembre de 2009, a las 11:30 am. para la Imposición de la presente decisión, con la advertencia de que los notificados tendrán la posibilidad de ejercitar las observaciones a que pudiese haber lugar.

En esa misma oportunidad se librarán oficios al equipo técnico para ejecutar lo ordenado en esta decisión y remisión de copia al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).

Regístrese y notifíquese.

Cúmplase.

El Juez de Ejecución,

Abog. J.Á.H.A.

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