Decisión nº 287 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07

El Vigía, 26 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001717

ASUNTO : LP11-P-2010-001717

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas T.D.J.R.V., Fiscal Principal y G.N.P.L., Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de M.C.G.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.807.550, soltera, comerciante, domiciliada en la población de Tucaní, Sector Carmen vía Charal, casa N° 2-72, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del niño: A.E.B.G. (identidad omitida), de 05 años de edad, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:

El presente proceso se inicia por denuncia formulada por el ciudadano: BALMACEDA O.A.R., venezolano, mayor de edad, soltero, transportista, titular de la cédula de identidad N° 12.550.453, domiciliado en el Sector El Carmen, vía El Charal, casa N° 2-72, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Tucaní Estado Mérida, en fecha 21-10-2006, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, en la que entre cosas expone que denuncia a la señora M.C.G.C., quien es la madre de su hijo, ya que el día jueves 19-06-2006, en horas de la tarde le dio una golpiza a su hijo de 5 añitos que tiene como nombre A.E.B.G. (identidad omitida), en el lugar donde ella trabaja en un puesto en el mercado informal de Tucaní, frente a la Plaza Bolívar…

Consta en las actuaciones además de la denuncia formulada por el ciudadano: BALMACEDA OLIVAEROS A.R., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, en donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de entrevista de fecha 21-10-2006, rendida por el niño A.E.B.G. (identidad omitida), de cinco (05) años de edad, quien entre otras cosas manifiesta que su mamá le pegó con los puños en la cara y le enterraba las uñas porque él estaba diciendo groserías… (folio 6); 2.- Experticia de Reconocimiento Médico Forense N° 9700-154-2729, de fecha 21-10-2006, suscrito por el Dr. A.B.R., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, practicado al niño A.E.B.G. (identidad omitida), en donde deja constancia de las lesiones que presentó el niño al momento de su valoración (folio 9); 3.- Inspección Técnica N° 545, de fecha 06-12-2006, suscrita por los funcionarios Agentes W.C. y USECHE LUIGGI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca Estado Zulia, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 11); 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07-12-2006, suscrita por el funcionario Agente W.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca Estado Zulia, en la que deja constancia que se trasladó en compañía del funcionario USECHE LUIGGI, al lugar de los hechos a los fines de la inspección técnica en el lugar de los hechos… (folio 12); 5.- Orden de Inicio de la Correspondiente Investigación Penal, de fecha 26-12-2006, suscrito por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público…(folio 15).

Ahora bien, los hechos denunciados y de los elementos de convicción que obran en las actuaciones, el Ministerio Público consideró que el mismo en cuadra en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; sin embargo, este Tribunal difiere del tipo penal en el que el Ministerio Público encuadró los hechos, por cuanto el delito fue cometido en contra de un niño, lo cual hace aplicable la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción, y en consecuencia los hechos denunciados por el ciudadano: A.R.B.O., y de la experticia de reconocimiento médico forense que obra en las actuaciones, hacen presumir que estamos en presencia del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé una pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 19-10-2006, hasta la presente fecha 26-07-2010, han transcurrido TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y SIETE (07) DIAS, lo que determina que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra M.C. GUTIERRE4Z CAMARGO, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor M.C.G.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.807.550, soltera, comerciante, domiciliada en la población de Tucaní, Sector Carmen vía Charal, casa N° 2-72, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño: A.E.B.G. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07

El Vigía, 26 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001717

ASUNTO : LP11-P-2010-001717

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas T.D.J.R.V., Fiscal Principal y G.N.P.L., Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de M.C.G.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.807.550, soltera, comerciante, domiciliada en la población de Tucaní, Sector Carmen vía Charal, casa N° 2-72, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del niño: A.E.B.G. (identidad omitida), de 05 años de edad, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:

El presente proceso se inicia por denuncia formulada por el ciudadano: BALMACEDA O.A.R., venezolano, mayor de edad, soltero, transportista, titular de la cédula de identidad N° 12.550.453, domiciliado en el Sector El Carmen, vía El Charal, casa N° 2-72, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Tucaní Estado Mérida, en fecha 21-10-2006, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, en la que entre cosas expone que denuncia a la señora M.C.G.C., quien es la madre de su hijo, ya que el día jueves 19-06-2006, en horas de la tarde le dio una golpiza a su hijo de 5 añitos que tiene como nombre A.E.B.G. (identidad omitida), en el lugar donde ella trabaja en un puesto en el mercado informal de Tucaní, frente a la Plaza Bolívar…

Consta en las actuaciones además de la denuncia formulada por el ciudadano: BALMACEDA OLIVAEROS A.R., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, en donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de entrevista de fecha 21-10-2006, rendida por el niño A.E.B.G. (identidad omitida), de cinco (05) años de edad, quien entre otras cosas manifiesta que su mamá le pegó con los puños en la cara y le enterraba las uñas porque él estaba diciendo groserías… (folio 6); 2.- Experticia de Reconocimiento Médico Forense N° 9700-154-2729, de fecha 21-10-2006, suscrito por el Dr. A.B.R., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, practicado al niño A.E.B.G. (identidad omitida), en donde deja constancia de las lesiones que presentó el niño al momento de su valoración (folio 9); 3.- Inspección Técnica N° 545, de fecha 06-12-2006, suscrita por los funcionarios Agentes W.C. y USECHE LUIGGI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca Estado Zulia, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 11); 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07-12-2006, suscrita por el funcionario Agente W.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca Estado Zulia, en la que deja constancia que se trasladó en compañía del funcionario USECHE LUIGGI, al lugar de los hechos a los fines de la inspección técnica en el lugar de los hechos… (folio 12); 5.- Orden de Inicio de la Correspondiente Investigación Penal, de fecha 26-12-2006, suscrito por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público…(folio 15).

Ahora bien, los hechos denunciados y de los elementos de convicción que obran en las actuaciones, el Ministerio Público consideró que el mismo en cuadra en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; sin embargo, este Tribunal difiere del tipo penal en el que el Ministerio Público encuadró los hechos, por cuanto el delito fue cometido en contra de un niño, lo cual hace aplicable la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción, y en consecuencia los hechos denunciados por el ciudadano: A.R.B.O., y de la experticia de reconocimiento médico forense que obra en las actuaciones, hacen presumir que estamos en presencia del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé una pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 19-10-2006, hasta la presente fecha 26-07-2010, han transcurrido TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y SIETE (07) DIAS, lo que determina que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra M.C. GUTIERRE4Z CAMARGO, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor M.C.G.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.807.550, soltera, comerciante, domiciliada en la población de Tucaní, Sector Carmen vía Charal, casa N° 2-72, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño: A.E.B.G. (identidad omitida), de 05 años de edad, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. V.M.T.E.

EL SECRETARIO:

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. _______________

____________________.

CONSTE/SRIO

, de 05 años de edad, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. V.M.T.E.

EL SECRETARIO:

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. _______________

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CONSTE/SRIO

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