Decisión nº 242 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 10 de noviembre de 2009.

199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000143

ASUNTO : LP11-D-2009-000143

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por recibidas las presentes actuaciones contentivas de escrito inserto a los folios 01, 02 y 03, debidamente suscrito por las Abgs. T.d.J.R.V. y G.N.P.L., en su condición de Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual, solicitan se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano D.L.Q.Y., ello, con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la prescripción de la acción penal; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según lo expuesto por la Representación Fiscal, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en fecha veintiséis de diciembre del año dos mil tres (26-12-2003), en horas de la noche, cuando el ciudadano D.L.Q.Y., se encontraba haciendo unas diligencias por el sector La B.d.M.A.A.d.E.M., específicamente por la esquina de los billares, a bordo de su vehículo moto, marca YAMAHA, modelo JOG ARTISTIC, tipo Paseo, uso particular, sin placas, color negro, serial de carrocería 3KJ-4757337, motor 3KJ, y, justo al pasar por un sector oscuro donde funciona una venta de parrillas, cerca de los juegos de billar, fue sorprendido por dos sujetos, quienes portando armas de fuego y bajo a menazas a la vida, lo conminaron a entregarles el referido vehículo.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En este sentido, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento, en razón de los hechos expuestos, calificó los mismos como el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano D.L.Q.Y.. Más sin embargo, consta por ante este Tribunal diversos procesos penales seguidos contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por diferentes hechos, en los que, ya con anterioridad se ha decretado el sobreseimiento definitivo por extinción de la acción penal, a consecuencia del fallecimiento del imputado, tal es el caso, del asunto penal Nº LP11-D-2005-0000081 en el que, al folio 15 se evidencia acta de defunción debidamente certificada, correspondiente al adolescente imputado, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., signada con el Nº 189 del libro correspondiente al año 2004, folio 119, suscrita por el Abg. V.G.C., P.C. del mencionado Despacho, en la que se hace constar que, el día diecisiete de agosto del año dos mil cuatro (17-08-2004), a las once horas de la mañana (11:00am) en el barrio San Isidro avenida 16, casa Nº 17-02 de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M. falleció el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.938.214, hijo de J.F.S.R. y M.d.C.C., a consecuencia de hemorragia interna, perforación del cerebro y pulmón derecho, ocasionadas por heridas por arma de fuego, acta ésta, que se ordena fotocopiar y certificar por secretaría para ser agregada al presente asunto penal, para su constancia y fundamentación.

Así las cosas, se observa que el artículo 103 del Código Penal Venezolano vigente establece:

La muerte del procesado extingue la acción penal.

La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos.

.

En igual orden, dispone el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal:

Son causas de extinción de la acción penal:

1.-La muerte del imputado;…

.

Y el artículo 318 eiusdem, señala: “El sobreseimiento procede cuando:

  1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

  2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

  3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”.

Al respecto, señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 561, literal “d”:

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…

d) Solicitar el sobreseimiento definitivo resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;…

.

En razón de lo anteriormente señalado, se evidencia que la acción penal en el presente caso, se ha extinguido por muerte del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), perfectamente demostrada en el acta de defunción debidamente certificada, correspondiente al adolescente imputado, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., signada con el Nº 189 del libro correspondiente al año 2004, folio 119, suscrita por el Abg. V.G.C., P.C. del mencionado Despacho, siendo por consecuencia, procedente con fundamento en las normas ut supra citadas, decretar el sobreseimiento definitivo a su favor en el presente asunto penal; por ende, con fundamento en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente con base en lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al procedimiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en los artículos 48 numeral 1; 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria acorde con lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículo 103 del Código Penal Venezolano Vigente y artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar el sobreseimiento definitivo, a favor del adolescente occiso (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal Nº LP11-D-2009-000143, seguido en su contra por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano D.L.Q.Y., y, no con fundamento en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la prescripción de la acción penal, conforme fuere solicitado por La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. Segundo: Con fundamento en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente con base a lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al procedimiento. Tercero: Transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia definitiva. Cuarto: Se ordena agregar al presente asunto penal copia fotostática debidamente certificada del acta de defunción debidamente certificada por secretaría, correspondiente al adolescente imputado, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., signada con el Nº 189 del libro correspondiente al año 2004, folio 119, suscrita por el Abg. V.G.C., P.C. del mencionado Despacho, cursante al folio 15 del asunto penal Nº LP11-D-2005-0000081. Quinto: Se ordena notificar a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y a la víctima ciudadano D.L.Q.Y. del contenido de la presente decisión.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 48 numeral 1; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal; 103 del Código Penal Venezolano Vigente; 537 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los diez días del mes de noviembre del año dos mil nueve (10-11-2009).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE ESTUPIÑAN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2009001521 y LV11BOL2009001522.

Conste, SRIA.

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