Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Julio de 2004

Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMercedes Vasquez de Lamus
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO

(SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES)

Barquisimeto, 19 de Julio del 2004

Años: 194º y 145º

Asunto Principal: KP01-D-2003-000174

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

JUEZ DE JUICIO: Abog. M.C.V.d.L..(accidental)

SECRETARIO DE SALA: Abog. L.M.

ABOGADO DEFENSOR: L.M.R.R.

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. A.C.

VICTIMAS: L.R. Oviedo Ledezma (fallecido), A.C.M.V. (Familiar Vic. L.R.), J.C.M.(Fallecido), IDENTIDAD OMITIDA (niño fallecido), J.B.L., Identidad Omitida, Identidad Omitida, Y.P.G.V., Identidad Omitida, E.T.A..

DELITOS: Homicidio Culposo, Lesiones Culposas Graves y Leves y Omisión de Socorro.

SENTENCIA CONDENATORIA

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DEL JUICIO

Los hechos quedaron determinado en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, por medio del auto de enjuiciamiento, de fecha 02 de Marzo del 2004, en donde se señala que el día 22 de Septiembre del 2002, funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre U.E.T.T Nº 51 Lara, dejan constancia de que el día 21 de Septiembre del 2002, se trasladaron a la carretera de penetración a.R., Valle Hondo, frente la Granja Dinastía ya que había ocurrido un accidente de transito con un muerto y nueve lesionados, ocurrido a las 10:30 a.m., entre dos vehículos uno tipo camioneta particular placa VAB-70R, MARCA CHEVROLET, MODELO GRAN BLAZER, TIPO SPORT WAGON, AÑO 1995, COLOR VINO TINTO, S/C: C1K5KSV304702, conducido en ese momento por el ciudadano E.A.C.L. y una camioneta particular PLACA KCP-759, MARCA VOLKSWAGEN, MODELO KOMBY, TIPO PANEL, AÑO 1974, COLOR NEGRO, S/C 40282, conducido en ese momento por el Ciudadano J.C.M..

En la oportunidad del Juicio Oral y Privado, representación fiscal narró como sucedieron los hechos, Ratificó Acusación por los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, Omisión de Socorro, previstos y sancionados en los articulo 411 y 417, 418 y 440 del Código Penal en contra de E.A.C.L.; Ratificó promoción de Pruebas Testimoniales y Documentales cursante en el Escrito Acusatorio; Solicitó le sea aplicada Imposición de Reglas de Conducta por Dos (02) Años; Servicios a la Comunidad por Seis (06) Meses y L.A. por Dos (02) Años. La Defensa en cuanto a como sucedieron los hechos; rechazó en todas y cada una de sus partes la Acusación; Solicitó la Absolución para su defendido conforme lo señalado en el artículo 61 del Código Penal y 602 de la LOPNA. El presente juicio se desarrollo en tres audiencias diferentes la primera el día 30 de Junio, la segunda 8 de Julio, y la tercera 15 de Julio del presente año, cumpliendo las formalidades establecidas en le artículo 336 del Código Orgánico Procesal penal, por aplicación supletoria de la norma.

Determinación precisa y circunstanciada del hecho

Tribunal en cuanto las pruebas presentadas en el Debate probatorio, fueron valoradas sobre la base de la Sana Crítica observando las Reglas de la lógica, de la máxima de experiencia y del conocimiento Científico, tal como lo establece el artículo 22 de la Código Orgánico Procesal y con los alegatos que presentan las partes, se pudieron determinar que efectivamente en fecha 21 de Septiembre de 2002, aproximadamente 10:30, a.m., ocurrió un Accidente de Tránsito, en la carretera de penetración a.R., Valle Hondo, frente la Granja Dinastía, del Estado Lara, entre dos vehículos uno conducido por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien tripulaba una camioneta Bleizer y J.C.M.,(fallecido) conducía una Camioneta volkswagen, que por responsabilidad del adolescente antes indicado, se produce la colisión y causa la muerte de tres personas, y cinco lesionados. Esta conclusión se determinó sobre las bases de las siguientes pruebas, testimoniales, experticia Mecánica, reconocimientos médicos y documentales, que a continuación se especifican y son valoradas por la sentenciadora de la siguiente manera:

Testificales:

  1. - Declaración de la Ciudadana Y.P.G.V., “ Yo iba , agarre el carrito que iba para valle hondo, el señor se paro a que se bajaran unos pasajeros, venia la Blazer a exceso de velocidad y le llegó de frente, es todo, A preguntas de la Fiscal respondió: eso fue el 21 de septiembre del 2002 a las 10 de la mañana, iba con mis tres hijos, el de 4 años falleció; era una camioneta Volswagen; yo vivo por esa zona, la ruta es de valle Hondo a S.C., íbamos de Rastrojito para adentro, el señor se estacionó, una señora se bajó, se paró del lado derecho, venía la camioneta en Ziz Zac a exceso de velocidad, esa carretera es muy poco transitada, no me acuerdo si era una curva, el que venía manejando podía vernos ya que estábamos estacionado, nos llegó de frente, llegaron unas personas y una patrulla y se llevó a los niños, el señor que iba manejando la camioneta y nos chocó, no nos auxilió, al mes fue que me dijeron que mi hijo estaba muerto, yo duré 4 meses en el hospital, no me acuerdo cuantas personas iban en la camioneta de pasajeros, también murió el señor que iba al lado del Chofer y el Chofer; Se procedió a colocarle de vista a la testigo fotografías para su reconocimiento cursantes en el asunto; la testigo reconoció a través de las fotografías que era la vía donde ocurrió el accidente, así como el vehículo que impacto contra el colectivo donde viajaba, reconoció la fotografía del vehículo donde viajaba; se veía que el vehículo venía a exceso de velocidad; A preguntas de la Defensa respondió: fui operada del Fémur, yo venía en esa camioneta, duré 4 meses hospitalizada, se me murió un hijo de 4 meses; no logré ver cuantas personas venían en la camioneta .”

  2. - Declaración de J.B.L.S., manifestó: “ El dueño del carro estaba dejando un pasajero, vino la camioneta de frente y nos chocó de sorpresa; es todo; A preguntas de la representación fiscal respondió: fue como a las 9 de la mañana del año 2002 creo, iba hacia S.C., iba en un vehículo que trabaja en la zona, cubre Valle Hondo, S.C. y el Caño, yo iba en la parte de atrás, iban como 8 pasajeros, eso fue cerca del Caño, en la recta de la carretera, yo vi que la camioneta venía con mucha fuerza, y fue cuando hubo el impacto, yo creía que el carro no le iba a dar, yo no pensaba que nos iba a llevar por delante, es una carretera normal, hay espacio para dos vehículos; Se procedió a exhibírsele al testigo la secuencia fotográficas y el mismo recoció como la vía de Valle Hondo, reconoció la camioneta que los impacto cursante al folio 79, reconoció al vehículo donde iba cursante al folio 82; toma 9; después de golpe los que nos chocaron se fueron corriendo y una patrulla se les pego atrás, creo que iban dos personas en esa camioneta, yo quede aprisionado, sufrí lesiones en la cara y en las manos, estuve un mes y medio incapacitado, vine dos (02) veces a Medicatura forense”.

  3. - Declaración del funcionario U.A.T.S., cabo segundo adscrito a T.T. con 12 años de servició; Se le exhibió al funcionario acta de Investigación Policial; Acta de Cadáver y Croquis de levantamiento de Accidente quien manifestó: “reconozco como mía tanto la firma como el contenido de dichas actas; estábamos de guardia, fuimos al sitio, estaban los vehículos incrustados, un cadáver al lado de la vía, los vehículos fueron una camionetita de pasajeros y una Blazer; se le preguntó a los residentes de la Zona, se procedió a efectuar procedimiento de levantamiento de accidente de transito; A preguntas de la fiscal respondió: el vehículo N° 1 la Blazer y N° 2 la camioneta Volswagen; la camioneta Blazer traía dirección Este-Oeste y la camioneta Volswagen Oeste-Este, el impacto fue frontal; se le exhibió la secuencia de las fotografías de los vehículos involucrados; allí no se pudo determinar exceso de velocidad por no existir huella de vehículos; en cuanto a las características de los vehículos son parecidas a los que ocurrieron en el accidente, cuando llegamos ya habían sido evacuados los lesionados, nos informaron los funcionarios policiales; no recuerdo la hora del hecho, se le exhibió al funcionario el acta a fin de verificar la hora de los hechos; manifestando que eran las 10:30 a.m. y había una persona fallecida, eso fue en una recta, una carretera de penetración agrícola, la carretera tiene un ancho de 6,20 metros, caben dos vehículos en sentido contrario, nos trasladamos al centro asistencial y la información no las dio el compañero destacado en el hospital A.M.P.; el conductor no poseía licencia ni certificado médico; reconoció como suya tanto la firma como el contenido del Croquis levantado, así como la firma del Acta de Levantamiento de Cadáver de L.R.O.L.; es todo, A preguntas de la Defensa respondió: “Tengo 12 años de graduado, no presencie el accidente de transito, los funcionarios policiales fue quien entregó al chofer de la camioneta Blazer, no tengo conocimiento donde fue detenido, nos dijeron que la camionetica no estaba inscrito en alguna línea de portar pasajeros; no tenía ningún tipo de permisología para trabajar como colectivo, no se me presentó alguna constancia de cambio de uso del vehículo que lo autoricé para trabajar, no presentaron certificación de prestación de servicio público, no se observó rastros de frenos, no se pudo determinar si existió exceso de velocidad; A preguntas de la Juez manifestó: hay muchos factores como son las características de los vehículos, el vehículo N° 2 estaba como podrido; el punto de impacto quedó casi en el mismo sitio, la camioneta quedo en el medio de los dos canales atravesada luego del impacto, es todo; el hueco estaba a una distancia del impacto de 52 metros”

  4. - Declaración del experto Mecánico con nueve años de experiencia P.P.P.L., quien fue juramentado manifestando: “ Se le colocó a la vista experticia de Inspección Mecánica quien reconoció como suya tanto la firma como contenido en cuanto al Volswagen manifestando igualmente que sufrió daños en toda su estructura así como el área frontal, dicho vehículo no posee motor en la parte delantera; A preguntas de la fiscal manifestó: presentó un fuerte impacto en la parte delantera; los asientos quedaron desprendidos, era un Volswagen tipo Panel, Modelo 58, capacidad de carga de 2500 kilos y transportar 8 pasajeros, lo tenían destinado para transporte público; A preguntas de la defensa respondió: “ ese vehículo no tiene chasis, es compacto, su estructura lleva eje central delantero y trasero y posee en la parte de atrás el motor, no posee protección en la parte delantera para impactos; las personas que conducen están propicias a recibir el impacto directamente; fue impactado por algo que iba como a 80 kilómetros por hora como mínimo; es todo; Se autorizó al funcionario a retirarse.”

  5. - Declaración del ciudadano E.A.C., adscrito a T.T. con 16 años en la institución con el rango de Cabo Primero; Se le colocó a la vista experticia manifestando reconocer como suya tanto la firma como el contenido; al Volswagen no se le ubicó la chapa de reconocimiento; A preguntas de la fiscal respondió: La camioneta era Volswagen presentando un impacto en el área delantera de gran consideración producto de un impacto, en cuanto a la camioneta Blazer presentaba buen estado de funcionamiento y condiciones, presentaba impacto en la parte delantera; el impacto hace pensar que la Blazer venía como a 70 a 75 Kilómetros por hora; se le mostró del 10 al 16 secuencia fotográfica al funcionario quien manifestó que corresponde a los vehículos involucrados con zona comprometida en el área frontal; a mi modo de apreciación no hubo o se aplicaron frenos; A preguntas de la defensa respondió: “ Yo no presencié el accidente, no fui al sitio de los hechos, no fui instructor del expediente.

  6. - Declaración del Experto J.C.R., adscrito a la Unidad de Transito N° 51 del Estado Lara con dos (02) años en la institución quien fue juramentado: se le colocó a la vista Acta de Avalúo practicada a la camioneta Volswagen quien reconoció como suya tanto la firma como contenido manifestando a preguntas de la fiscal que los daños ascienden a 1.518.219 Bolívares para esa fecha; es un modelo 1974 Kombi; A preguntas de la defensa respondió:” La camioneta es tipo panel para uso particular de transporte de personas y no de cargas.

  7. -Declaración del Experto R.C.M.C., Médico Forense con 12 años de servicio, se le colocó a la vista experticias 9700-152-8995 y 9700-152-8948 del 24 de Septiembre del 2002; la cual ratifico tanto su firma como el contenido manifestando que fue lesiones de Carácter Leve con curación de 8 días en una (IDENTIDAD OMITIDA) Folio 60; en cuanto al paciente (Niño) IDENTIDAD OMITIDA fue Lesiones de 30 a 35 días de curación con Carácter Grave (folio 61); A preguntas de la Fiscal ratifico los dos reconocimientos tanto firma como contenido; A preguntas de la defensa manifestó que T.T. solicita sea practicado Reconocimiento Médico Legal.(Para la primera, herida contusa de seis 6 centímetros suturas en borde posterior de brazo izquierdo, Excoriación en la región posterior de Tórax. Quemadura de Segundo Grado en antebrazo derecho y el segundo caso Excoriaciones en el rostro. Fractura tercio distal cubito y radio derecho).

  8. -Declaración experto Médico Forense M.A.M.B., se le colocó a la vista experticia N° 9700-152-9275 de fecha 04 de Octubre del 2002 practicado a IDENTIDAD OMITIDA la cual ratificó tanto la firma como el contenido; a preguntas de la fiscal manifestó ratifico tanto contenido y firma del Acta; a preguntas de la Defensa manifestó que la orden viene referida de T.T.. (Cicatriz reciente de herida de aspecto contuso, fina, alargada en región frontal izquierda, hasta región ciliar del mismo lado, de aproximadamente cinco centímetros de longitud. Tiempo de curación 9 días. Lesiones Leves. folio 73)

  9. Declaración del Experto R.A.H., Médico Cirujano con 23 años de servicios al Seguro Social quien fue juramentado manifestando: “Eso ocurrió en el caserío Valle Hondo un día sábado, fallecieron dos adultos y un menor de edad; A preguntas de la fiscal respondió: Las tres personas fallecieron en el sitio de los acontecimientos, entraron sin signos vitales, eran dos adultos y un menor de 3 a 4 años de edad, se puede firmar el acta de defunción si son conocidas los antecedentes de la causa de la muerte”

  10. El experto J.M., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con 19 años de servicio, el mismo fue juramentado, se le colocó a la vista experticia N° 9700-152-8969 de fecha 24 de Septiembre del 2002 practicada a L.J.B.; A preguntas de la Fiscal ratifico tanto la firma como el contenido de la experticia manifestando que fue Lesiones de Mediana Gravedad producidas por accidente de Transito ya que viene referida por la Dirección de T.T., el tiempo de curación fue de 12 a 15 días; cuando quedan trauma físicos se remiten a Psiquiatría; A preguntas de la Juez respondió que por una contusión grave puede ocurrir la muerte y cuando es por un impacto fuerte es debido a velocidades altas.( Contusión con excoriación en región anterior del hombre derecho contusión subcostal derecho. Tres heridas contusas dorso de la mano derecha y una dorso del dedo medio derecho, impotencia funcional de la mano (folio 59).

  11. La declaración del experto J.P.L.M., cédula de identidad N° 3.855.855, Médico Forense; se le colocó a la vista experticia N° 9700-152-9058 de fecha 26 de Septiembre del 2002 practicado a G.V.Y.P.; a preguntas de la Fiscal respondió: Ratifico tanto la firma como el contenido de la experticia que se me coloca a la vista, fueron lesiones de carácter Grave con 80 días de curación; le pregunté al paciente y me dijo que fue producto de un accidente de transito. A preguntas de la Defensa manifestó: excepcionalmente puede existir un lesionado con similares características que no se haya producido en un accidente de transito; A preguntas de la Juez manifestó: Según mi experiencia pudo haber sido por arrollamiento, volcamiento o un impacto”(Fractura de Radio y Fémur)

  12. - Declaración del Funcionario Policial V.J.C.D., adscrito a la Comisaría 51 de Cubiro con 19 años de servicio con el Rango de Sargento Segundo, el mismo fue juramentado manifestando:” Servimos de apoyo a la comisión de Transito, ese día estaba patrullando cuando informaron de la central que había un accidente en Rastrojitos, al llegar al sitio estaban impactados dos vehículo una Blazer y una Volswagen , habían lesionados, indague por los alrededores donde me manifestaron que eran dos ciudadanos que iban en la camioneta y habían huido del sitio, había un fallecido, me informaron después del Destacamento que al Chofer de la camioneta lo habían trasladado al Destacamento, al interrogarlo en el Destacamento me dijo que el no cargaba ninguna camioneta, nosotros solo servimos de apoyo; A preguntas de la Fiscal respondió: Nos informaron que en la vía de Rastrojitos había un accidente, al llegar al sitio encontramos los vehículos y unos heridos y fallecidos, era una camionetica Volswagen y una Gran Blazer Roja, en el sitio no se encontró el chofer de la Gran Blazer; después que habíamos llevado los heridos, me llamaron del Destacamento informándome que el conductor se encontraba en el Destacamento y había sido llevado por unas personas; estaba conmigo el funcionario E.P.; Se deja constancia que el testigo señaló al acusado como la persona que llevaron al Destacamento y era el conductor de la Gran Blazer; Allí hubieron personas inocentes que fallecieron, A preguntas de la Defensa manifestó: estaba como aproximadamente a 4 a 5 Kilómetros de donde ocurrieron los hechos, as menos de 5 minutos, no se encontraba el conductor de la Blazer, yo recibo llamada del Destacamento donde informaron que al conductor lo llevaron al Destacamento, llegué al Destacamento como a la 1 y 30 p.m.; el expediente y el procedimiento lo levantó T.T., mi interés como persona y funcionario hubo imprudencia por parte del conductor, venía a exceso de velocidad, murieron personas inocentes, un niñito y dos adultos, eran 6 personas que estaban tiradas en el pavimento; A preguntas de la Juez manifestó que no existió persona que fuera a lesionar al conductor al producirse los hechos”

  13. -Declaración al funcionario Policial E.A.P.V., adscrito a la Comisaría 40 con 12 años de Servicio, rango Cabo Segundo, el mismo fue juramentado manifestando: como a las 9 o 10 de la mañana nos llamaron de la central manifestando que había ocurrido un accidente de transito, al llegar al sitio estaban dos vehículos, estaba un ciudadano sin signos vitales y unos lesionados; A preguntas de la Fiscal respondió: estaba acompañado del Sargento V.C., al llegar al sitio había un accidente, varios heridos y un fallecido, eran dos vehículo, una camioneta de color Rojo y una camionetica Volswagen; fue un impacto de frente, yo era el conductor, el conductor del transporte público había sido trasladado a un centro asistencial, el otro conductor no estaba, nos informaron que al momento del impacto se perdieron del lugar las dos personas que iban en la camioneta Roja, no recuerdo quien traslado al conductor de la camioneta roja a la sede de la comisaría; Se deja constancia que el testigo señaló al acusado como la persona que se encontraba en la comandancia el día que sucedieron los hechos; solo estaba el conductor de la camioneta roja en la comisaría; fueron varios lesionados; A preguntas de la Defensa manifestó: al recibir la llamada de la Central estábamos en Tamaca, como a 3 a 4 Kilómetros, llegamos como de 5 a 8 minutos; los vecinos estaban prestando la colaboración, dijeron que los tripulantes de la camioneta roja habían desaparecido del sitio; no me consta como se trasladó el conductor de la camioneta roja al Destacamento policial; A preguntas de la Juez respondió: se le colocó a la vista fotografía de la camioneta Blazer manifestando reconocerla como el mismo vehículo donde ocurrieron los hechos y en cuanto al parabrisas partido manifestó que pudo haber sido por el impacto de la cabeza del conductor;

  14. - Declaración de la víctima IDENTIDAD OMITIDA, expuso:” yo iba hacia valle hondo, íbamos en la camioneta, el señor hizo una parada, nos chocaron, yo SALT, pasó un amigo, me dio la cola y me fui, A preguntas de la fiscal respondió: Yo iba hacia Valle Hondo, la ruta era Valle Hondo S.C.R., El Caño, el vehículo estaba detenido; el carro que nos chocó era una Blazer Roja; nos chocó de frente, íbamos como 8, yo resulte lesionado en la frente, las piernas, esta cicatriz que tengo en la frente es producto del accidente, busque ayuda, estaba votando demasiada sangre; A preguntas de la Defensa manifestó: dure de 5 a 7 minutos después del accidente, me socorrió J.G., venía gente curiosa al sitio, yo me fui a mi casa, me sacaron; yo iba en la parte trasera de la camioneta, no recuerdo con que me impacté en la cara, creo que adelante tenía cinturón de seguridad, creo que los asientos se desprendieron; A preguntas de la Juez respondió: yo venía entretenido, le dijeron al señor Cuidado y se escuchó el choque.

  15. - Declaración de E.T.A., manifestando: “ De esa día yo no recuerdo nada; no tengo nada que decir respecto al accidente; A preguntas de la Fiscal manifestó; A raíz del accidente estuve hospitalizada todo el sábado, estuve sin memorias por 15 días, no me acuerdo de nada del accidente. Se encuentra identificada como una pasajera del vehículo Wolvagen (Nro. 2)

16 Declaración del funcionario L.R.M.E., Distinguido de T.t., declaración esta que fue oída por el tribunal, en la residencia del mismo, tal como se acordó en la audiencia del día 8 de julio del presente año, dejándose constancia de lo siguiente, “ llegamos al sitio se encontraba una comisión policial, había un occiso en el pavimento, la camioneta Bleizer se encontraba en la vía contraria,…Es una carretera de penetración a.R.- Valle Hondo, la vía se encontraba un hueco del lado donde venia la camioneta Bleizer, la vía estaba en perfectas condiciones, el hueco se encontraba al lugar de los hechos de 52 metros aproximadamente, no existió señales o rastros de frenos por ninguno de los dos vehículos, no había marca de arrastre, de coleado, Se dejo constancia que el testigo reconoció tanto su contenido como firma de las actuaciones constante a los folios 48 y 49 relacionados al levantamiento del accidente de transito, así mismo como el reconocimiento de la gráfica del vehículo Bleizer señalado como vehículo Nº 1, asimismo el vehículo Volswagen(colectivo)señalado como vehículo Nro 2, la velocidad no se pudo apreciar en ninguna de los vehículos pero por mi experiencia y como quedaron los mismos así como el estado pudo haber sido como 60 Km7h, a el conductor Nº 1, .o ubicamos en el destacamento de Tamaca.

Documentales:

Recepción de Pruebas Documentales dándosele lectura a la C.d.F. de J.C.M., Actas de defunción de IDENTIDAD OMITIDA y L.R.O.L. cursante a los folios 38, 39 y 40 del asunto dejándose constancia que no se presento objeción alguna por las partes en cuanto a las pruebas documentales evacuadas.

CONCLUSIONES:

El Ministerio Público señalo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue el responsable de la muerte producto del Accidente de T.d.J.C.M., IDENTIDAD OMITIDA y L.R.O.L., ello se pudo verificar con la Evacuación de las Pruebas Testimoniales las cuales fueron todas contestes y no existiendo contradicción en ninguna de ellas así como las Pruebas Documentales ratificadas en este recinto por los expertos quienes fueron los encargados del levantamiento de las mismas donde se dejo constancia de las lesiones sufridas por las víctimas así como la consecuencia de la muerte de los fallecidos; igualmente se pudo evidenciar por parte del Acusado que al momento en que ocurrieron los hechos el mismo omitió socorrer a las personas involucradas en el accidente por cuanto el mismo optó por salir huyendo del lugar, como consecuencia de todo lo anteriormente señalado es que solicito sea sancionado el acusado IDENTIDAD OMITIDA por estar incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Culposo, Lesiones Graves, Leves Culposas y Omisión de Socorro, ya que fue suficientemente probada la culpabilidad del adolescente y en tal sentido sea Condenado por tales delitos. La Defensa expuso sus conclusiones manifestando que los testimonios de la víctimas fueron evacuados como testigos y no como víctimas y los mismos estuvieron anexos en la sala continua y estuvieron contactos con los otros testigos, en cuanto a la testimonial de los funcionarios de T.T. fue conteste al manifestar que no existió exceso de velocidad, que la camioneta Volswagen estaba podrida y la misma no presentaba protección ya que el lugar del impacto donde iba los occisos fueron de frente sin protección y la camioneta no poseía chasis; los funcionarios policiales no presenciaron el accidente, mi defendido fue trasladado al destacamento policial y por lo tanto no pudo haber Omisión de Socorro, una de las Víctimas manifestó no recordar nada en relación al accidente, en cuanto al Funcionario de T.L. manifestó que en la vía había un hueco, no existía marca de frenos, no había coleada de vehículo, el otro vehículo estaba podrido y no se podía determinar exceso de velocidad; en consecuencia conforme a lo establecido en los artículos 43 de la Ley de T.T.; el conductor no estaba autorizado a conducir como Transporte Público, a mi defendido solo se le puede multar por conducir sin Licencia de conducir; conforme el artículo 152 de la Ley de T.T. es la Autoridad Administrativa Competente para determinar la responsabilidad o culpabilidad de los involucrados en Accidentes de Transito y no consta en el asunto ninguna actuación en relación a esta Ley; conforme el articulo 529 de la LOPNA su defendido no puede ser declarado responsable ya que esta justificada su conducta ya que perdió el control de la camioneta, las muertes se producen por estar el otro vehículo en mal funcionamiento, es decir podrido; nunca tuvo la intención de obrar con negligencia ya que fue producto del hueco que había en la vía que perdió el control del vehículo; es por ello que solicito la absolución de mi defendido; un vehículo no apto para transitar por estar en mal estado así como era un vehículo que no estaba autorizado para transitar, por ello fue que sucedió la desgracia en cuanto a las muertes y las lesiones y en ningún momento de su defendido Omitió socorrer a las personas involucradas por cuanto el mismo fue trasladado al destacamento, es por todo ello que solicito la Absolución Plena del acusado. La Fiscal del Ministerio Público ejerció su derecho a replica manifestando y ratificando lo expuesto en su conclusión, no es cierto que el acusado fuera trasladado por funcionarios policiales al Destacamento, ellos salieron corriendo del sitio y huyeron; La Defensa ejerció su derecho a contrarréplica ratificando lo señalado en sus conclusiones y conforme el artículo 61 y 65 del Código Penal mi defendido debe ser Absuelto; nunca tuvo la intención de obrar con negligencia así como la intención o el dolo; obró por una causa mayor; mi defendido fue llevado por unos funcionarios policiales vestidos de civiles quienes llevaron a mi defendido al destacamento policial para que lo fueron a matar; es por ello que no existió Omisión de Socorro

LA SENTENCIADORA COINCIDE EN LAS CONCLUSIONES DEL Ministerio publico porque es cierto que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue el responsable de la muerte producto del Accidente de T.d.J.C.M., IDENTIDAD OMITIDA y L.R.O.L., y las lesiones de J.B.L., IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, Y.P.G.V., IDENTIDAD OMITIDA, E.T.A., lesiones catalogadas como graves y leves. Se pudo verificar con la Evacuación de las Pruebas Testimoniales las cuales fueron todas contestes y no existiendo grandes contradicción en ninguna de ellas así como las Pruebas Documentales ratificadas en este recinto por los expertos quienes fueron los encargados del levantamiento de las mismas donde se dejo constancia de las lesiones sufridas por las víctimas así como la consecuencia de la muerte de los fallecidos. Las declaraciones de los funcionarios de tránsito si vienen son contestes en su totalidad y con cuerda con las actuaciones; la sentenciadora difiere de los funcionarios en cuanto a la velocidad del vehículo Bleizer señalado como el vehículo Nro. 1, que en su declaraciones indican como velocidad aproximada de 75 a 80, 80, 60 Km/h , por considerar esta juzgadora que la magnitud de los daños de ambos vehículos apreciado en la secuencia fotográfica, corroborado con las experticias mecánicas, experticia de daños, a si como las lesiones presentadas por cada una de las víctimas Graves y leves, las causas de muerte son el Traumatismo cráneo encefálico severo, politraumatismo, hace presumir el exceso de velocidad como la causa del accidente tal como lo señalan los testigos presenciales, al manifestar en su oportunidad de declaración que vieron a un carro aproximarse a fuerte velocidad. Por lo que se deduce que debida a su falta de experiencia, pierde la posibilidad de detener el vehículo y así poder evitar la colisión. No utilizo los frenos, porque no se encontraron rastro de frenos en el pavimento, como maniobra para evitar colisión Se observo además, de las actuaciones realizadas de transito, debidamente ratificadas, que la inspección Ocular realizada en el lugar se pudo determinar que el accidente se origino debido que el conductor Nro. 1 circulaba en su sentido Este-Oeste, invadiendo el canal de circulación del Vehículo Nro 2, produciéndose la colisión. El pretender esquivar un hueco que tenía una distancia de 52 metros al lugar del vehículo no. 2 , distancia suficiente que pudo haber utilizado si hubiese ido a una velocidad moderada para realizar alguna maniobra La defensa ha referencia como causa de exculpación de su defendido, las condiciones física, y las faltas de cumplimiento de las normas de transito por parte del vehículo Nro. 2, considera la sentenciadora que si hubiere estado en ese lugar otra Bleizer, los daños hubiere sido igual o casi igual, o pudiera haber muerto el adolescente, dado que prácticamente choque de frente contra un objeto fijo, lo cual duplica su impacto, ya que según versiones de los testigos el vehículo estaba dejando un pasajero, y si esas mismas persona hubiesen estado paradas en la vía, pudo haber ocasionado la muerte de todos. Las faltas señaladas por la defensa son consideradas en la ley de transito como sanciones de tipo administrativo, pero que no son penales. Como si es una presunción Penal en transito que el causante de accidente es la persona que conduzca a exceso de velocidad. De igual forma se considera que con relación al delito de Omisión de Socorro, el adolescente no tiene ninguna responsabilidad penal, por cuanto se pudo apreciar en el debate probatorio, una falta de certeza en determinar como salió el joven del sitio del accidente y quien lo traslada a la sede policial, pero deduzco que el mismo pudo sufrir lesiones a consecuencia del accidente, las mismas no fueron determinadas por el Ministerio Público, se observa en la secuencia fotográfica un impacto en el parabrisas producto de un probable golpe en la cabeza o rostro, también se observa en las actuaciones de transito que registraron que el joven tenía un Traumatismo en Rotula bilateral, que no fueron determinada en la audiencia, ni se le practicó ningún reconocimiento médico. Así mismo no se le pude exigir bajo en tal circunstancia una conducta determinada, una obligación de hacer a un joven inexperto, atemorizado y lesionado por el momento sufrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los delitos culposos se caracterizan por no poseer el elemento del tipo penal la intencional, sino la facultad de previsibilidad de los resultados no queridos, que obedece a la aplicación del sentido común y la sensatez del sujeto actuante.

La conducta imprudente del adolescente trae como consecuencia la perdida humana de tres personas, que quedaron debidamente identificadas en las actuaciones como J.C.M., IDENTIDAD OMITIDA y L.R.O.L., certificada por medio de las actas de defunción, que fueron presentadas dentro del debate, la causa de la muerte por accidente de tránsito. Por lo que esta conducta del sujeto activo del delito, se encuadra dentro del artículo 411 del Código Penal, que señala Textualmente: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.”

Por tratarse de un adolescente no se le aplica la pena, ni se le priva de su libertad por lo que solo se ajusta la conducta al primer enunciado del artículo anterior y se le atenúa la sanción por disposición expresa del artículo 628 de la Lona.

Igualmente resultan lesionados cinco personas, que se identificaron como Emneida Teresa Alvarado(Lesiones leves), E.I.O. (Lesiones Graves), IDENTIDAD OMITIDA (Lesiones Graves), Alberto José Rivas(Mediana gravedad), Yalitza Pastora Gil(Lesiones Graves).Lesiones que fueron debidamente comprobadas por medio de los respectivos Reconocimientos médicos, que fueron ratificados por sus respectivos Médicos, en su contenido y firma. Estos nos permiten determinar que por el tipo de lesión, se encuentra aplicable, la normativa prevista en los artículos 422 del Código penal, que se refieren a las lesiones Culposa, y se cita a continuación: “ El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales”.En concordancia con el artículo 417 y 418 del mismo Código Penal.

Como se desprende del debate probatorio, el adolescente no tenía la intención de matar o lesionar a las personas que resultaron perjudicadas por el accidente, pero el daño se produce por la falta de previsibilidad al querer evitar o esquivar el hueco. En este sentido la autora V.G.H., señala en su libro “ Derecho Penal Especial”, pág 34, Señala: “Es menester que el resultado antijurídico sea previsible, no se requiere que el agente lo haya previsto, basta con que haya podido preverlo. … Es falso que el delito sea de resultado porque no basta la producción de un resultado sino que el mismo sea posible preveerlo…..la previsibilidad se determina en razón de la existencia del sentido común, de la costumbre o del orden jurídico, tal es el caso por ejemplo del conductor que arrolle a un peatón violando una señal de tránsito y a consecuencia del arrollamiento, muere el peatón.

Se violentó por el acusado las normas de t.t., prevista en el artículo 27 de la ley de T.T. que se cita: “Todo conductor debe tener en cuenta, además de sus condiciones físicas y mentales, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, así como de las condiciones meteorológicas, ambientales y de la circulación; de manera que siempre pueda detener el vehículo dentro de los limites de su campo visibilidad o ante de cualquier obstáculo previsible, sin perjuicio de respetar los limites de velocidad establecido.”

El artículo anterior se concatena con el artículo 55 de la Ley de T.T., que dice: Se presume, salvo prueba en contrario que es culpable de un accidente de tránsito, el conducto que en el momento del accidente se encontrase bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes, psicotrópicas, o que condujese a exceso de velocidad.

De lo que se desprende de conducta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que se infringieron normas de conductas, por la negligente, imperia en el manejo de vehículo automotor, que se determina la existencia de la responsabilidad penal, y la sentencia debe ser condenatoria, y así se decide.

DECISIÓN

En nombre de la República y por autoridad de la ley, este tribunal considera que existe responsabilidad penal del acusado IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos, en la comisión de los delitos HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS GRAVES, LESIONES CULPOSAS LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 411, 417 Y 418 en concordancia con 422 del Código Penal, en perjuicio de L.R. Oviedo Ledesma(fallecido), A.C.M.V.(Familiar Vic. L.R.), J.C.M.(Fallecido), IDENTIDAD OMITIDA (niño fallecido), J.B.L., IDENTIDAD OMITIDA (niña), IDENTIDAD OMITIDA (niño), Y.P.G.V., IDENTIDAD OMITIDA (adolescente), E.T.A.. En cuanto el delito de Omisión de Socorro previsto en el artículo 440 del Código Penal, este Tribunal absuelve por considerar que no se demostró la responsabilidad en el hecho. En consecuencia se imponen las sanciones establecidas en el artículo 620, literales b, c, d de la LOPNA en concordancia con os artículos 624, 625, y 626, Ejusdem en lo relativo a la imposición de Reglas de Conductas, como la obligación de ayudar a las víctimas lesionadas y los representantes de las víctimas fallecidas, Realizar curso por un periodo de treinta horas por ante la Unidad Reeducativa vial dependiente de la Unidad Estadal de Vigilancia y transporte de T.T. del lugar donde resida el acusado. Prohibición de poseer licencia de conducir y en consecuencia conducir vehículo. Obligación de cursar estudios Universitarios. Las presentes reglas de conductas serán cumplidas por un lapso de Dos(02) años. Igualmente puede prestar servicio ala comunidad por un lapso de seis (6) meses, así como la l.a. por un (01)año. Dichas sanciones deberán ser cumplidas simultáneamente, debiendo en todo caso el juez de ejecución determinar algún cambio en el cumplimiento de la misma. En cuanto la medida cautelar impuesta por el Tribunal se mantiene la misma debiendo el acusado permanecer bajo la supervisión y vigilancia de su representante R.C.V.. Se ordena la remisión del asunto una vez publicada la sentencia y agotado el recurso, al juez de Ejecución. Se ordena su Publicación y Registro.

Juez de Juicio Accidental

Abog. M.C.V.d.L..

Secretario de Sala

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