Decisión nº 235 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 06 de noviembre de 2009.

199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000089

ASUNTO : LP11-D-2008-000089

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito recibido por este Despacho Judicial en fecha 05-11-2009, el cual obra inserto a los folios 155 y 156, debidamente suscrito por la Abg. T.d.J.R.V., en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual, solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), con fundamento en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del cumplimiento de las obligaciones pactadas en la conciliación propuesta y homologada en fecha 26-05-2009; por consecuencia, este Tribunal decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

(IDENTIDAD OMITIDA).

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En el presente caso los hechos se circunscriben según se desprende de acta policial Nº 0221/08 de fecha 13-10-2008, debidamente suscrita por el Sargento Segundo (PM) F.R., Cabo Segundo (PM) Eudys D´Vicente y Distinguido (PM) A.V., funcionarios adscritos a la Estación de Seguridad La Blanca de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., entre otras cosas a que, en esa misma fecha trece de octubre del presente año (13-10-2008), siendo las siete horas cuarenta y cinco minutos de la mañana (07:45am), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la Parroquia Monseñor Pulido M.d.M.A.A.d.E.M., específicamente por el sector La Blanca, a la altura de la entrada al sector La Campiña, frente al Taller Metalúrgico El Chamizo, visualizaron a tres (03) jóvenes, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, procediendo de inmediato a interceptarlos y a realizarles una inspección personal, hallándole al joven de piel morena con rasgos indígenas, que vestía para el momento franela de color negro, jeans azul y gorra de color marrón, en la parte delantera derecha de la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo chopo, calibre 22, empavonada con empuñadura de madera, sin seriales aparentes, de fabricación casera, contentiva en la recámara de un cartucho calibre 22 sin percutir, entre tanto que, al otro joven de piel morena, quien vestía una franela de color negro, jeans azul y gorra de color azul, le fue encontrado en el bolsillo delantero derecho dos (02) cartuchos, calibre 22, sin percutir, y, en el interior de un bolso tipo morral de color azul y negro que cargaba, le fue localizada un arma de fuego tipo chopo, calibre 22, empavonada con empuñadura de hueso de color blanco y gris, sin seriales aparentes, de fabricación casera, contentiva en su recámara de un cartucho calibre 22, sin percutir, quedando éstos identificados como (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, mientras que, al tercer sujeto identificado como A.J.C.M., de 18 años de edad, no le fue hallado en su poder objeto alguno, sin embargo, fungió como testigo en el procedimiento.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Obran en el asunto penal las siguientes actuaciones:

  1. - A los folios del 56 al 58 y sus respectivos vueltos, riela escrito de formal acusación presentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra los para entonces adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Publico.

  2. - Cursa a los folios del 84 al 98, acta de audiencia preliminar de fecha 26-05-2009, celebrada por este Despacho Judicial, en la que los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño social ocasionado, se comprometieron cada uno por separado a realizar obligaciones de hacer y de no hacer, consistentes en: para (IDENTIDAD OMITIDA), realizar un curso de operador de micro computadores básico, en el Instituto Profesional de Comercio Administración y Relaciones Industriales “Insproc@ri”; continuar sus estudios de educación secundaria, vale decir, sus estudios de quinto año de educación secundaria, en el Liceo Bolivariano “Rafael Ángel Rondón Márquez”; y, a no portar armas de fuego y municiones, sin su correspondiente permisología. Y, para el co-imputado (IDENTIDAD OMITIDA), consistentes en realizar un curso de Computación Avanzada, en el Centro de Informática y Estudios Sistematizados C.I.E.S. C.A.; continuar sus estudios de educación secundaria, vale decir, sus estudios de quinto año de educación secundaria, en el Liceo Bolivariano “Rafael Ángel Rondón Márquez”; y, la prohibición expresa de portar armas de fuego y municiones, sin su correspondiente permisología.

  3. - Se constata a los folios 105, 106, 107, 108 y 109, resolución que acuerda suspender el proceso a prueba de fecha 26-05-2009, en la que se certifica que el proceso se suspendió a prueba por el lapso de cuatro (04) meses, contados a partir del día primero de junio del año dos mil nueve (01-06-2009), estando a cargo la orientación y supervisión de tales obligaciones del Departamento de Trabajo Social, integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes.

  4. - A los folios del 113 al 147, se evidencia las constancias del cumplimiento efectivo por parte de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), de las obligaciones pactadas en fecha 26-05-2009, dentro del tiempo por el cual fue suspendido el proceso a prueba.

  5. - Obra a los folios 155 y 156, escrito debidamente suscrito por las Abgs. T.d.J.R.V. y g.N.P.L., en su condición de Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual, solicitan se decrete el sobreseimiento definitivo a favor de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), con fundamento en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del cumplimiento de las obligaciones pactadas en la conciliación propuesta.

En este orden, quien aquí decide observa lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario, presentará acusación.

En razón de todo lo anteriormente señalado y conforme lo solicitado, este Juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento definitivo a favor de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Publico, por estar debidamente comprobado que los mismos, cumplieron a cabalidad y dentro del lapso por el cual fue suspendido el proceso a prueba, con las obligaciones pactadas en la conciliación homologada en la audiencia celebrada en fecha 26-05-2009, lo cual, extingue la acción penal, tal y como, lo disponen los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación analógica, en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, disponen estos artículos:

Artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal:

Son causas de Extinción de la acción penal: …

7. El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.

.

Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal:

El sobreseimiento procede cuando: …

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Siendo que ya constan las certificaciones correspondientes al cumplimiento efectivo de las obligaciones pactadas por los imputados, conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, estos dos últimos aplicados supletoriamente de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta el sobreseimiento definitivo, a favor de los hoy ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), y, (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Publico, todo ello, en virtud del cumplimiento de las obligaciones pactadas en la conciliación homologada en fecha 26-05-2009, tal y como, se constata en las actuaciones que corren insertas en el asunto penal indicado. Segundo: De conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente con base a lo señalado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Con fundamento en el artículo 6 de la Ley para el Desarme, se ordena el comiso y la destrucción de las armas de fuego tipo chopo, debidamente periciadas según reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0473 de fecha 13-10-2008, suscrito por el Agente Alberti E.P.T., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, cursante al folio 32 y su vuelto. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente y declarada firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de lo ordenado en el numeral anterior. Quinto: Por cuanto, la orientación y supervisión de las obligaciones pactadas por el imputado, estaban a cargo del Departamento de Trabajado Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, se ordena librar el correspondiente oficio haciéndole saber lo aquí acordado, remitiéndole copia simple de la presente decisión, a los fines que se le ponga fin al expediente llevado por ese Departamento. Sexto: Se ordena notificar de la presente decisión a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado Nº 01 Abg. Edwuar O.C.S. y a los imputados (IDENTIDAD OMITIDA).

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 48, 318, 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los seis días del mes de noviembre del año dos mil nueve (06-11-2009).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2009001494; LV11BOL2009001495; LV11BOL2009001496 y LV11BOL2009001497 y oficio Nº LV11OFO2009001019.

Conste, SRIA.

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