Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Abril de 2005

Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGisela Josefina Parra Fuenmayor
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 25 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL KPO1-D-2003-000153

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNA.

DEFENSOR: M.I.F..

ACUSADOR XVIII: G.S.D.C..

VICTIMA: ZHAO CARU

JUEZA: G.P.F.

SECRETARIA: ELLINETH G.A.

DE LOS ACTOS QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PRIMERO

En fecha 21 de Febrero del 2003, se celebro la audiencia de presentación del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNA; en donde la Fiscal XVIII del Ministerio Publico Aboga A.C.S.D.A. presento a el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNA, por los hechos ocurridos el día 20 de Febrero del 2003, por acta policial suscrita por los funcionarios el Sargento Primero L.M.G. y el Distinguido W.R., adscrito al Destacamento Policial N° 10, zona 1 la Paz de las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara, quienes dejan constancia de lo siguiente: “en el día de hoy aproximadamente a las 15:50 hrs, encontrándose constituidos en comisión de servicio en la unidad PL-561 haciendo el recorrido en la calle1 de cerritos blanco, cuando unos ciudadanos les indican que estaban cometiendo un robo en el supermercado LOS HERMANOS, al llegar se encontraba el encargado manifestando con sus manos que los mismos iban en veloz carrera por la vereda 7 de cerritos blancos, de inmediato implementamos un operativo, avistamos a cuatro sujetos en veloz carrera logrando capturar a uno de ellos con franela de color amarilla y jeans negros, quien soltó una caja poco antes de su captura. Encontrándole una bolsa amarilla con rayas negras contentivas en su interior dinero en efectivo procedimos a recoger la caja la cual contenía dentro varios artículos (viveres), nos trasladamos a la comisaría donde al llegar a la entrada principal un ciudadano el agraviado señalo que el ciudadano capturado era uno de los que había cometido el robo en compañía de otros sujetos, quien se identifico como ZHAO CANRU, de 24 años de edad, de nacionalidad china y residenciado en al vereda 6 con calle 1B de Cerritos Blancos, quien dijo ser propietario del Comercial LOS HERMANOS, manifestando que también al momento del robo estaba presente su hermano ZHAO HUNQUIN, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.379.611, nacionalidad china, residenciado en la misma dirección formulando el primero de los nombrado la denuncia, manifestando que tres (03) sujetos desconocidos portando uno de ellos arma de fuego color negro, lograron apoderarse del dinero en efectivo que se encontraba en la caja registradora ignorando la cantidad, de chucherias, pañales, leche, harina y otras cosas que no recuerdo, a su vez procedió a identificar al ciudadano detenido quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNA, posteriormente se procedió a contar el efectivo que portaba debajo de la franela en la bolsa plástica de color amarillos y rayas negras siendo la cantidad de 16.280 en efectivos en billetes de diferentes denominaciones, de igual manera lo contentivo en la caja: 2 paquetes de Pañales tamaño Grande de 28 pañales desechables maca COMODITOS, 2 paquetes de Pañales tamaño pequeños de 40 pañales desechables marca COMODITOS, 2 paquete de 1 kg de leche marca natulac, 2 paquetes de 1 kg de leche completa en polvo la campesina, 1 paquete de 500 gramos de leche en polco completa marca Dana, 2 paquete de harina de maíz DEMASA, 9 Paquetes de rufles de 30 gramos crema con cebolla. , presentándolo por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Zhao Huiquin y Zhao Canru y solicita el Procedimiento Ordinario y se le imponga la Medida cautelar del Artículo 582 literal “a” y para el caso de que el tribunal se aparte de esta medida la de los literales “C y F” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente. (LOPNA) presentación cada 08 días ante el Tribunal, y no acercarse ni comunicarse a las victimas ni al local comercial y oficiar a la alcaldía a los fines de que remita copia certificada del acta de nacimiento del adolescente. Seguidamente la jueza comienza a informar a el adolescente el motivo por el cual fueron aprehendidos y la causa por la cual fue traído a esta audiencia, seguidamente se le impone a el adolescente del precepto constitucional conforme al artículo 49 Ord. 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, preguntando si desean declarar y respondió si desea declarar, declaración que corre inserto al folio veintitrés (23) del asunto. Acto seguido la Defensa Pública Dra. M.I.F.M., solicito que la causa continuará por el procedimiento ordinario y se le impusiera la medida cautelar del Artículo 582 Literales “C” y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ademas solicito que se le practiquen los exámenes medico correspondiente; Seguidamente el tribunal decidió en los siguientes términos: Se Acuerda la libertad del adolescentes se le impuso la medida cautelar del Artículo 582 literales “C, y F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente es decir, presentación cada 08 días ante el Tribunal, y no acercarse ni comunicarse a la victimas Zhao Huiquin y Zhao Canru, se acordó la practica de los exámenes medico de conformidad con el Artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordeno que el procedimiento continuará por la vía ordinaria y se oficiara a la Alcaldía respectiva. .

SEGUNDO

En fecha 05 de Agosto del 2003, la fiscal XVIII del Ministerio Público, solicita se fije Rueda de Reconocimiento de Individuo, el cual fue acordado por el tribunal y fijado para el día 27 de agosto del 2003, de conformidad con el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, fecha en la cual se llevo a cabo dicho reconocimiento en donde el reconocedor manifestó no reconocer a ninguno de las personas que se encontraban en la sala.

TERCERO

En fecha 26 de Agosto del 2003 la Defensa Pública, solicita se fije audiencia especial de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO En fecha 22 de Agosto del 2003, la Fiscal 18 del Ministerio Público, Abogada ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, presentó acusación constante de Cuatro (049 folios útiles mas sus anexos, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Zhao Huiquin y Zhao Canru. En fecha 02 de Septiembre del 2003, el tribunal dicta un auto y acordó poner a disposición de las partes, las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (05) días, de conformidad con lo previsto en el articulo 571 de la Ley Orgánica que rige esta materia especial.

QUINTO

Que en fecha 24 de Noviembre de 2003, el tribunal dicta un auto ordenando fijar la audiencia Preliminar para el día 03 de Diciembre del 2003 a las11:00 AM de conformidad con el articulo 571 de la LOPNA, la cual fue diferida en varias oportunidades por la no comparecencia del imputados y de las victimas. Que en fecha 24 de Septiembre del 2004, la Defensa Pública Dra. M.I.F.M., consigno escrito informando que el adolescente se encuentra cumpliendo Servicio Militar, el tribunal ordeno en su oportunidad oficiar a la Junta de Conscripción y Alistamiento Militar del Estado Lara, a los fines de que otorgara el permiso a la audiencia preliminar fijada para el día 22 de Junio del 2004., la cual no se celebró por la no comparecencia del imputado, fijándose la audiencia preliminar en varias ocasiones, siendo la última de ella fijada para el día 18 de Abril del 2005.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 18-04.-2005 siendo el día y la hora fijada para la audiencia preliminar presentes todas las partes el Juez dio inicio a la celebración de la audiencia advirtiendo a las partes de que en la misma no se plantearan asuntos propios del debate oral y a el joven que prestara atención a lo que se iba dilucidar en dicha audiencia, en donde la fiscal XVIII del Ministerio Público Aboga G.S.D.C., quien de manera sucinta expresa de forma oral su pretensión sobre las base de las actuaciones presentadas, así como narra las circunstancia de modo tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNA por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos en los artículo 460 del Código Penal Venezolano; ratifico su acusación en contra del joven y , ofreció y ratifico como los medios de prueba las testimoniales de conformidad con los artículo 354, 355 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal y renuncia a las pruebas documentales promovidas en el escrito de acusación y ratifico la solicitud del enjuiciamiento del joven y se declare la responsabilidad penal del adolescente y se imponga la sanción de SEMI- LIBERTAD por el Lapso de Un (01) año y L.A., por el Lapso de Un (01) año y como figura alternativa propone el delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el Artículo 457 del código Penal, con la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS, por el Lapso de Un (01) año. Acto seguido el tribunal procedió a informar al adolescente de lo peticionado por la Fiscal 18 del Ministerio Público y de lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando el mismo acogerse al precepto Constitucional. Acto seguido la Defensora M.I.F.M. expuso que se admitiera la acusación a los fines de que su representado pueda acogerse a una de las formulas de solución anticipada. El tribunal paso a decidir una vez finalizada la participación de las partes que visto los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, admitió la acusación parcialmente con lugar por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el Artículo 457 del código Penal, es decir que se admite la figura alternativa presentada por el Ministerio Público, toda vez que en el presente asunto se encuentra llenos los extremos de dicha norma jurídica, admitida la acusación se procede nuevamente a imponer al joven de lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando el mismo acogerse a la Formula de Solución Anticipada de Admisión de Hechos, manifestando libre, voluntariamente y sin juramento que admite los hechos de los cuales lo acusa la representación fiscal por el delito de ROBO IMPROPIO. Seguidamente la defensora Pública expone: en vista de la admisión de los hechos realizada por el joven solicito la inmediata imposición de la sanción de conformidad con el Art. 583 de la LOPNA. El Tribunal sanciono de inmediato al joven por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el Artículo 457 del código Penal, con la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS, por el Lapso de Un (01) año de conformidad con el Artículo 624 de la Ley Orgánico Parra la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndose las siguientes obligaciones; 1- Mantenerse prestado el servicio militar batallón Blindado Bermúdez 412 Fuerte Manaure Carora por el lapso que dure la sanción. 2- Realizar curso de capacitación profesional e instar al Batallón a que remita a este tribunal las constancias de inicio y culminación de los cursos o talleres que realice en dicha institución por el lapso de un año que debe permanecer allí. 3- Mantener informado a este tribunal durante el tiempo de la sanción el cumplimiento o no del servicio militar, se acuerdan la imposición de las misma por un lapso de 12 meses, medida esta que será impuesta por la jueza de Ejecución.

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En el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la LOPNA: “…admitido los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar… la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”

Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado, con los elementos de convicción que motivan la acusación y que determinaron su admisión; y la manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la LOPNA, que expresamente establece: “… Condena y Acusación. La sentencia de condena n podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación.”

La limitación que tiene el juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho y la medida a imponer si conserva la discrecionalidad. Tal como lo expresa la misma norma jurídica: “En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento, o aplicar sanciones más graves. … En todo caso, fijará con claridad y precisión la sanción impuesta y el plazo en el que deberá ser cumplida.”

En nuestro caso, el Tribunal comparte la tipificación que en la acusación se ha realizado de los hechos punibles y la acoge sin objeciones, en razón de la motivación fiscal.

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

En el procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la LOPNA.

En ese sentido, la aceptación de los hechos por el acusado y la exigencia que se le imponga la pena en forma inmediata, releva la necesidad de comprobar el hecho delictivo, el daño causado y la intervención del adolescente en debate; y sólo debe tomarse en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que da lugar a que se admita la misma.

En cuanto a la sanción a imponer o medida aplicable, el Tribunal ha de tomar en cuenta que el adolescente sujeto activo de delitos, no están sometidos a una acción represiva, como es la del Código Penal, el cual rige en cuanto a pena a los adultos; sino de imposición de medidas de seguridad de carácter educativo y correctivo, tal como lo estable el artículo 629 de la LOPNA, que textualmente expresa: “la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.”

DECISION

Por todo lo expuesto este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara la responsabilidad Penal del joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNA, anteriormente identificado, por los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto en el Artículo 457 del código Penal, en perjuicio de Zhao Caru y lo sanciona a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año del artículo. 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las cuales consisten en. 1- Mantenerse prestado el servicio militar batallón Blindado Bermúdez 412 Fuerte Manaure Carora por el lapso que dure la sanción, 2- Realizar curso de capacitación profesional e instar al Batallón a que remita a este tribunal las constancias de inicio y culminación de los cursos o talleres que realice en dicha institución por el lapso de un año que debe permanecer allí. 3- Mantener informado a este tribunal durante el tiempo de la sanción el cumplimiento o no del servicio militar. No se libran boletas de Notificación por haberse publicado el texto integro en su oportunidad de Ley, remítase las actuaciones al tribunal de ejecución una vez vencido el plazo para el ejercicio de los recursos correspondiente

Regístrese, publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. a los veinticinco días del mes de abril del dos mil cinco.

El Jueza de Control N° 2,

Abg. G.P.D.F.

La Secretaria

abg ELLINETH G.A.

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