Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2011-001033

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

POR PRESCRIPCION

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. V.E.S.Y., en fecha 10/06/2011 a favor de la adolescente DATOS OMITIDOS (Se Desconocen Otros Datos), en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de los adolescentes imputados encuadran en el tipo penal del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 25 de Abril de 2007, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tres (03) años y mas, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

LOS HECHOS

En fecha 25 de Abril de 2007, recibe ante este Despacho Fiscal Denuncia que formulare la ciudadana DATOS OMITIDOS quien expone lo siguiente: “Yo cruzando por la esquina de una bodega y ella venia con una amiga y yo pase por un lado y cuando di la espalda ella se empezó a reír y digo una cosa pero me acuerdo entonces a mi no me gusto y le dije tonta ella escucho y me dijo que fue que le dije y me dijo me devolviera y yo le dije que se devolviera ella y ella se devolvió y empezó a decirme que porque y que la miraba feo y que yo era echona y yo le dije que eso no era problema de ella y me dijo muchas cosas y yo le dije que yo no quería pelear con ella porque yo no era gallito de pelea y yo camine unos pasos mas allá y le dije que dejara eso así y cuando me di la espalda me empezó a insultar y ella se me acerco y me dio un golpe en la cara y me tiro en el suelo y empezó a pegar con la mano en la cara y en la cabeza y después le dije que me soltara y me pegaba mas y llego un señor y me la quito de encima cuando yo estaba en el suelo me dio una patada ella se llama DATOS OMITIDOS.”

En esta Despacho Fiscal constan en las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia de fecha 25 de Abril de 2007, inicio de investigación, oficio de medicatura forense de fecha 03-05-2007, Nº 9700-152-3511 suscrito por la Dra. J.M. adscrito del Cuerpo de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, donde señala que la ciudadana DATOS OMITIDOS presenta lesiones en tiempo de curación de quince a dieciocho días, no presenta cicatrices ni secuelas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscal del Ministerio Público señala que a.l.a. la acción desplegada se subsume en el tipo penal de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el en el articulo 413 DeL Código Penal Venezolano; y que ese delito de acuerdo al artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el se inicio el 25 de Abril de 2007, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de mas de tres (03) años, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (03) años, desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (03) años, para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (05) años, para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis 0(6) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 25 de Abril de 2007, de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe actuaciones provenientes de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante denuncia formulada por la ciudadana Raymar DATOS OMITIDOS, en contra la Adolescente DATOS OMITIDOS (Se Desconocen Otros Datos), hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de la adolescente DATOS OMITIDOS (Se Desconocen Otros Datos), de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la adolescente DATOS OMITIDOS (se desconocen otros datos), de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano y sancionado en la LOPNNA. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año 2011.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA ABG. M.S.

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