Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA

San Cristóbal, 27 de Junio de 2007

196º y 147º

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, en la que el acusado F.M.C.J., por el delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.S.D.C.. Admitió los hechos por el cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público la acusa, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. B.A.A.

ACUSADO DEFENSORA:

F.M.C.J.A.. R.L.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. O.M.M.N.A.S..

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 16 de Marzo de 2004, siendo la 08:20 de la mañana según acta suscrita por el funcionario Sargento 2do. J.F., consta que se encontraba en labores de patrullaje en la Unidad 567, en compañía del Distinguido 311 J.R.H. por la carrera 3 de Barrio Sucre, específicamente en la casa Nº 4-16, cuando visualizaron a un ciudadano saliendo de dicha casa con un saco de cemento, este ciudadano al ver la comisión policial salió corriendo, fue por lo que los funcionarios procedieron a la aprehensión ya que el mismo había sufrido una caída, ocasionándose una herida leve a la altura de la ceja izquierda, amerito punto blanco según diagnostico médico luego la ciudadana de nombre S.D.C.C., venezolana C.I. V-3.555.227 de 67 años de edad, residenciada en la carrera 3 Nº 4-14 de Barrio Sucre informó a los funcionarios que el saco de cemento es de su propiedad, y que ese ciudadano se introdujo al porche de la casa sacándola, también informo que el día 05/03/2004 a las 10:00 de la mañana se metió por el garaje y sacó 03 bombonas de gas de 10 kgs. Dicho ciudadano quedo identificado como F.M.C.J., venezolano, mayor de edad, de San Cristóbal, Estado Táchira, con 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número 12.630.463, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio El Libertador carrera 4 Nº 2.15, San Cristóbal Estado Táchira

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ANTECEDENTES

En fecha 18 de marzo de 2004, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano F.M.C.J., por el delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.S.D.C..

En fecha 25 de Marzo de 2004, se recibió en este Juzgado Segundo de Juicio, al presente causa.

En fecha 15 de Abril de 2004, fue interpuesta acusación por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, en contra del ciudadano F.M.C.J., por el delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.S.D.C., asimismo ofreció, los siguientes medios de prueba:

Testimoniales:

  1. - declaración de la ciudadana S.D.C.C..

  2. - Declaración del ciudadano DIDIO GUERRA HERNANDEZ.

  3. - Declaración del ciudadano M.R.G.J..

    Documentales:

  4. - Acta policial, de fecha 16/03/2004, suscrita por los funcionarios Sargento 2do 737 J.F. y Distinguido 311 J.R.H. adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, útil pertinente y necesaria ya que allí se hace constar la forma en que ocurrieron los hechos, señalando las circunstancias de lugar, modo, tiempo y contiene la primera inspección policial del sitio del suceso y la respectiva aprehensión.

  5. - Acta de denuncia de fecha 16/03/2004, puesta por la ciudadana S.D.C.C., pertinente y necesaria ya que allí se hace constar la forma en que ocurrieron los hechos, señalando las circunstancias de lugar, modo, tiempo así como las personas que intervinieron.

  6. - Avaluó real Nº 361 de fecha 18/03/2004, suscrita por el Detective H.G.C., en el cual CONCLUYE: Un saco de cemento marca CEMENTOS TÁCHIRA, asciende a la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES, Bs. 12.000,oo siendo por ello útil pertinente y necesaria.

  7. - Acta de investigación policial de fecha 11/04/2004, suscrita por el funcionario Sub Inspector G.C., consta entrevistas al ciudadano DIDIO GUERRA HERNANDEZ C.I.V-3.191.511, posteriormente solicitaron los registros policiales del imputado, informando que el mismo presenta un antecedente en la causa G-130.397 de fecha 19/04/2002, por el delito de DROGA, por ello útil, pertinente y necesaria.

  8. - Inspección Nº 1588 de fecha 11/04/2004 suscrita por los funcionarios Sub Inspector G.C. y P.M., practicada en el estacionamiento externo casa 4.14 carrera 3 con 3, Barrio Sucre, parte Alta, parroquia San J.B., por ello útil, pertinente y necesaria.

    Periciales:

  9. - Funcionario Sargento 2do. 737 J.F. y Distinguido 311 J.R.H. adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público.

  10. - Funcionarios Sub Inspectores G.C. y P.M., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes realiza.I. nº 1588 de fecha 11/04/2004, por ello útil necesario y pertinente.

  11. - Detective H.G.C., quien realizo el Avaluó Real Nº 361, siendo por esto pertinente y necesaria su declaración en juicio.

    Exhibición de objetos:

    Una paca de cemento que le fuera incautada al imputado y se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    DE LA AUDIENCIA

    Por este hecho, el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público le formuló acusación en contra ciudadano F.M.C.J., por el delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.S.D.C., ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del Juicio Oral y Público, solicitando la admisión total de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho y sea dictada sentencia condenatoria.

    Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes:

    Testimoniales:

  12. - declaración de la ciudadana S.D.C.C..

  13. - Declaración del ciudadano DIDIO GUERRA HERNANDEZ.

  14. - Declaración del ciudadano M.R.G.J..

    Documentales:

  15. - Acta policial, de fecha 16/03/2004, suscrita por los funcionarios Sargento 2do 737 J.F. y Distinguido 311 J.R.H. adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, útil pertinente y necesaria ya que allí se hace constar la forma en que ocurrieron los hechos, señalando las circunstancias de lugar, modo, tiempo y contiene la primera inspección policial del sitio del suceso y la respectiva aprehensión.

  16. - Acta de denuncia de fecha 16/03/2004, puesta por la ciudadana S.D.C.C., pertinente y necesaria ya que allí se hace constar la forma en que ocurrieron los hechos, señalando las circunstancias de lugar, modo, tiempo así como las personas que intervinieron.

  17. - Avaluó real Nº 361 de fecha 18/03/2004, suscrita por el Detective H.G.C., en el cual CONCLUYE: Un saco de cemento marca CEMENTOS TÁCHIRA, asciende a la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES, Bs. 12.000,oo siendo por ello útil pertinente y necesaria.

  18. - Acta de investigación policial de fecha 11/04/2004, suscrita por el funcionario Sub Inspector G.C., consta entrevistas al ciudadano DIDIO GUERRA HERNANDEZ C.I.V-3.191.511, posteriormente solicitaron los registros policiales del imputado, informando que el mismo presenta un antecedente en la causa G-130.397 de fecha 19/04/2002, por el delito de DROGA, por ello útil, pertinente y necesaria.

  19. - Inspección Nº 1588 de fecha 11/04/2004 suscrita por los funcionarios Sub Inspector G.C. y P.M., practicada en el estacionamiento externo casa 4.14 carrera 3 con 3, Barrio Sucre, parte Alta, parroquia San J.B., por ello útil, pertinente y necesaria.

    Periciales:

  20. - Funcionario Sargento 2do. 737 J.F. y Distinguido 311 J.R.H. adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público.

  21. - Funcionarios Sub Inspectores G.C. y P.M., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes realiza.I. nº 1588 de fecha 11/04/2004, por ello útil necesario y pertinente.

  22. - Detective H.G.C., quien realizo el Avaluó Real Nº 361, siendo por esto pertinente y necesaria su declaración en juicio.

    Exhibición de objetos:

    Una paca de cemento que le fuera incautada al imputado y se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    Seguidamente la defensora abogada R.L., quien expuso:”En conversación sostenida con mi representado, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadana Juez, aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, es todo”.

    Finalmente el imputado manifestó querer declarar, y la Ciudadana Juez, la impuso del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, quien de manera libre y voluntaria manifestó: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos y pido que se me aplique en forma inmediata la pena, es todo”.

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que “En fecha 16 de Marzo de 2004, siendo la 08:20 de la mañana según acta suscrita por el funcionario Sargento 2do. J.F., consta que se encontraba en labores de patrullaje en la Unidad 567, en compañía del Distinguido 311 J.R.H. por la carrera 3 de Barrio Sucre, específicamente en la casa Nº 4-16, cuando visualizaron a un ciudadano saliendo de dicha casa con un saco de cemento, este ciudadano al ver la comisión policial salió corriendo, fue por lo que los funcionarios procedieron a la aprehensión ya que el mismo había sufrido una caída, ocasionándose una herida leve a la altura de la ceja izquierda, amerito punto blanco según diagnostico médico luego la ciudadana de nombre S.D.C.C., venezolana C.I. V-3.555.227 de 67 años de edad, residenciada en la carrera 3 Nº 4-14 de Barrio Sucre informó a los funcionarios que el saco de cemento es de su propiedad, y que ese ciudadano se introdujo al porche de la casa sacándola, también informo que el día 05/03/2004 a las 10:00 de la mañana se metió por el garaje y sacó 03 bombonas de gas de 10 kgs. Dicho ciudadano quedo identificado como F.M.C.J., venezolano, mayor de edad, de San Cristóbal, Estado Táchira, con 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número 12.630.463, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio El Libertador carrera 4 Nº 2.15, San Cristóbal Estado Táchira”.

    A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en el Juicio Oral y Público, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

  23. - Acta policial, de fecha 16/03/2004, suscrita por los funcionarios Sargento 2do 737 J.F. y Distinguido 311 J.R.H. adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en donde se señala las circunstancias de lugar, modo, tiempo y contiene la primera inspección policial del sitio del suceso y la respectiva aprehensión.

  24. - Acta de denuncia de fecha 16/03/2004, puesta por la ciudadana S.D.C.C., en donde se señala las circunstancias de lugar, modo, tiempo así como las personas que intervinieron.

  25. - Avaluó real Nº 361 de fecha 18/03/2004, suscrita por el Detective H.G.C., en el cual CONCLUYE: Un saco de cemento marca CEMENTOS TÁCHIRA, asciende a la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES, Bs. 12.000,oo siendo por ello útil pertinente y necesaria.

  26. - Acta de investigación policial de fecha 11/04/2004, suscrita por el funcionario Sub Inspector G.C., consta entrevistas al ciudadano DIDIO GUERRA HERNANDEZ C.I.V-3.191.511, posteriormente solicitaron los registros policiales del imputado, informando que el mismo presenta un antecedente en la causa G-130.397 de fecha 19/04/2002, por el delito de DROGA, por ello útil, pertinente y necesaria.

  27. - Inspección Nº 1588 de fecha 11/04/2004 suscrita por los funcionarios Sub Inspector G.C. y P.M., practicada en el estacionamiento externo casa 4.14 carrera 3 con 3, Barrio Sucre, parte Alta, parroquia San J.B., por ello útil, pertinente y necesaria.

    CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

    Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en el delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana C.S.D.C..

    Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente la Acusación Fiscal, como las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes, las cuales consistieron en:

    Testimoniales:

  28. - declaración de la ciudadana S.D.C.C..

  29. - Declaración del ciudadano DIDIO GUERRA HERNANDEZ.

  30. - Declaración del ciudadano M.R.G.J..

    Documentales:

  31. - Acta policial, de fecha 16/03/2004, suscrita por los funcionarios Sargento 2do 737 J.F. y Distinguido 311 J.R.H. adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en donde se señala las circunstancias de lugar, modo, tiempo y contiene la primera inspección policial del sitio del suceso y la respectiva aprehensión.

  32. - Acta de denuncia de fecha 16/03/2004, puesta por la ciudadana S.D.C.C., en donde se señala las circunstancias de lugar, modo, tiempo así como las personas que intervinieron.

  33. - Avaluó real Nº 361 de fecha 18/03/2004, suscrita por el Detective H.G.C., en el cual CONCLUYE: Un saco de cemento marca CEMENTOS TÁCHIRA, asciende a la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES, Bs. 12.000,oo siendo por ello útil pertinente y necesaria.

  34. - Acta de investigación policial de fecha 11/04/2004, suscrita por el funcionario Sub Inspector G.C., consta entrevistas al ciudadano DIDIO GUERRA HERNANDEZ C.I.V-3.191.511, posteriormente solicitaron los registros policiales del imputado, informando que el mismo presenta un antecedente en la causa G-130.397 de fecha 19/04/2002, por el delito de DROGA, por ello útil, pertinente y necesaria.

  35. - Inspección Nº 1588 de fecha 11/04/2004 suscrita por los funcionarios Sub Inspector G.C. y P.M., practicada en el estacionamiento externo casa 4.14 carrera 3 con 3, Barrio Sucre, parte Alta, parroquia San J.B., por ello útil, pertinente y necesaria.

    Periciales:

  36. - Funcionario Sargento 2do. 737 J.F. y Distinguido 311 J.R.H. adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público.

  37. - Funcionarios Sub Inspectores G.C. y P.M., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes realiza.I. nº 1588 de fecha 11/04/2004, por ello útil necesario y pertinente.

  38. - Detective H.G.C., quien realizo el Avaluó Real Nº 361, siendo por esto pertinente y necesaria su declaración en juicio.

    Exhibición de objetos:

    Una paca de cemento que le fuera incautada al imputado y se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    PENA A IMPONER

    El Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal, prevé una pena de cuatro a ocho años de prisión, la cual ubicada en su término medio, conforme lo señala el artículo 37 del Código Penal, resulta la de Seis Años de Prisión.

    Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público no demostró que el acusado F.M.C.J., se hace procedente aplicar la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4 ejusdem, y en consecuencia la pena en su límite inferior, resultando así la de seis años de Prisión, y por haber quedado este hecho en grado de CONTINUIDAD, conforme el artículo 99 ibidem, se aumenta la anterior pena en un sexta parte; es decir se le suman ocho meses más, resultando la de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES.

    Dado que el acusado admitió los hechos, conforme el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente rebajar la anterior pena a la mitad, resultando en definitiva la de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Y así se decide.

    D I S P O S I T I V O

    Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

CONDENA al acusado F.M.C.J., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de marzo de 1977, titular de la cédula de identidad N° V-12.630.463, domiciliado en el Barrio Libertador, carrera 4, casa N° 2-15, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana C.S.D.C., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONDENA al acusado F.M.C.J., a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

Se exonera al acusado F.M.C.J., del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurra el lapso legal.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

DRA. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA DE JUICIO

Causa N° 2JU-927-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA

San Cristóbal, 27 de Junio de 2007

196º y 147º

ACTA DE PUBLICACION DE SENTENCIA

En el día de hoy, fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el N° 2JU-927-04, seguida al ciudadano F.M.C.J., se constituyó este Tribunal en la sala de Juicio N° 2, una vez allí, sin la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto, y ordenó a la secretaria dar lectura al contenido del integro de la sentencia.

DRA. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA DE JUICIO

Causa N° 2JU-927-04

LA SUSCRITA SECRETARIA, ABG. M.N.A., ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS ANTERIORES COPIAS, POR SER FIEL TRASLADO DE SUS ORIGINALES, QUE CORREN AGREGADOS AL EXPEDIENTE PENAL N° 2JU-927-04, seguido a F.M.C.J., por el delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana C.S.D.C., a quien se condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.

SAN CRISTÓBAL, 27 de junio de 2007

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

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