Decisión nº 162 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteArlenis Lara
ProcedimientoAuto

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 08 de Diciembre de 2008

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000102

ASUNTO : LP11-D-2008-000102

AUTO DE APERTURA A JUICIO RESPECTO A UNO DE LOS IMPUTADOS Y HOMOLOGANDO CONCILIACION DEL OTRO

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia preliminar llevada a efecto en el día 04-12-08, en presencia de la Fiscal XVIII del Ministerio Público , los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), acompañado, el primero, de su defensora abogada Y.M.M.; y el segundo, de sus defensores de confianza abogados HERNY J.C., H.G.C. Y C.C.; de las cuatro víctimas, ciudadanas G.L.R.P., CLARICEL MORA CALDERÓN, YHYLEINE M.G. y S.E.N.G.; así como las representantes de ambos adolescentes; este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:

LOS HECHOS

Los hechos circunstanciados que constituyen el supuesto de hecho de la acusación explanada verbalmente por la Abogada T.D.J.R.V., en su condición de representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, se circunscriben a lo siguiente:

Los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 05/11/2008, aproximadamente a las 03:40 p.m., cuando de pronto ingresaron al local comercial Agente Autorizado Movistar PROMOCELL, cuando las ciudadanas G.L.R.P., CLARICEL MORA CALDERÓN, YHYLEINE F.M.G., Y S.E.N.G., se encontraban realizando un inventario de mercancía de dicho local comercial, ubicada en la avenida Bolívar frente al Banco Mercantil de la ciudad de El Vigía. El adolescente posteriormente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), vestía una chemisse de color naranja, un pantalón de color azul oscuro y una gorra de color naranja. El adolescente, que luego quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), vestía uniforme de liceo, pantalón azul oscuro y camisa a.c., con distintivo de la Escuela Bolívar 2000. Ambos adolescentes ingresaron al local presuntamente con la excusa de observar los teléfonos celulares, cuando salió del local un cliente que allí se encontraba, los adolescentes bajo amenazas de muerte, sometieron a las víctimas, trabajadoras de dicho local, apuntándoles con un arma de fuego, arma que portaba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), indica a las victimas que se arrojen al suelo, y una vez en el suelo toma a una de las victimas la ciudadana M.G.Y.F.d. los cabellos, la levanta y le grita que le busque las llaves de los exhibidores donde se encuentran los teléfonos celulares nuevos, apuntándole en todo momento con el arma de fuego en la cabeza, la encargada ROJAS PEROZO GLENYS LOREMAR, le dice a la joven que lo haga y cuando llegan frente al aparador el adolescente le manifiesta alterado a la ciudadana YHYLEINE FILOMENA que saque los teléfonos y los coloque dentro del morral que sostenía el adolescente que se encontraba sentado en una silla; cuando la víctima se disponía a abrir la vitrina exhibición, en un momento de descuido de los adolescentes la víctima ciudadana CLARICEL, logró activar desde su teléfono celular, una llamada a uno de los policías que siempre trabajan en las inmediaciones del local comercial, acudieron los policías al sitio del suceso, y al ser observados por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este último, informa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); y este a su vez, le contesta con un grito que hasta allí había llegado todo; seguidamente salieron del local comercial, como que si no hubiese pasado nada, logrando ser aprehendidos en las inmediaciones de la avenida Bolívar, específicamente frente al SENIAT de esta ciudad, e incautándole al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la pretina del pantalón que vestía, una pistola P.B., calibre , 7.65, con un cargador contentivo de cinco proyectiles sin percutar, y en el bolsillo del lado izquierdo, dos teléfonos celulares marca S.E. y otro de marca Huawei, 29 tarjetas telefónicas, con sus respectivos envoltorios, valoradas en un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00) y 368 bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones; para un aproximado de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000, 00). Al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no le incautaron ningún objeto en su poder al realizarle el respectivo registro. La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos antes narrados, como constitutivos de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previsto en el Código Penal, en los artículos 458, el primero y 277, el último, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo; imputándole la comisión de ambos delitos al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en grado de autoría; y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) le imputó sólo el delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del código penal también en grado de autor; acusándolos formalmente en los términos antes señalados. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas ofrecidas en la audiencia, y señaladas en el mismo orden que aparece en el escrito acusatorio, argumentando la utilidad, necesidad, licitud y pertinencia de todos y cada uno de los órganos de prueba. Solicitó se imponga a ambos adolescentes medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, por cuanto concluida la fase de investigación se evidencia que la conducta desplegada por los mencionados imputados, constituyen tipo penal sancionado con pena privativa de l.s., por lo que es claro que existe riesgo razonable de peligro de fuga, así como peligro grave para las víctimas en la presente causa, considerando la gravedad del daño causado y la cuantía de la pena establecida en el tipo penal que le imputa y como sanción definitiva medida de privación de libertad, por un lapso cinco (5) años y reglas de conducta, por un lapso de dos (2) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 622 Ejusdem; finalizando su exposición con el pedimento de que le sea acordado el enjuiciamiento oral y reservado de ambos adolescentes.

Por su parte el defensor privado Abg. H.J.C.R., en su condición de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), rechazó la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por estar en desacuerdo en el grado de autoría que en el delito de robo agravado le imputa a su representado, en virtud de que este no ejecutó actos de violencia, como se desprende de los actos procesales, de ahí que la calificación dada sea injusta, ello en virtud de que consta en las actas que su representado todo el tiempo estuvo sentado, no amenazó a nadie, ni se le encontraron objetos provenientes del hecho que se le pretende imputar; por lo que no fue autor o partícipe, sino cómplice, conforme al artículo 84.3 del Código Penal del delito de Robo Agravado. En cuanto a la solicitud de la fiscal relacionada a la privación de libertad, solicito se le otorgue una menos gravosa e invocó el Interés Superior del Niño y del Adolescente, en virtud de estar cursando estudios de bachillerato su defendido. Consigno constancia de que es estudiante y no es reincidente, sino primario su representado.

La Defensora Privada, Abg. Y.M.M., en su condición de defensora de confianza del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), difiere de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público ya que no está especificada la conducta de los dos adolescentes en los hechos pero por ser materia de juicio no entra a debatir sobre ello. En cuanto a la medida, solicitó en base al Interés Superior del Niño y Adolescente, tomando como base que su representado no es reincidente, que tiene apoyo familiar y que es deportista, no existiendo peligro de fuga y obstaculización, que sea jugado en libertad su defendido, ya que el artículo 582 tiene la solución para que el Tribunal garantice la comparecencia del adolescente al proceso; en base al principio de proporcionalidad y al principio de Interés Superior del Niño y del Adolescente, solicitó medida cautelar que a bien tenga imponerle el tribunal para que garantice la presencia al juicio oral de su defendido, donde quedará demostrada su inocencia, ello a los fines de darle una oportunidad para ser reinsertado a la sociedad.

El tribunal luego de imponer de sus derechos, de los hechos que el Ministerio Público les imputa y del precepto constitucional a ambos adolescentes, les concedió el derecho de palabra, manifestando ambos adolescentes no querer declarar. De igual forma las cuatro víctimas manifestaron no querer declarar.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 578. a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se admite totalmente la acusación contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta autoría en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, el último en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de las ciudadanas G.L.R.P., Claricel Mora Calderón, Yhyleine F.M.G. Y S.E.N.G. y El Orden Público. De conformidad con el artículo 579.d de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se admite parcialmente la acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 numeral 1, ambos del Código Penal, en perjuicio de las cuatro víctimas antes citadas; por tal razón, se desestima su participación en grado de autor, ya que a criterio del tribunal no existen elementos de convicción en las actuaciones, que hagan presumir su autoría en la comisión del delito de robo agravado, pues sólo existe elementos que hagan presumir su complicidad en la comisión de este hecho punible; como lo son las declaraciones de las víctimas, cuando manifiestan que el adolescente que vestía uniforme permaneció sentado en una silla hasta que salió del local; de tal manera que el delito de robo agravado, igual se hubiese realizado sin su presencia o acompañamiento; ya que su conducta se limitó a entrar y salir del local comercial en compañía del otro adolescente ((IDENTIDAD OMITIDA), sin realizar ninguna acción para la ejecución del delito. La admisión de la acusación en los términos antes señalados, se basa en que los mismos se encuentran acreditados con elementos probatorios serios para el enjuiciamiento de ambos adolescentes, como se señala a continuación.

ADMISIÓN DE PRUEBAS

De conformidad con el segundo aparte del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, constatada por el tribunal el apego al ordenamiento procesal en su obtención tal como lo prevé el artículo 197 ejusdem, se admiten las pruebas ofrecidas por la representante de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, dada su necesidad para el esclarecimiento de los hechos constitutivos de los tipos penales Robo agravado y Porte ilícito de Arma de Fuego, siendo dichos orgános de prueba determinantes para establecer la presunta responsabilidad de los adolescentes en el debate oral y reservado, es por ello que el tribunal admite las siguientes:

PRIMERO

La declaración, en calidad de experto del funcionario agente L.A.N.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía del Estado Mérida, para que deponga sobre experticia de Reconocimiento Legal, W 9700-230-AT-0529, de fecha 06-11-200, relativa a las evidencias de interés criminalistico incautadas y recuperadas y el valor de las mismas.

SEGUNDO

La declaración en calidad de testigos de los funcionarios AGENTE W.M. y ALBERTI PINZON, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía Estado Mérida, para que depongan sobre las actuaciones por ellos realizada, relativa a la Identificación del adolescente, actas de fecha 06-11-08, inspección ocular N° 02025 de fecha 06-11-08 practicada en la vía pública avenida Bolívar, Municipio A.A., El Vigía Estado Mérid; la entrevista sostenida con la víctima NORIEGA S.E.Y., a los fines de identificar plenamente el sitio del suceso; Inspección Ocular N° 02028 de fecha 07/11/2008 realizada en Movistar, Promocel, avenida Bolívar, Municipio A.A., El Vigía Estado Mérida.

TERCERO

La declaración en calidad de testigos de los funcionarios distinguido OCANDO M. Y.E. y el agente R.A., adscritos la brigada ciclística de la Comisaría Policial N° 4, Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía Estado Mérida, cuyas declaraciones son útiles, por haber levantado el acta relativa a la aprehensión de los Imputados en la presente causa, así como de la cadena de custodia de las evidencias incautadas, la actuación desplegada por los mencionados funcionarios dio inicio a la presente causa.

CUARTO

La declaración en calidad de testigos del funcionario agente RAHUL SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía del Estado Mérida, respecto al Acta de Investigación penal de fecha 06-11-2008, en donde quedó plasmado la recepción por parte de ese organismo investigativo del auto de apertura de la presente investigación; así como de la recepción de las evidencias incautadas.

QUINTO

Declaración en calidad de testigo del funcionario C.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía del Estado Mérida, para que deponga sobre lo plasmado en el formato de registro de cadena de Custodia, de fecha 06-11-2008, signada con el N° 539, relacionada con las evidencias incautadas en la presente investigación.

SEXTO

La declaración en calidad de testigos de las ciudadanas G.L.R.P., CLARICEL MORA CALDERÓN, YHYLEINE F.M.G., y S.E.N.G., ampliamente identificada en las actuaciones, cuyos testimonios son útiles para demostrar la veracidad de los hechos investigados; son pertinentes por tratarse de las víctimas en el presente caso, que tienen conocimiento personal y directo de tales hechos y necesarias sus declaraciones, las cuales podrán ser sometidas al contradictorio en el desarrollo del debate oral y reservado.

SEPTIMO

Como documentales, para ser incorporadas mediante su lectura en el juicio oral y reservado, se admiten, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 339.2 Ejusdem, se admiten los siguientes Pruebas Periciales: 1.- Acta de Inspección Nº 02025, de fecha 06/11/2008, practicada al sitio de la aprehensión de los adolescentes imputados. 2.- Acta de Inspección W 02028, de fecha 07/11/2008, practicada al sitio del suceso., 3.- Experticia de Reconocimiento Legal W 9700-230-AT¬0529, de fecha 06/11/200, relativa a las evidencias de interés criminalistico incautadas y recuperadas y el valor de las mismas. Su utilidad es dado que a través de las misma se podrá comprobar la existencia, ubicación y condiciones del sitio o lugar de aprehensión y de los hechos, así como la existencia y características del arma de fuego y sus cinco proyectiles, las prendas que vestían los adolescentes al momento de su aprehensión y objetos despojados a las víctimas y recuperados por los funcionarios aprehensores; y su necesidad está basada su contenido de interés criminalistico, en el caso de que los expertos o peritos que las suscriben no pudieren asistir a deponer personalmente. Actas, inspecciones y reconocimiento legalmente obtenidos por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida. A tal efecto, cabe citar extracto de la sentencia N° 153 de fecha 25-03-2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que establece lo siguiente: “... esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: ... es necesario reiterar que la experticia se debe bastar a sí misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de junio del 2005). “...para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio ( ... ) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma ... ". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007). En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.

En mérito de lo antes expuesto, cabe citar textualmente el artículo 239 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal : “El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia". Y el artículo 339 ejusdem, el cual señala: “Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:(1. omisis). 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, sin perjuicio del informe oral en la audiencia".

OCTAVO

Para ser exhibidos en el desarrollo del debate oral, se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes evidencia materiales: 1.- El arma tipo pistola, marca Prieto Beretta, calibre 7.65 con su cargador y los cinco proyectiles sin percutir calibre 7.65. 2.-Las prendas de vestir de los adolescentes, incautadas en la presente causa y descritas en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0529, de fecha 06-11-2008. A través de estas evidencias, con las garantías del contradictorio, podrá demostrarse en el debate oral y privado, la existencia del arma de fuego de porte prohibido, incautada en la investigación, y la cual según el dicho de las víctimas fue utilizada por uno de los adolescentes para amedrentarlas, así como la existencias de las prendas de vestir que presuntamente usaban los adolescentes al momento de cometer los hechos imputados.

NOVENO

Para ser exhibidos en el desarrollo del debate oral, de conformidad con en el artículo 242, en concordancia con lo establecido en el artículo 197 y 198, todos del Código Orgánico Procesal Pena, se admiten: 1.- Acta Policial N° 0240-08 de fecha 05-11¬2008, relacionada con la aprehensión de los adolescentes. 2.- Cadena de Custodia de fecha 05-11-2008, relacionada con las evidencias incautadas en la presente investigación, emanadas ambas de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 05/11/2008, suscrita por los funcionarios Agente W.M. y A.P., 4.- Acta de Investigación Penal de fecha 06/11/2008, suscrita por los funcionarios Agente W.M. y A.P.. 5.- Acta de Investigación Penal de fecha 06¬11-2008, suscrita por el funcionario agente Rahul Sánchez. 6.- Formato de Registro de cadena de Custodia de fecha 06-11-2008, signada con el N" 539 recibida por el funcionario Pernia Charles, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía del Estado Mérida. Dada su necesidad para demostrar las actividades realizadas tanto por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión como lo reflejado en la cadena de custodia, así como las actividades investigativas realizadas a los fines del esclarecimiento de los hechos investigados, dichas actuaciones fueron obtenidas conforme a derecho, y son pertinentes ya que los funcionarios actuantes fungirán como testigos e informaran sobre las mencionadas actas.

Las actuaciones antes señaladas crean la certeza de la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y aportan elementos probatorios que hacen presumir, en esta fase del proceso, la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en grado de autoría en los dos tipos penales antes citados; así como la presunta complicidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 numeral 1, ambos del Código Penal. Por lo tanto, considera quien aquí decide, que la acusación tiene fundamentos serios para el enjuiciamiento.

Los defensores privados de ambos adolescentes, abogada Y.M.M., y abogados HERNY J.C., H.G.C. y C.C.; no ofrecieron órganos de prueba, ni objetaron durante la audiencia preliminar los medios probatorios ofrecidos por la representante de la fiscalía XVIII del Ministerio Público.

El tribunal advirtió sobre las fórmulas anticipadas del conflicto, previstas en los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando el contenido y alcance de ambas, instando al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y a las víctimas a la conciliación, en los términos a que se contrae el segundo aparte del artículo 576 ejusdem; ello en virtud del cambio de calificación jurídica, hecha por el tribunal con fundamento en el artículo 579.b ejusdem, respecto a este adolescente, que hace procedente los acuerdos conciliatorios en esta fase, por no haberse logrado anteriormente debido al calificativo jurídico dado antes de la admisión de la acusación. De igual forma, se hizo saber en términos sencillos y comprensibles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que en su caso sólo es procedente la admisión de hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Especial.

DE LA CONCILIACION

Como se señala anteriormente, en virtud de la modificación respecto a la calificación jurídica, dada a la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el tribunal en aras de garantizar su interés superior y promover la conciliación, conforme lo prevé los artículos 78 y único aparte del 258 Constitucional; dada su procedencia para este adolescente, a tenor de los artículos 564 y último aparte del artículo 628, ambos de la Ley Especial, en caso de que las víctimas estén de acuerdo en conciliar. Y por cuanto tanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como las cuatro víctimas, ciudadanas G.L.R.P., CLARICEL MORA CALDERÓN, YHYLEINE M.G. y S.E.N.G., manifestaron de viva voz, su voluntad de querer conciliar, el tribunal luego de concederle un lapso prudencial para que en reunión con la representante del Ministerio Público, los defensores y la progenitora de este adolescente, y constatar personalmente el perdón solicitado frente a cada una de las víctimas, sucesivamente por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de viva voz, en los términos siguientes: “Le pido me perdone y voy a cumplir los seis meses que me dieron en el hospital y voy a seguir estudiando”. A su vez, voluntariamente, cada una de las víctimas, luego de expresar una a una su perdón al adolescente, le dirigieron palabras de consejo y reflexión en un tono de cordialidad y respeto, solicitándole que continúe con sus estudios y realice una labor a la comunidad. En tal sentido, el tribunal, vista la conciliación, que libre de apremio y coacción realizaron las victimas y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, habiendo constatado quien aquí decide personalmente, que quienes concurren a la conciliación prestaron su consentimiento, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma libre y sin apremio; de conformidad con el artículo 565 de la Ley Especial, acuerda homologar los acuerdos conciliatorios y suspende el proceso por el lapso de seis (6) meses para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones de: 1.- Continuar con los estudios de tercer año de bachillerato, que cursa en la Escuela Básica Bolívar 2000, para lo cual deberá consignar las constancias y calificaciones respectivas que acrediten tal situación ante el Órgano supervisor, debiendo informar al Tribunal sobre cualquier eventualidad sobre ello, esto con la finalidad que continué su proceso de formación personal. 2.- Realizar labores de mantenimiento en el Hospital Tipo II de El Vigía Municipio A.A.d.E.M. 3.- Someterse a la supervisión y orientación por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes por el lapso de seis (6) meses, debiendo hacer su primera presentación ante la Trabajadora Social el 12-12-2008. Se decreta interrumpido el lapso de prescripción durante el lapso de la suspensión del proceso a prueba. Se advirtió al adolescente la obligación de participar al tribunal cualquier cambio de residencia o de instituto educativo, y que de no cumplir las obligaciones continuará el proceso en su contra. En consecuencia, se declara el cese de medida privativa preventiva, que le fuere impuesta por este Tribunal en fecha 07-11-2008, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de libertad. Estas obligaciones las homologa el tribunal, con la finalidad de que el adolescente continúe con el año escolar que interrumpió al momento de su aprehensión y de que preste un servicio en forma gratuita a la comunidad, que le permita ocuparse en el desempeño de una actividad altruista durante sus ratos libres, a fin de evitarle, en lo posible tiempos de ocio.

DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA

Admitida la acusación presentada contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en base a la valoración judicial preliminar de los elementos de convicción, válidamente obtenidos en la fase de investigación, los cuales fungen como soportes de la acusación; el tribunal constata que respecto a ese adolescente, es procedente de la medida cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, el cual a continuación se cita parcialmente: “En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:

  1. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.

  2. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.

  3. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas…”

El artículo anterior, por mandato del artículo 537 de la Ley Especial al ser concatenado con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permite verificar los siguientes presupuestos: 1.- La comisión de un hecho punible, que admite como sanción definitiva la privación de libertad. Ello en virtud de que el robo agravado, está señalado en el literal a, del Parágrafo Segundo del artículo 628 de las Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que ameritan sanción privativa; siendo esto necesario para la procedencia de la medida cautelar de prisión preventiva, a tenor de lo pautado en el Parágrafo Segundo del artículo 581; por otra parte se constata que la acción penal del delito de Robo Agravado, no se encuentra prescrita, ya que en este tipo penal opera la prescripción transcurridos cinco años, contados a partir de su perpetración, a tenor del encabezamiento del artículo 615 ejusdem. 2.- La existencia de elementos serios de convicción, para estimar la autoría del adolescente en la comisión del delito antes indicado. En este sentido, cabe indicar los elementos de convicción ofrecidos como medios de prueba por la Fiscal y admitidos por el tribunal, como lo son entre otros, las declaraciones de las ciudadanas G.L.R.P., Claricel Mora Calderón, Yhyleine F.M.G. y S.E.N.G., quienes señalan al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como la persona que las apuntó y amedrantó con un arma de fuego, para que les entregaran celulares, artículos y dinero, en el interior del local donde ellas trabajan; declaraciones estas, que si bien es cierto, deberán ser sometidas al principio del contradictorio en el debate oral y reservado, no es menos cierto, que una vez adminiculadas con otros elementos de convicción en forma preliminar en esta fase, las experticias, actas y reconocimiento legal del arma de fuego, celulares y objetos incautados, constituyen serios y razonados elementos para estimar o presumir la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los hechos que se le imputan; conforme lo requiere el segundo extremo del artículo 250 de nuestro ordenamiento adjetivo penal. 3.- La existencia de riesgo de que el adolescente pueda evadirse del proceso, está dada por la gravedad del delito y el daño causado; en razón de que el robo agravado, atenta contra la integridad física, psíquica y emocional de la víctimas; así como también existe la posibilidad de evasión, en vista de la sanción definitiva, que pudiera llegar a imponerse, en caso de quedar demostrada la responsabilidad o autoría del adolescente, ya que la fiscal solicita la sanción de privación de libertad, por un lapso cinco (5) años y reglas de conducta, por un lapso de dos (2) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 622 Ejusdem, aunado al hecho de que en el presente caso, también existe la posibilidad de que pueda obstaculizarse el normal desarrollo del proceso, debido a que las cuatro víctimas, laboran en un local comercial de fácil acceso al público, y en consecuencia al acusado, quien al momento de identificarse en la audiencia preliminar, manifestó no tener ocupación definida, lo que hace presumir un peligro inminente y grave para las víctimas denunciantes y testigos, en su lugar o sitio de trabajo. Todo lo cual hace necesario, decretar la medida de prisión preventiva como medida cautelar idónea para asegurar que el imputado no evadirá el proceso y no obstaculizará el curso normal del mismo. Siendo importante aclarar, que esta medida cautelar, tiene como único fin lograr que el adolescente se someta al proceso penal incoado; es decir, asista a los actos a los que sea convocado, que no se detenga el proceso y se desarrolle sin obstáculos, en forma que establece la Ley; por lo que no debe entenderse su imposición como una sanción anticipada, ya que en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, se decreta medida cautelar de prisión preventiva, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas G.L.R.P., Claricel Mora Calderón, Yhyleine F.M.G. y S.E.N.G., y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, de conformidad con el artículo 581 antes citado.

En tal sentido, se acuerda el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); conforme a lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente. Y en consecuencia, se Intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Privada del enjuiciable y a las víctimas, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Homologado, como lo fue anteriormente, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, los acuerdos conciliatorios entre las víctimas G.L.R.P., CLARICEL MORA CALDERÓN, YHYLEINE M.G. y S.E.N.G. y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de lo cual se suspendió el proceso a prueba por seis (6) meses; este tribunal dado que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no admitió hechos, aun cuando luego de admitida la acusación y las pruebas en su contra fue advertido por el tribunal de que la audiencia preliminar era la oportunidad procesal para hacerlo, es por lo que este tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Ordena el enjuiciamiento oral y reservado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas G.L.R.P., Claricel Mora Calderón, Yhyleine F.M.G. y S.E.N.G., y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 581 de la Ley especial, impone prisión preventiva, como medida cautelar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificado up supra, para lo cual ordena librar la correspondiente boleta de prisión preventiva de Libertad, debiendo continuar el adolescente recluido en el INAM. En tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de su defensora de que se le concede una medida menos gravosa. TERCERO: Intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Abg. Y.A.M.M. y a las víctimas, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Dada la suspensión del proceso, por seis meses respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como el enjuiciamiento con respecto a (IDENTIDAD OMITIDA), una vez firme la presente decisión, se ordena compulsar la totalidad de las actuaciones a los fines de remitir la compulsa certificada al Tribunal de Juicio con sede en la ciudad de Mérida. En la audiencia preliminar se respetaron y garantizaron los derechos fundamentales de los adolescentes, contenidos en el artículo 49 Constitucional, el interés superior del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, el derecho a conciliar, consagrado 258 de nuestra carta magna, así como la oralidad, privacidad y fin educativo del derecho penal juvenil venezolano. Notifíquese la presente decisión. Dada, firmada y Publicada, en El Vigía, Estado Mérida, a los ocho días del mes de Diciembre de dos mil ocho.

JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. ARLENIS OLAIDA L.G.

LA SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron boletas de notificación Nº__________________________________________________________.-

Conste/Sria.

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