Decisión nº 91 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 30 de abril de 2007

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2007-000048

ASUNTO : LP11-D-2007-000048

Por recibidas, en esta misma fecha treinta de abril del año dos mil siete (30-04-2007), siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30am), tal y como se evidencia en la nota de recibido inserta al folio 24, las presentes actuaciones constante de veintitrés (23) folios útiles, procedente de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, désele entrada el curso de ley y regístrese en el libro correspondiente. Ahora bien, por cuanto tales actuaciones traen consigo escrito suscrito por la Abogada T.d.J.R.V., en su condición de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, a través del cual expone que, en fecha 30-04-2007, fueron puestos a la orden de esa Representación Fiscal los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); toda vez, que resultaron aprehendidos en fecha 29-04-2007, siendo las doce horas y cuarenta minutos del mediodía, en procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.

Así pues, apunta la Representante Fiscal en su escrito, que los adolescentes detenidos no se encuentran vinculados con delito alguno, en virtud de lo que se desprende de las actuaciones levantadas a consecuencia de su aprehensión, solicitando en tal sentido, su libertad sin ningún tipo de medida de coerción personal, en virtud de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, señala la solicitante en su escrito, que por cuanto, se evidencia que el procedimiento llevado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, no fue ajustado a derecho, requiere, sea remitido original de la totalidad de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Mérida a los fines de que ese Despacho distribuya la causa, ya que ese Despacho Fiscal no es competente para conocer lo referido al Porte Ilícito de Armas, en contra de El Estado Venezolano, en aquellos casos en los cuales no conste la identificación de los autores o partícipes en el delito, ya que si bien es cierto a los adolescentes detenidos no les es imputable ningún delito, fue incautado durante el procedimiento un arma de fuego, tipo pistola, marca BERETTA USA, calibre 9mm, niquelada, con empuñadura de material sintético color negro, serial desgastado, con su respectivo cargador, contentivo de 15 proyectiles del mismo calibre, lo cual requiere seguir siendo investigado en relación a su procedencia y quines podrían ser los autores o partícipes de uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano y en la Ley sobre Armas y Explosivos, a efectos que se determine además, las responsabilidades a que haya lugar en el presente caso.

Por consecuencia y conforme lo solicitado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

Observa este Tribunal lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apunta:

La libertad es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

(negrilla del Tribunal)

Ahora bien, se evidencia del acta de investigación penal de fecha 29-04-2007, suscrita por el funcionario Dixon Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tipo B El Vigía Estado Mérida, entre otras cosas que, en esa misma, hallándose en un procedimiento pautado por esa Unidad Operativa, en razón de la orden de allanamiento emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., para ser practicado en el barrio La Playita, calle principal, vereda 3, casa sin número, fachada de color verde, con techo de zinc, lugar donde habita el ciudadano L.A.C. alias El Cochino, específicamente al lado derecho de la vivienda a allanar, se percataron de la presencia de varios sujetos sentados en sillas de mimbres e ingiriendo bebidas alcohólicas, quienes al notar la comisión policial, de inmediato procedieron a levantarse y uno de ellos lanzó al suelo un arma de fuego tipo pistola, color niquelada, la cual quedó debajo de una de las sillas de mimbre, procediendo de inmediato a la detención de los sujetos quedando identificados como E.A.G.T., de 25 años de edad; J.W.G.G., de 25 años de edad; A.C.H., de 22 años de edad; J.O.Á.G., de 30 años de edad; (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad; (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad.

Así las cosas, es preciso tomar en consideración lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual nos remite expresamente al artículo 37 inciso b de la Convención sobre los Derechos del Niño, al precisar:

Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda.

(resaltado del Tribunal)

Y, por su parte el artículo 7 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, apunta:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.

(resaltado del Tribunal)

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 843 de fecha 11-05-2005, Expediente N° 04-2061, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., precisó:

“Del escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, se observa que el derecho presuntamente violado es el derecho a la libertad personal, que a su vez constituye una categoría del derecho a la libertad. Sobre este punto, esta Sala, en sentencia del 14 de febrero de 2001 (Caso: D.M.P.H.), señaló lo siguiente:

...el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional

.

En este mismo orden de ideas, BORREGO señala:

Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la l.d.t., de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social.

(BORREGO, Carmelo. La Constitución y el P.P.. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).”.

Por consecuencia, tomado en consideración lo anteriormente expuesto, toda vez que de las circunstancias explanadas en el acta, en que se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes, no se desprende, quien de los sujetos aprehendidos lanzó el arma de fuego incautada en el procedimiento, conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 inciso b de la Convención sobre los Derechos del Niño y 7 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, se decreta y se ordena la libertad plena de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), para lo cual, se ordena librar las correspondientes boletas de libertad, remitiéndose mediante oficio al Jefe de la Sub-Comisaría Policial N° 12 con sede en esta localidad de El Vigía, a los fines de que se haga efectiva la inmediata libertad de los adolescentes ut supra señalados. Y así se decide.

En este mismo orden, tomando en consideración lo solicitado por la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y resuelta como ha sido la situación de los adolescentes aprehendidos, se acuerda remitir mediante oficio, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, el original de la totalidad de las actuaciones al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que ese Despacho distribuya la presente causa, en relación a lo planteado por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, al señalar entre otras cosas que, que ese Despacho Fiscal no es competente para conocer lo referido al Porte Ilícito de Armas, en contra de El Estado Venezolano, en aquellos casos en los cuales no conste la identificación de los autores o partícipes en el delito, ya que si bien es cierto a los adolescentes detenidos no les es imputable ningún delito, fue incautado durante el procedimiento un arma de fuego, tipo pistola, marca BERETTA USA, calibre 9mm, niquelada, con empuñadura de material sintético color negro, serial desgastado, con su respectivo cargador, contentivo de 15 proyectiles del mismo calibre, lo cual requiere seguir siendo investigado en relación a su procedencia y quines podrían ser los autores o partícipes de uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano y en la Ley sobre Armas y Explosivos, a efectos que se determine además, las responsabilidades a que haya lugar en el presente caso.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron boletas de l.N.. LV11BOL2007000524; LV11BOL2007000525 y LV11BOL2007000526, remitiéndose mediante oficio N° LV11OFO2007000339, a la Sub-Comisaría Policial N° 12.

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