Decisión nº 112 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 31 de mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001146

ASUNTO : LP11-P-2007-001146

Concluida la audiencia de presentación de las aprehendidas y de calificación de aprehensión en flagrancia, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, el Defensor Público Especializado, las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), sus progenitoras, la víctima adolescente L.A.M.S. y su progenitor, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS ADOLESCENTES

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende de acta policial de fecha treinta de mayo del año dos mil siete (30-05-2007), emanada del Comando Regional N° 01, Grupo Anti- Extorsión y Secuestro N° 01, Sección Panamericana del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, entre otras cosas que, el Cabo Segundo (GNB) R.M.D., en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la madrugada, fue informado por el ciudadano J.F.M., a través de una llamada telefónica a su teléfono móvil, que los presuntos secuestradores de su hijo le habían efectuado una llamada telefónica a su teléfono móvil 0414-7405467, indicándole que debería tener listo el dinero para efectuar el pago a cambio de la liberación de su hijo y que se comunicara con ellos al número 0414-5923640; es así, como el funcionario le indicó al ciudadano J.F.M., que se trasladara hasta la sede de esa Unidad para organizar la comisión a trasladarse al sitio que indicaron los presuntos secuestradores, posteriormente, recibió varios repiques a su teléfono móvil por parte de los presuntos secuestradores para que les efectuara las llamadas, indicándole que se trasladara en su vehículo tipo camioneta, modelo Eco Sport, color Rojo, ya que ellos conocían ese vehículo, igualmente le indicaron que debería llevar los vidrios del vehículo abajo e ir solo debiendo dejar el dinero a orillas de la carretera antes de llegar al puente del sector C.B. y seguir conduciendo, luego regresar transcurridos 20 minutos para encontrarse con su hijo en ese lugar. Posterior a obtener tal información, se constituyó la comisión integrada por el Cap. (GNB) E.F.M.; Sargento primero A.C.M.; Sargento Segundo (GNB) O.N.G.; Sub Teniente (GNB) Greymig H.P.; Cabo Segundo (GNB) Nolis E.S.; Cabo Segundo (GNB) R.M.D.; (GN) L.R.S.L.; (GN) J.G.C.; (GN) R.Z.S., funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, Sección Panamericana del comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y Cabo Segundo (PM) M.A.J., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, en cuatro (04) vehículos particulares y un vehículo militar marca Toyota, modelo Land Cruser, color verde, placas 5-1647, con destino al sector de C.B., Municipio A.A.d.E.M., una vez en el lugar el ciudadano J.F.M., procedió a arrojar el sobre blanco contentivo de veinticinco billetes con denominaciones de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), para un total de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), donde, luego de transcurrido aproximadamente cinco minutos, se apersonó un sujeto desconocido quién se acercó a tomar el sobre dejado por el ciudadano antes mencionado, al ver que este ciudadano tomó el sobre los funcionarios procedieron a la detención del mismo, siendo ya aproximadamente las siete horas de la mañana (07:00am), ello en presencia del ciudadano R.d.J.G., titular de la cédula de identidad N° 2.739.915, de 64 años de edad, quien sirvió de testigo, el sujeto detenido quedó identificado como J.J.S.O., titular de la cédula de identidad N° 21.306.864, nacido en fecha 14-04-1989, de 17 años de edad, de oficio ayudante de camionero, domiciliado en C.S. II, casa N° 12, vereda 36, Municipio A.A.d.E.M., quien para el momento de la detención vestía una camisa color violeta con cuadros pequeños de color rojo azul, pantalón jeans y zapatos marca Nike, color plateado y negro. Seguidamente, de acuerdo a la información suministrada por el adolescente J.J.S.O., siendo aproximadamente las siete horas y treinta minutos de la mañana (07:30am) del mismo día 30 de mayo de 2007, se logró la captura a pocos metros del lugar de dos sujetos más, contando con la presencia del testigo ciudadano T.E.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.377.869, quedando plenamente identificados como J.A.P.U., titular de la cédula de identidad N° 17.029.908, de 20 años de edad, estudiante, nacido en fecha 06-07-1986, domiciliado en C.S. II, calle 8, casa N° 78, Municipio A.A.d.E.M., quién para el momento de la detención se encontraba vestido con un short rojo, sin camisa ni zapatos y J.M.T.G., titular de la cédula de identidad N° 19.096.100, de 24 años de edad, nacido en fecha 22-01-1983, de oficio ayudante de construcción, residenciado en C.S. IV, calle 19, Municipio A.A.d.E.M., quién para el momento vestía suéter marca Guess, color blanco y rojo, mono de color azul y negro con zapatos deportivos de color azul con negro, a quién se le retuvo al momento de efectuarle el cacheo personal un (01) teléfono celular marca Nokia, color plateado y azul, serial N° 026/12309073, modelo 6265, signado con el N° 0414-2221078, con su respectiva batería. Continuando con la investigación se le realizaron varias preguntas a los dos adultos y al adolescentes, quienes nos informaron del lugar y con quienes se encontraba el adolescente presuntamente secuestrado, dirigiéndose la comisión hasta el sector de S.I.d.O., Municipio A.A.d.E.M., específicamente en el Motel Las Vegas, en la primera edificación, entrando a la izquierda, habitación N° 03, puerta metálicas de color marrón, tomando como testigos a los ciudadanos J.L.P.C., titular de la cédula de identidad N° 16.885.288, de 25 años de edad y J.C.A.T., titular de la cédula de identidad N° 16.466.531, de 28 años de edad, procediendo a efectuar la requisa respectiva de la habitación encontrando dentro de la misma al adolescente L.A.M.S., a quien se procedió a liberar en presencia del ciudadano J.F.M., padre del adolescente presuntamente secuestrado, quién para el momento del rescate se encontraba en compañía de dos adolescentes, identificadas como (IDENTIDAD OMITIDA), quienes resultaron aprehendidas.

Así mismo, ampliación de denuncia de fecha 28-05-2007, realizada por el ciudadano J.F.M., ante el Comando Regional N° 01, Grupo Anti- Extorsión y Secuestro N° 01, Sección Panamericana del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que entre otras cosas expone: “siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana del día 27-05-2007, se recibió llamada telefónica al N° 0275-8813827, ubicada en la residencia de la ciudadana M.C.Z., …para dejar un mensaje para mi “que esperara una llamada telefónica en ese número a las 10:00 horas de la mañana de ese mismo día…” posteriormente a las 10:00 horas de la mañana recibí la llamada telefónica de una voz de sexo masculino de una persona a mi parecer joven entre 20 o 25 años de edad, que me dijo te tengo un regalito que te vale cincuenta millones (50.000.000,oo) de bolívares, yo le pregunté cual es ese regalo y me dijo “tu hijo” yo le respondí que no tenía esa cantidad que me dejara hablar con mi hermano L.E.M., para ver si puedo completar esa cantidad…le pregunte como podría estar seguro que ellos tenían a mi hijo y me lo pasaron al teléfono como por dos minutos pude oír a mi hijo L.A., llorar y me decía papa… ahí me lo quitaron de una vez y el sujeto me dijo que si yo estaba convencido, yo le dije que no, que quería hacerle una pregunta de familia para comprobar que es mi hijo y me lo permitió y yo le pregunté como se llama su tía que vive en Nirgua Estado Yaracuy y él me respondió, mi tía Marina, seguidamente me lo quitaron y el sujeto me volvió a preguntar que si ahora estaba convencido y le dije que ahora sí, yo le dije que como negociamos y me dijo que hasta el otro día tenía chance de reunir el dinero que esperara la llamada el día lunes como a las 10:00 de la mañana …me llamó el día lunes 28 de mayo de 2007 a las 2:00 horas de la tarde para decirme que estuviera pendiente que me llamaría a las 03:00 horas de la misma tarde, efectivamente si lo hizo me llamó…para preguntar que había pasado con la plata que él me había exigido el domingo yo le pregunté quién habla y me dijo el del negocio con su hijo, yo le respondí que no la tenía completa la cantidad exigida que me diera mas tiempo y el sujeto me respondió que eso es mentira que él sabía que yo poseo esa cantidad de 50.000.000,oo millones de bolívares, yo le dije que me habían llegado las deudas del Banco, que yo tenía hipotecado el hotel, que solo había reunido la cantidad de cuarenta y dos (42.000.000,oo) millones de bolívares, el sujeto me dijo que tenía chance hasta el día martes 29 de mayo de 2007, para que reúna la plata completa, seguidamente yo le supliqué que me dejara hablar de nuevo con mi hijo para saber como esta y me dijo dentro de cinco minutos lo llamo para que hable con él, esperé cinco minutos y efectivamente me llamo y lo paso al teléfono, llorando dijo dos veces papa y yo le pregunte si se encontraba bien y me dijo que si, también me permitió que él hablara con su madre que había llegado de Puerto Ordaz y también me lo permitió, ella lo saludo, el sujeto volvió al teléfono para decirme que no recurriera a buscar ayuda ante la ley que si él se enteraba de algo mataban a mi hijo y que esperara la llamada del día de hoy, martes 29 de mayo de 2007 pero hasta la presente hora no han realizado llamada… .

Adicionalmente, obra en las actuaciones acta de entrevista rendida por el adolescente L.A.M.S., de fecha 30 de mayo de 2007, ante el Comando Regional N° 01, Grupo Anti- Extorsión y Secuestro N° 01, Sección Panamericana del Comando de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que entre otras cosas expone: “Siendo aproximadamente las 11: 45 horas de la mañana del día 25 de mayo de 2007, salí de mi liceo con destino al negocio de mi padre, cuando sorpresivamente por la avenida 16 una persona desconocida me tapo los ojos con las manos y me decía que no hablara, inmediatamente me abordaron en un vehículo y me vendaron los ojos con un trapo, llevándome con rumbo desconocido al llegar al sitio me tiraron en un cuarto solo, transcurrieron cinco días y luego aproximadamente a las 02:30 de la madrugada, me trasladaron en un vehículo hasta otro lugar desconocido, igualmente me metieron en un cuarto notando la presencia de dos personas de sexo femenino, quienes me estaban cuidando y me daban la comida, me quitaron la venda pudiendo observar a dos mujeres …posteriormente en hora aproximada de las 05:30 horas de la mañana, me acosté a dormir, cuando escuche que tocaron la puerta, la mujer de cabello de color amarillo se paró abrió la puerta y luego entraron los funcionarios…” .

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial de fecha treinta de mayo del año dos mil siete (30-05-2007), emanada del Comando Regional N° 01, Grupo Anti- Extorsión y Secuestro N° 01, Sección Panamericana del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la liberación del adolescente víctima y de la detención de las adolescentes investigadas.

2) Denuncia de fecha 26-05-2007 y ampliación de denuncia de fecha 28-05-2007, realizada por el ciudadano J.F.M., progenitor del adolescente víctima, ante el Comando Regional N° 01, Grupo Anti- Extorsión y Secuestro N° 01, Sección Panamericana del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana.

3) Acta de entrevista rendida por el adolescente L.A.M.S., de fecha 30 de mayo de 2007, ante el Comando Regional N° 01, Grupo Anti- Extorsión y Secuestro N° 01, Sección Panamericana del Comando de la Guardia Nacional de Venezuela, donde narra como ocurrieron los hechos.

4) Actas de entrevistas rendidas por los testigos que presenciaron la aprehensión de los sujetos adultos y de las adolescentes, así como el rescate del adolescente víctima L.A.M.S., ciudadanos J.L.P.C., Tilcia Ibarra Morales, J.C.A.T., J.d.C.V.R., R.J.G., T.E.M. y G.R.D.J., quienes declararon en relación al procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional, donde resultaron aprehendidas las adolescentes.

5) Cadena de custodia de las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes.

6) Copias fotostáticas simples de las partidas de nacimiento de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), donde se prueba que las mismas aun son adolescentes.

7) Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Jhonangel Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, donde deja constancia de haber recibido de los funcionarios de la Guardia Nacional, las evidencias incautadas en el procedimiento a objeto de la realización del reconocimiento técnico de los objetos y experticias de autenticidad o falsedad del dinero incautado.

8) Experticia de reconocimiento de autenticidad y falsedad N° 9700-230-AT-0512, de fecha 31 de mayo de 2007, suscrita por el funcionario Detective J.G.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a los objetos y el dinero incautado.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “1. - Se califique la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA de los adolescentes J.J.S.O., (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito ya señalado, como es el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 ordinal 12° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del adolescente L.A.M.S., de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se continúe la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo ello de conformidad con lo señalado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se decrete la detención de los adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la detención para asegurar sus respectivas comparecencias a la audiencia preliminar.”

Por su parte el defensor público señaló: “Visto lo alegado por el Ministerio Público en contra de mis defendidas puedo decir que no existe ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para privar de la libertad a mis defendidas, por lo tanto esta defensa alega que no hay un elemento serio, ya que el Ministerio Público hizo referencia al artículo 18 del Ley Orgánica para la delincuencia organizada y si no se comprobó ninguno de los delitos establecidos en dicha Ley, no puede haber ningún supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto solicito que se declara la libertad plena de mis representadas, y no podemos hablar de auto secuestro, porque eso como figura legal no existe, en todo caso sería la simulación de un hecho punible, y permítame señalar lo que dice la doctrina en cuanto al secuestro, que es un delito completo, por lo tanto quiero que se haga justicia y espero que tome en cuenta lo declarado por mis defendidas, y obviamente aquí hay que hacer una investigación, las llamadas hechas a los teléfonos y por lo tanto pido que se declare sin lugar lo solicitado por la Representante Fiscal.”

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en la audiencia, precalificó los hechos que le pretende imputar a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), como los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del adolescente L.A.M.S..

Con base a los hechos expuestos y los elementos de convicción existentes, este Tribunal estima que el ciudadano J.F.M., fue conminado a entregar la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), a cambio de la libertad de su hijo L.A.M.S., y, es por lo que, se admite tal precalificación, por encuadrar los hechos en el tipo penal referido, habiendo presuntamente el adolescente estado privado de su libertad.

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Por cuanto se desprende del acta de Investigación policial de fecha 30-05-207, suscrita por el Cabo Segundo (GNB) Molina Duran Richard, CAP. (GNB) F.M.E., Sargento Primero (GNB) Molina A.C., Sargento Segundo (GNB) Nuñez Garza Oscar, Sub-Teniente (GNB) H.P.G., Cabo Segundo (GNB) Nolis E.S., Guardia Nacional Sulbarán León L.R., Guardia Nacional Gamez Chacón José, Guardia Nacional Zambrano Seijas Rafael y el Cabo Segundo (PM) J.M.A., adscrito a la Policía del Estado Mérida, Funcionarios actuantes en el procedimiento, que en esa misma fecha en la oportunidad en que procedieron en compañía del ciudadano J.F.M., con destino al sector C.B.M.A.A.d.E.M., lugar donde el mencionado ciudadano debería entregar una cantidad de dinero para el rescate de su hijo, adolescente L.A.M.S., resultando además de recuperado el mencionado adolescente, detenidos los ciudadanos J.J.S.O., J.A.P.U., J.M.T.G., y las adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello justo en la oportunidad en que uno de ellos se acerca a retirar el dinero objeto del rescate tal y como fuere acordado, evidenciándose además, de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.F.M., la comisión de un hecho punible el cual fue precalificado por el Ministerio Público como Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del adolescente L.A.M.S., y siendo que de tales elementos se evidencia que el ciudadano J.F.M., fue conminado a entregar la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), a cambio de la libertad de su hijo L.A.M.S., es por lo que, se admite tal precalificación. Así las cosas, habiéndose configurado el supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al delito que se esté cometiendo, siendo el delito de Secuestro, un delito permanente, es por lo que, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el mencionado artículo 248, se decreta la aprehensión en flagrancia de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del adolescente L.A.M.S.. Esto en razón al supuesto referido al delito -que se esté cometiendo-, conocido como la flagrancia real, en la cual concurren los dos elementos que la posibilitan, como lo son el de carácter objetivo consistente en la comisión del hecho punible y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de el hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor. Y así se decide.

DE LA DETENCION PARA ASEGURAR LA ACOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE LAS ADOLESCENTES

Tomado en consideración los elementos de convicción obrantes en el asunto penal, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir la comisión de un hecho de relevancia penal, pudiendo existir el retardo del proceso que obre en detrimento de la verdad y la justicia, tomando como fundamento lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el delito que se pretende imputar a las adolescentes investigadas, esta referido a uno de los tipos penales que, conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, merecen como sanción definitiva la privación de libertad, tomando en consideración lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Especial, se acuerda procedente decretar la detención de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Entidad de Atención para el Cumplimientos de Medidas de Detención y/o Prisión Preventiva de Libertad.

Así las cosas, por considerar esta Juzgadora, que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de las adolescentes, en la comisión del delito de Secuestro, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en relación a la declaratoria de libertad plena, toda vez que, si bien es cierto, uno de los principios del proceso penal juvenil, es la afirmación de la libertad, no menos cierto es que, se deben garantizar la serie de principios que rigen la aplicación de tales medidas, como lo son la finalidad garantizadora de aseguramiento, la proporcionalidad, la temporalidad y la provisionalidad, tomando además en consideración la seria sospecha de la comisión de un hecho punible y la presunta participación de las adolescentes, habiéndose en tal caso obtenido la identidad de los adolescentes a los fines de evitar la evasión y garantizar la continuidad del proceso y la búsqueda de la verdad, siendo por consecuencia esta medida meramente preventiva y no con una finalidad sancionatoria.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Por cuanto esta sentenciadora se percató que el ciudadano J.J.S.O., en el momento en que se identificó para el nombramiento de defensor dijo haber nacido el día catorce (14) de abril del año mil novecientos noventa (1990) y para el momento de solicitársele nuevamente la identificación, en la oportunidad de oírle, señaló haber nacido el día catorce (14) de abril del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), contando para este momento con 18 años de edad, por ende precisa esta juzgadora que resulta incompetente para conocer del proceso penal seguido contra el ciudadano J.J.S.O., siendo competente en razón de la materia un Tribunal del P.P.O., aunado a ello, informó el alguacil Waldy Useche, que hizo acto de presencia en la sede de este Circuito Judicial Penal la ciudadana M.O.B., titular de la cédula de identidad N° V-10.243.551, progenitora del investigado J.J.S.O., a quien de inmediato se le ordenó la entrada en la sala de audiencias, presentando al Tribunal la cédula de identidad del investigado, en la cual esta Juzgadora constata que el joven se llama J.J.S.O., titular de la cédula de identidad N° V-21.306.864, con fecha de nacimiento el catorce (14) de abril del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), de tal manera, sin lugar a dudas el imputado J.J.S.O., cuenta con la mayoría de edad y en tal sentido resulta incompetente en razón de la materia, este Tribunal del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente para conocer del proceso penal aperturado en su contra y en tal sentido, con fundamento en el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio, se declara incompetente para conocer del proceso penal aperturado contra el ciudadano J.J.S.O., y, por ende declina competencia a un Tribunal de P.P.O., a tales efectos, se ordena compulsar las presentes actuaciones, certificándose por secretaría y fórmese cuaderno separado, pero, sólo con las actuaciones que guarden relación con el mencionado ciudadano, toda vez, que en razón del principio de confidencialidad, garantía del proceso penal juvenil, las actuaciones donde se identifiquen a las adolescentes investigadas son reservadas, y, se acuerda remitir mediante oficio tal cuaderno a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda. Segundo: Por cuanto se desprende del acta de Investigación policial de fecha 30-05-207, suscrita por el Cabo Segundo (GNB) Molina Duran Richard, CAP. (GNB) F.M.E., Sargento Primero (GNB) Molina A.C., Sargento Segundo (GNB) Nuñez Garza Oscar, Sub-Teniente (GNB) H.P.G., Cabo Segundo (GNB) Nolis E.S., Guardia Nacional Sulbarán León L.R., Guardia Nacional Gamez Chacón José, Guardia Nacional Zambrano Seijas Rafael y el Cabo Segundo (PM) J.M.A., adscrito a la Policía del Estado Mérida, Funcionarios actuantes en el procedimiento, que en esa misma fecha en la oportunidad en que procedieron en compañía del ciudadano J.F.M., con destino al sector C.B.M.A.A.d.E.M., lugar donde el mencionado ciudadano debería entregar una cantidad de dinero para el rescate de su hijo, adolescente L.A.M.S., resultando además de recuperado el mencionado adolescente, detenidos los ciudadanos J.J.S.O., J.A.P.U., J.M.T.G., y las adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello justo en la oportunidad en que uno de ellos se acerca a retirar el dinero objeto del rescate tal y como fuere acordado, evidenciándose además, de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.F.M., la comisión de un hecho punible el cual fue precalificado por el Ministerio Público como Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del adolescente L.A.M.S., y siendo que de tales elementos se evidencia que el ciudadano J.F.M., fue conminado a entregar la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), a cambio de la libertad de su hijo L.A.M.S., es por lo que, se admite tal precalificación. Así las cosas, habiéndose configurado el supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al delito que se esté cometiendo, háblese específicamente de la flagrancia real, siendo el delito de Secuestro, un delito permanente, es por lo que, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el mencionado artículo 248, se decreta la aprehensión en flagrancia de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del adolescente L.A.M.S.. Tercero: Tomado en consideración los elementos de convicción obrantes en el asunto penal, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir la comisión de un hecho de relevancia penal, pudiendo existir el retardo del proceso que obre en detrimento de la verdad y la justicia, tomando como fundamento lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el delito que se pretende imputar a las adolescentes investigadas, esta referido a uno de los tipos penales que conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, merecen como sanción definitiva la privación de libertad, tomando en consideración lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Especial, se acuerda procedente decretar la detención de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Entidad de Atención para el Cumplimientos de Medidas de Detención y/o Prisión Preventiva de Libertad. A tales efectos, se ordena librar las correspondientes boletas de detención, remitiéndose mediante oficio al Director del Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), ordenándose el traslado de las investigadas a través de la Sub-Comisaría Policial N° 12, para lo cual se ordena librar el respectivo oficio. Así las cosas, por considerar esta Juzgadora, que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de las adolescentes, en la comisión del delito de Secuestro, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en relación a la declaratoria de libertad plena, toda vez que, si bien es cierto, uno de los principios del proceso penal juvenil, es la afirmación de la libertad, no menos cierto es que, se deben garantizar la serie de principios que rigen la aplicación de tales medidas, como lo son la finalidad garantizadora de aseguramiento, la proporcionalidad, la temporalidad y la provisionalidad, tomando además en consideración la seria sospecha de la comisión de un hecho punible y la presunta participación de las adolescentes, habiéndose en tal caso obtenido la identidad de los adolescentes a los fines de evitar la evasión y garantizar la continuidad del proceso y la búsqueda de la verdad, siendo por consecuencia esta medida meramente preventiva y no con una finalidad sancionatoria. Cuarto: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, siendo ésta una facultad propia de la titular de la acción, con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Habiéndose ordenado la detención judicial, teniendo la Fiscalía 96 horas para que proceder conforme lo establece el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comenzando a transcurrir tal lapso, desde este momento, siendo las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30pm), se ordena expedir copia fotostática simple de la totalidad del asunto penal. Sexto: Habiéndose ordenado la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y, en caso de que el Despacho Fiscal no proceda conforme lo establece el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda remitir las actuaciones al Despacho Fiscal para que continúe con la investigación, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Séptimo: Se ordena agregar al asunto penal, las actuaciones complementarias presentadas en este acto por la Fiscalía del Ministerio Público, constante de ocho (08) folios útiles y siendo que se encuentra foliadas, generando error de foliatura al ser agregadas, se ordena realizar la respectiva corrección de foliatura, ello de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Octavo: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa de la presente acta y de la decisión que se genere.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, las investigadas, la víctima, las progenitoras de las adolescentes investigadas y los progenitores de la víctima, notificados de la presente decisión.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 559 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 460 del Código Penal y artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. En la sala de audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil siete (31-05-2007).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO

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