Decisión nº 148 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 05 de noviembre de 2008

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000101

ASUNTO : LP11-D-2008-000101

AUTO DECRETANDO LA L.P.

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido y oído lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y por el Defensor Público Especializado, este Tribunal decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende de acta policial Nº 0011 de fecha 03-11-2008, debidamente suscrita por el Sargento Mayor (PM) E.D.P., funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 06, Sub-Comisaría Policial Nº 15 con sede en Tucaní Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M., entre otras cosas que, siendo las doce horas y quince minutos del mediodía (12:15m) de ese mismo día 03-11-2008, se presentó por ante la sede de esa Sub-Comisaría Policial un ciudadano con una herida cortante a nivel de la cabeza, manifestando que un adolescente lo había agredido con un objeto contundente, más específicamente con un palo de madera, cuando se hallaba en el sector E.L.R. de esa población de Tucaní, siendo de inmediato, precisado a objeto de que se trasladase hasta el Hospital I de Tucaní, a los fines de que se le prestase la atención médica debida. Seguidamente, minutos más tarde, siendo ya las doce horas cuarenta y cinco minutos del mediodía (12:45m), se hizo presente por ante la sede de la Sub-Comisaría, un adolescente quien se identificó como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, informando que minutos antes había agredido con un palo de madera a un ciudadano en el sector E.L.R., causándole una herida en la cabeza; es así como, a las tres horas de la tarde (03:00pm, se hizo presente nuevamente el ciudadano lesionado identificado como Á.A.R.V., de 53 años de edad, señalando al adolescente antes indicado, como el causante de la herida cortante en la cabeza, la cual, según diagnóstico médico emitido por el galeno de guardia de la sala de emergencias del Hospital I de Tucaní ameritó doce (12) puntos de sutura, procediendo de inmediato a la detención del adolescente.

Adicionalmente, se desprende de denuncia interpuesta por el ciudadano Á.A.R.V. en fecha 03-11-2008, por ante la sede de la Comisaría Policial Nº 06, Sub-Comisaría Policial Nº 15 con sede en Tucaní Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M., entre otras cosas que, el día lunes 03-11-2008, siendo aproximadamente las doce horas del mediodía (12:00m), cuando se encontraba en su parcela, sorprendió a un muchacho que le dicen “El Bemba” robándole unas frutas y en el momento en que se le acercó para evitar que se llevara una bolsa de naranjas, éste comenzó a ofenderlo con palabras obscenas, golpeándolo por la cabeza con una palo de madera, ocasionándole una herida que ameritó doce (12) puntos de sutura.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado, con los siguientes elementos de convicción:

  1. - Acta policial Nº 0011 de fecha 03-11-2008, debidamente suscrita por el Sargento Mayor (PM) E.D.P., funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 06, Sub-Comisaría Policial Nº 15 con sede en Tucaní Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M., en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente.

  2. - Denuncia interpuesta por el ciudadano Á.A.R.V. en fecha 03-11-2008, por ante la sede de la Comisaría Policial Nº 06, Sub-Comisaría Policial Nº 15 con sede en Tucaní Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M., donde señala como ocurrieron los hechos.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al momento de realizar su exposición, precisó su imposibilidad de precalificar el tipo de lesiones sufridas por el ciudadano Á.A.R.V., toda vez, que fue imposible su ubicación, a los fines de la práctica del reconocimiento médico legal, que permitiese para este momento determinar y comprobar la entidad de las lesiones sufridas.

DE LAS SOLICITUDES

Precisa la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “En razón de tales circunstancias, esta Representación Fiscal, quiere hacer constar por una parte, que pese a que en el acta policial se inicia señalando que la misma es levantada siendo las 04:30 horas de la tarde, del día 03-11-2008, de su desarrollo se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo en esa misma fecha, siendo las 12:15 horas del mediodía, resultando ésta la oportunidad precisa a partir de la cual, esta Representación Fiscal toma el lapso previsto en la Ley para presentar al adolescente por ante este Tribunal; y, por la otra parte, es necesario precisar que, visto que fue imposible la ubicación de la víctima en la presente causa a los fines de la práctica del reconocimiento médico legal, para poder determinar y comprobar la entidad de las lesiones sufridas por éste, a efectos de establecerse la precalificación jurídica correspondiente, resultando por consecuencia, dificultoso calificar su aprehensión en flagrancia, vista la imposibilidad material de este Despacho de nuevos elementos que puedan demostrar la materialidad del hecho punible, razón por la cual, solicito se le otorgue al adolescente aprehendido la l.p.; más sin embargo, siendo que de la denuncia interpuesta por la víctima se desprende que el mismo resultó lesionado, ante la presunta comisión de un hecho punible, solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de agotar la investigación y determinar las responsabilidades a que haya lugar.”.

Por su parte, la Defensa señaló: “Visto lo alegado por el Ministerio Público, puedo señalar que son diversas las clasificaciones que pueden establecerse al respecto del delito de lesiones atendiendo al elemento objetivo y subjetivo. Atendiendo al elemento objetivo podemos tener las lesiones graves, gravísimas, leves y menos graves y atendiendo al elemento subjetivo intencionales, preterintencionales y culposas; en tal sentido, tomando en consideración tal clasificación, ante la ausencia del informe médico forense que permita precalificar el tipo de lesiones sufridas por la víctima, es por lo que me adhiero a lo señalado por el Ministerio Público, en cuanto a que se decrete la l.p. de mi defendido; finalmente, solicito se me expida copia simple de la totalidad del presente asunto penal. ”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA L.P.

En este sentido, siendo que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, ha solicitado se decrete la l.p. del adolescente Rainer (IDENTIDAD OMITIDA), ante la imposibilidad de precalificar el tipo penal a imputar, por cuanto, no consta en las actuaciones el examen médico forense practicado a la víctima que permita determinar y comprobar la entidad de las lesiones sufridas por éste, quien aquí decide, observa lo que al respecto establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

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Por su parte, el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

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Y, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

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En este sentido, tomando en consideración lo planteado por la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en cuanto la imposibilidad de precalificar las lesiones sufridas por la víctima en la presente causa ciudadano Á.A.R.V., toda vez, que no consta el examen medico forense practicado al mismo, existiendo por ende, la imposibilidad cierta de solicitar se califique la aprehensión en flagrancia y además de eso, resultando ser procedente la declaratoria de la l.p. del adolescente, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este último aplicado supletoriamente con base a lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo solicitado se decreta la l.p. del adolescente Reiner (IDENTIDAD OMITIDA), esto, sin perjuicio a las acciones a que hubiere lugar, tal y como lo dispone la parte in fine del encabezado del mencionado artículo 373. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia señaló que de las actuaciones recibidas se evidencia la presunta comisión de hechos punibles que requieren ser investigados, requiriendo por tal motivo, se ordene la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria con base a lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Tomando en consideración lo planteado por la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en cuanto la imposibilidad de precalificar las lesiones sufridas por la víctima en la presente causa ciudadano Á.A.R.V., toda vez, que no consta el examen medico forense practicado al mismo, existiendo por ende, la imposibilidad cierta de solicitar se califique la aprehensión en flagrancia y además de eso, resultando ser procedente la declaratoria de la l.p. del adolescente, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este último aplicado supletoriamente, conforme lo solicitado se decreta la l.p. del adolescente Reiner (IDENTIDAD OMITIDA), quien será puesto en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, siendo entregado a su progenitora, a cuyos efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose mediante oficio al Jefe de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta localidad de El Vigía. Segundo: Con base a lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, en base a lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Tercero: Transcurrido el legal correspondiente, se ordena la remisión del asunto penal al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Cuarto: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones que integran el presente asunto penal. Quinto: Se ordena notificar a la víctima ciudadano Á.A.R.V., de lo decidido en este acto.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, el adolescente y su progenitora, formal y legalmente notificados de la presente decisión.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ

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