Decisión nº 228 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 07 de noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003984

ASUNTO : LP11-P-2006-003984

Concluida la audiencia de presentación de los aprehendidos y de calificación de aprehensión en flagrancia, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, los investigados, el Defensor Privado y los progenitores de los adolescentes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende de acta de investigación N° 0062/06 de fecha 05-12-2006, suscrita por el Agente (PM) Esneider Ordoñes y Agente (PM) W.S., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 con sede en la localidad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., entre otras cosas que, en esa misma fecha cinco de diciembre del año dos mil seis (05-12-2006), siendo las diez horas y diez minutos de la noche (10:10pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector La Blanca, Parroquia Pulido M.d.M.A.A., fueron informados vía radio desde la Estación de Seguridad Parroquial, que en el sector Pardo Hermoso se encontraban tres ciudadanos en actitud desconocidos portando armas de fuego, los cuales habían robado a un taxista; así las cosas, se trasladaron al sitio, donde lograron observar a tres jóvenes quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial tomaron una actitud sospechosa, oportunidad en la que uno de ellos salió corriendo y se introdujo en una vivienda, quedando los otros dos parados frente a la residencia, procediendo de inmediato a realizarles una revisión personal, hallándoseles a uno de ellos, específicamente al que vestía franela de color negro y pantalón de color azul, en el bolsillo delantero derecho, la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,oo) en billetes de diferentes denominaciones, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, quien se encontraba en compañía del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad; seguidamente, uno de los funcionarios policiales se acerco hasta la vivienda donde se había introducido el otro joven, siendo atendido por el propietario de la misma ciudadano L.A.G., quien permitió el acceso hasta el patio de la casa, lugar donde se hallaba el otro joven quien portaba en sus manos un frontal de reproductor de carro marca Pionner, no hallándole en su poder ningún otro objeto, este sujeto quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, así mismo, se deja constancia en dicha acta que al realizar la revisión alrededor del patio, encontraron en un rincón un arma de fuego de fabricación casera con empuñadura de madera, de color marrón, contentiva en su interior de un cartucho calibre 38 sin percutir.

Adicionalmente, se desprende de entrevista rendida por el ciudadano J.V.F.G., por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, entre otras cosas, que en esa misma fecha siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la noche (9:30pm), cuando se encontraba laborando como taxista por la urbanización Bubuqui III, frente al Supermercado J.P., avisto a tres muchachos quienes les solicitaron sus servicios para ser trasladados al sector Villa Los Ángeles, destino este que posteriormente fue modificado requiriendo ser trasladados hasta el sector “Prado Hermoso”, en cuyo lugar uno de los sujetos específicamente el que vestía una franela de color rojo le coloco algo en la cabeza presumiendo ser una arma de fuego, conminándolo a entregarle el dinero en efectivo resultando ser la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,oo), de igual forma, el sujeto que se monto en la parte delantera del vehículo tomo el reproductor del vehículo, para luego salir corriendo hacia la urbanización; pasados veinte minutos, llegaron a la Línea de Taxis los funcionarios policiales con tres jóvenes aprehendidos.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta de investigación N° 0062/06 de fecha 05-12-2006, suscrita por el Agente (PM) Esneider Ordoñes y Agente (PM) W.S., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 con sede en la localidad de El Vigía, donde se deja constancia de la detención de los adolescentes investigados y de las evidencias incautadas.

2) Entrevista rendida por la víctima ciudadano J.V.F.G., en fecha 05-12-2006, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

3) Entrevista rendida por el ciudadano L.A.G., en fecha 05-12-2006 por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, quien es el propietario del inmueble en el que resultó aprehendido uno de los adolescentes.

4) Cadena de custodia de fecha 05-12-2006, suscrita por el Agente (PM) Esneider Ordoñez, donde se deja constancia de las evidencias incautadas.

5) Acta de investigación penal de fecha 06-12-2006, suscrita por el Agente Á.E.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo del procedimiento y de las evidencias incautadas.

6) Planilla de registro de resguardo de cadena de custodia de evidencias físicas N° 430, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.

7) Planilla de registro de resguardo de cadena de custodia de evidencias físicas N° 427, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.

8) Planilla de registro de resguardo de cadena de custodia de evidencias físicas N° 428, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.

9) Reconocimiento legal N° 9700-230-AT-3365 de fecha 06-12-2006, suscrito por el Detective J.G.U., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al arma de fuego de fabricación rudimentaria, a una bala para armas de fuego calibre .38, a un frontal de radio reproductor marca PIONNER y a la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,oo).

10) Inspección N° 1359 de fecha 06-12-2006, suscrita por el Detective J.G.U. y Agente Yuncoza Gerlly, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar donde se llevó a cabo la detención de los adolescentes.

11) Inspección N° 1360 de fecha 06-12-2006, suscrita por el Detective J.G.U. y Agente Yuncoza Gerlly, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar donde ocurrió la detención de uno de los adolescentes.

12) Inspección N° 1361, suscrita por el Detective J.G.U. y Agente Yuncoza Gerlly, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Hyundai, modelo AFCENT, taxi LS, año 2006, color blanco, placas FM1 01T, uso transporte público.

13) Acta de investigación penal de fecha 06-12-2006, suscrita por el Agente Yuncoza Gerlly, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía donde se deja del traslado de la comisión a realizar las inspecciones Nros. 1359, 1360 y 1361, así como a los fines de identificar a los adolescentes.

14) Actas de nacimiento correspondientes a los investigados (IDENTIDAD OMITIDA).

DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “1. Se califique la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por los delitos ya señalados, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se continúe la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo ello de conformidad con lo señalado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se decrete MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSAS, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el literal “g” artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo informo que la precalificación jurídica dada a los hechos investigados podría mantenerse o modificarse una vez concluida la correspondiente investigación. 4.- Una vez transcurrido el lapso legal para la interposición del recurso a que haya lugar, sea remitida la presente actuación a este Despacho Fiscal a los fines de continuar con la investigación.”.

Por su parte el defensor privado señaló: “Invito a la ciudadana Juez y la Representante del Ministerio Público que hagan un paneo y que las características de estos muchachos es de inocencia en relación a los delitos que se les imputan son bastante controvertidos y contradictorios precisar con certeza sin temor a dudas que hayan cometido el delito que en este acto trae a colación la ciudadana Representante del Ministerio Público, existe un marco de dudas en relación a que mis representados o defendidos hayan intentado o hayan atracado al ciudadano J.V.F.G., profesional de taxis veo bastante dudosa la situación y creo que en eso se fundamenta la Representante del Ministerio Público para atribuirle la responsabilidad de Robo Agravado a mis defendidos por la existencia de un arma de fuego que en ningún momento les fue localizada a ellos, sino en una casa en la cual penetran los funcionarios policiales de manera intempestiva es lógico pensar que el propietario de la casa, si existía esa arma allí, no iba a indicar que era de su propiedad, porque se lo esta preguntando funcionarios policiales, y le podría traer como consecuencia alguna responsabilidad penal, de manera pues que de acuerdo a las declaraciones de mis defendidos se denota claramente que la existencia de esa arma de fuego no le pertenece a ellos y como tal no puede atribuírsele la posesión aun más cuando en el acta policial el ciudadano taxista indica que me apuntaron con algo, ese algo que es, la mano, un dedo, un palo, con que objeto apuntaron al taxista si en ningún momento indico arma de fuego y si no existe arma de fuego en la comisión de un delito no puede tildarse tal delito valga la redundancia de Robo Agravado, es necesario entonces que deba corregirse la calificación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, aún más de la experticia practicada por funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas indica entre otras cosas la existencia de un arma de fuego de fabricación casera, rudimentaria, oxidada, sin ninguna posibilidad de ser accionada contra persona alguna, no quiero decir con esto que no pudiese utilizarse para amedrentar a alguien pero si debemos estar claro que la experticia habla de un arma oxidada, dicha arma fue localizada en un rincón de la casa, expuesta a la intemperie del sol y del agua, y que pudiese haber estado allí mucho tiempo, es por lo que repito que no puede atribuírsele la posesión de esa arma rudimentaria a mis defendidos, si bien es cierto que todos mis defendidos coincidieron en que no le pagaron al taxista la suma que el exigía de veinticinco mil bolívares, fue porque ellos consideraron que no era la tarifa o no era el monto correcto para pagar una carrera desde acá del sector de la Bubuqui hasta “Prado Hermoso” sin embargo se puso de manifiesto la honestidad de ellos indicándole que le iban a pagar la cantidad de diez mil bolívares, cifra esta que no acepto el taxista y tampoco mis defendidos accedieron a pagar la suma exorbitante exigida por el taxista, ellos cargaban más dinero pero le afectaba el presupuesto que ellos tenían establecido para cubrir sus gastos de diversión con las chicas que se iban a encontrar, en tal sentido dentro de estas gamas de versiones de los funcionarios policiales, del taxista, y de mis defendidos, existe un marco de dudas y cuando existe ese marco de dudas existe el principio que beneficia a mi defendidos la cual era in dubio pro reo y en tal sentido solicito a este Tribunal absuelva a mis defendidos de los delitos que se les imputa en este acto, la Representante del Ministerio Público solicito y creo que lo hizo tomando en cuenta el análisis a la cual ha llegado la defensa en este cúmulo de dudas y solicita la aplicación de una medida menos gravosa para sustituir la privación de libertad, cuyo petitorio por parte de la Representante del Ministerio Público señala que le sea aplicada la Medida Cautelar contenida en el articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su aparte “g”, que se refiere a la prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento mediante deposito de dinero valores o fianzas de dos o más personas idóneas o caución real, los representantes o padres de mis defendidos son personas trabajadoras de escasos recursos económicos las cuales las pueden observar ustedes al fondo de este recinto y en todo caso de no darse la absolución plena de los delitos que se les imputa en este acto a mis defendidos le sea cambiada la Medida Cautelar solicitada por la Representante del Ministerio Público, por una de fácil cumplimiento que no lesione realmente el interés económico de estas gentes desposeídas y que se cambie por una amonestación verbal con un compromiso expreso de los padres o representante legales de mis defendidos en la cual se comprometan fielmente a llevar el control de sus hijos a cumplir su rol de padres, y a rescatar a estos muchachos de los posibles desafueros que puedan cometer en la cual se encuentran a tiempo porque son muchachos además de estudiantes son trabajadores con buen léxico, con buena presencia, con buena apariencia y que pueden ser rescatados de otros entes extraños que puedan capitalizar su inocencia, consigno en este acto constancia de estudio de (IDENTIDAD OMITIDA) y C.d.R. de los representantes, donde están debidamente identificados, no hay peligro de fuga.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en la audiencia de presentación de los aprehendidos precalificó los hechos como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.V.F.G..

Al respecto, el mencionado artículo 458 dispone:

Cuando alguno de lo delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

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Así las cosas, observando los supuestos contenidos en el tipo penal a que se hace referencia se puede presumir que hubo una amenaza a la vida aparentemente con arma de fuego, por más de dos personas, resultando además, que en el lugar donde fue aprehendido uno de los investigados, se halló un arma de fabricación casera; de esta manera, al concatenar los hechos antes expuestos con los supuestos contenidos en el tipo penal, resulta procedente la precalificación del delito de Robo Agravado, razón por la cual este Tribunal admite la misma.

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Del análisis del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende cuatro supuestos que definen el delito flagrante, tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el primero aquel en que el delito “…se esté cometiendo, en el instante en que alguien lo verifica sensorialmente en forma inmediata…”; el segundo supuesto de delito flagrante se concretiza con la expresión “…acaba de cometerse…”; el tercero se produce “…cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”; y el cuarto supuesto de delito flagrante es el constitutivo de la flagrancia presunta, es decir, “…cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor…”.

De tal manera y tomando en consideración las circunstancias expuestas en el acta de investigación y en la entrevista rendida por la victima ciudadano J.V.F.G., siendo que los adolescentes resultaron aprehendidos minutos después en que presuntamente el ciudadano J.V.F.G., fue despojado de cierta cantidad de dinero y del equipo reproductor de su vehículo, resultando además, los adolescentes aprehendidos cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, oportunidad en la cual fue presuntamente incautado igualmente la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares, el frontal de reproductor del carro y además, en el lugar en que se hallaba uno de los adolescentes, fue encontrada un arma de fuego de fabricación casera, lo que nos permite precisar que en el presente caso estamos en presencia de la denominada flagrancia presunta, toda vez que, los adolescentes fueron sorprendidos a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos y objetos que de alguna manera hacen presumir, con fundamento, que son los autores; por consecuencia, con fundamento en el mencionado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.V.F.G.. Y así se decide.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Por cuanto, de los elementos de convicción obrantes en autos, tales como, el acta de investigación N° 0062/06 de fecha 05-12-2006, donde se deja constancia de la detención de los adolescentes investigados y de las evidencias incautadas; la entrevista rendida por la víctima ciudadano J.V.F.G., en fecha 05-12-2006, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; la entrevista rendida por el ciudadano L.A.G., en fecha 05-12-2006 por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, quien es el propietario del inmueble en el que resultó aprehendido uno de los adolescentes; la cadena de custodia de fecha 05-12-2006, suscrita por el Agente (PM) Esneider Ordoñez, donde se deja constancia de las evidencias incautadas; el acta de investigación penal de fecha 06-12-2006, suscrita por el Agente Á.E.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo del procedimiento y de las evidencias incautadas; las planillas de registro de resguardo de cadena de custodia de evidencias físicas Nros. 430, 427 y 428, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía; el reconocimiento legal N° 9700-230-AT-3365 de fecha 06-12-2006, suscrito por el Detective J.G.U., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al arma de fuego de fabricación rudimentaria, a una bala para armas de fuego calibre .38, a un frontal de radio reproductor marca PIONNER y a la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,oo); las Inspecciones Nros. 1359 y 1360 de fecha 06-12-2006, suscritas por el Detective J.G.U. y Agente Yuncoza Gerlly, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicadas al lugar donde se llevó a cabo la detención de los adolescentes; la inspección N° 1361, suscrita por el Detective J.G.U. y Agente Yuncoza Gerlly, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Hyundai, modelo AFCENT, taxi LS, año 2006, color blanco, placas FM1 01T, uso transporte público; y, el acta de investigación penal de fecha 06-12-2006, se evidencia la comisión de un hecho punible presuntamente atribuible a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), con fundamento en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme a lo solicitado, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida en el literal “g”, consistente en la presentación de fiadores, quienes de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones a que contraen y estar domiciliados en la jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., correspondiendo tal caución económica en un mínimo de treinta (30) unidades tributarias, debiendo por consecuencia, constituirse dos (02) fiadores por cada adolescente, para lo cual entonces, en la oportunidad de presentar tal fianza deberán consignar al Tribunal la debida constancia de ingresos, balance personal, constancia de buena conducta y c.d.r. en el Municipio A.A.; en tal sentido y a tales efectos hasta la presentación de tales fiadores se ordena la reclusión de los adolescentes en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas de Detención y/o Prisión Preventiva de Libertad, hasta tanto sea presentado ante el Tribunal la fianza requerida. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Se desprende del acta de investigación Nº 0062/06 de fecha 05-12-06, suscrita por el agente Esneider Ordóñez y Agente W.S. funcionaros adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, entre otras cosas que, en fecha 05-12-2006, siendo las diez y diez horas de la noche (10:10pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector La Blanca, recibieron información vía radio donde se les indicaba qué en el sector “Prado Hermoso” se encontraban tres ciudadanos desconocidos presuntamente portando arma de fuego y que además habían robado a un taxista, es así como se trasladan al sitio y al llegar observan la presencia de tres jóvenes quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa y uno de ellos salió corriendo, introduciéndose en una vivienda y los otros dos se quedaron parados frente a la residencia, quienes de inmediato fueron interceptados por los funcionarios policiales y al realizarle la inspección personal les fue hallado a uno de ellos la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares, quedando identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), de quince años de edad, seguidamente uno de los funcionarios policiales se acerco hasta la vivienda donde se había introducido el otro joven siendo atendido por el propietario de la misma ciudadano L.A.G., quien permitió el acceso hasta el patio de la casa lugar donde se hallaba el otro joven quien presuntamente en sus manos portaba un frontal de reproductor de carro marca Pionner, no hallándole en su poder ningún otro objeto, este sujeto quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, así mismo se deja constancia en dicha acta que al realizar la revisión alrededor del patio, encontraron en un rincón un arma de fuego de fabricación casera con empuñadura de madera, de color marrón, contentiva en su interior de un cartucho calibre 38 sin percutir, de igual manera se deja constancia que el tercero de los sujetos quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), 15 años de edad. Adicionalmente, se desprende de entrevista rendida por el ciudadano J.V.F.G., por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, entre otras cosas, que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche cuando se encontraba laborando como taxista por la urbanización Bubuqui III, frente al Supermercado J.P., avisto a tres muchachos quienes les solicitaron sus servicios para ser trasladados al sector Villa Los Ángeles, destino este que posteriormente fue modificado requiriendo ser trasladados hasta el sector “Prado Hermoso”, en cuyo lugar uno de los sujetos específicamente el que vestía una franela de color rojo le coloco algo en la cabeza presumiendo ser una arma de fuego conminándolo a entregarle el dinero en efectivo resultando ser la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares, de igual forma, el sujeto que se monto en la parte delantera del vehículo tomo el reproductor del vehículo, para luego salir corriendo hacia la urbanización; pasados veinte minutos, llegaron a la Línea de Taxis los funcionarios policiales con tres jóvenes aprehendidos. Pues bien, así las cosas se desprende de lo anteriormente expuesto, la comisión de un hecho punible que ha sido precalificado por el Ministerio Público como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano J.V.F.G., de tal manera que a consideración de esta Juzgadora observando los supuestos contenidos en el tipo penal a que se hace referencia se puede presumir que hubo una amenaza a la vida aparentemente con arma de fuego, por varias personas, resultando que en el lugar donde fue aprehendido uno de los investigados, se halló un arma de fabricación casera; de esta manera, al concatenar los hechos antes expuestos con los supuestos contenidos en el tipo penal, resulta procedente la precalificación del delito de Robo Agravado, razón por la cual este Tribunal admite la misma, resultando por ende imperioso declarar sin lugar lo solicitado por el defensor, al requerir una posible corrección en la precalificación, pues como ya ha sido reiterado en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, pese a que se trate de un arma de fabricación casera la misma es capaz de intimidar y de causar amenaza alguna a la persona constreñida. Segundo: De tal manera y tomando en consideración las circunstancias expuestas en el acta policial y en la entrevista rendida por la victima ciudadano J.V.F.G., siendo que los adolescentes resultaron aprehendidos minutos después en que presuntamente el ciudadano J.V.F.G., fue despojado de cierta cantidad de dinero y del equipo reproductor de su vehículo, resultando además, los adolescentes aprehendidos cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, oportunidad en la cual fue presuntamente incautado igualmente la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares, el frontal de reproductor del carro y además de ello un arma de fuego de fabricación casera, con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en le último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con base al artículo 557 de la mencionada Ley Especial, se decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.V.F.G.. Tercero: Siendo que la Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción, solicita la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, con fundamento en el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Cuarto: Por cuanto de los elementos de convicción obrantes en autos se evidencia la comisión de un hecho punible presuntamente atribuible a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), con fundamento en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme a lo solicitado, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida en el literal “g”, consistente en la presentación de fiadores, quienes deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones a que contraen y estar domiciliados en la jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., correspondiendo tal caución económica en un mínimo de treinta (30) unidades tributarias, debiendo por consecuencia, constituirse dos fiadores por cada adolescente, para lo cual entonces, en la oportunidad de presentar tal fianza deberán consignar al Tribunal la debida constancia de ingresos, balance personal, constancia de buena conducta y c.d.r. en el Municipio A.A.; en tal sentido y a tales efectos hasta la presentación de tales fiadores se ordena la reclusión de los adolescentes en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas de Detención y/o Prisión Preventiva de Libertad, hasta tanto sea presentado ante el Tribunal la fianza requerida, por consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de traslado, la cual se remitirá mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, a los fines de que se haga el traslado. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena la remisión del presente asunto penal a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Se ordena agregar al presente asunto penal, las actuaciones consignadas en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, constante de 17 folios útiles, así mismo, se orden agregar las constancias de estudio y de residencia, constante de 05 folios útiles consignadas por el Defensor Privado.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Privado, los investigados y sus progenitores debidamente notificados de lo decidido, ordenándose notificar al ciudadano J.V.F.G., en su condición de víctima, de lo decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248, 258 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sala de audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil seis (07-12-2006).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró boleta de notificación Nros. LV11BOL2006001489.

Conste, SRIA.

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