Decisión nº 159 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteArlenis Lara
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 03 de diciembre de 2008

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002773

ASUNTO: LP11-P-2008-002773

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia preliminar llevada a efecto en el día de ayer 02-12-08, este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACIÓN FISCAL

Los hechos circunstanciados que constituyen el supuesto de hecho de la acusación explanada por la Abogada G.N.P.L., en su condición de representante de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, son:

El día veintiséis de febrero del año dos mil ocho ( 26/02/2008), siendo aproximadamente las siete y treinta minutos de la noche (07:30p.m), el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), encontrándose en compañía de otros menores, en la pasarela del Barrio Sur América, de El Vigía, Estado Mérida, envió a uno de los niños que estaban con él, a que le robara el pan y los cobres al niñó (IDENTIDAD OMITIDA), víctima en el presente caso. Hecho este que no pudo consumar el niño agresor, al ser impedido por la víctima que era de su misma edad. La víctima cuando su progenitora Dadelaida llegó a su casa , le contó lo sucedido, le comentó lo que le había ocurrido; por lo que la madre de la víctima en compañía de su hijo, salieron para que este último le mostrara cual habla sido el niño que lo habla intentado robar, encontrando al niño el cual le informó que había sido (IDENTIDAD OMITIDA). Por tales hechos la progenitora de la víctima interpuso denunció en fecha 17/04/2008, por ante la Comisaría Policial W 5, Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía Estado Mérida, denuncia que suscribe la funcionario receptora de la misma Yohama Quintero.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos antes narrados, como constitutivos del delito de Robo Propio en Grado de Tentativa, a titulo de cooperador, previsto en el artículo 455 en concordancia con el primer aparte del artículo 80, y el numeral 2 del artículo 84 todos del Código Penal Vigente, imputándole al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este tipo penal, acusándolo formalmente por este hecho punible. Señaló la fiscal los elementos de convicción, ofreció los medios de prueba, en el mismo orden que aparece en el escrito acusatorio, argumentando la utilidad, necesidad, licitud y pertinencia, de todos y cada uno de ellos. Solicitó se le imponga al imputado medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y como sanción definitiva, reglas de conducta, por un lapso de un año (1) año y servicios a la comunidad, por un lapso de seis (6) meses. Solicitó el enjuiciamiento del precitado adolescente, que sea admitida en forma plena la acusación y las pruebas ofrecidas. La fiscal explanó su acusación en los mismos términos y orden señalados en el escrito acusatorio que obra inserto a los folios 1 al 6 de las actuaciones. Por su parte el defensor público abogado O.R.R.N., manifestó que no comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, que se opone por cuanto la denuncia fue hecha en fecha 17-04-2008, dos meses después de que ocurren los hechos, por la madre de la víctima , y que esta última señala que a su hijo le iban a robar unas cosas, que estaba cansada que su representado se meta con su hijo. Que la conducta desplegada por su defendido no encuadra en ninguno de los supuestos del artículo 84, para que haya cooperación, pues primero hay que analizar cuál fue la conducta del autor material, es decir, el niño que le quitó el pan, y qué hizo su defendido. No entiende de dónde saca el Ministerio Público la responsabilidad de su representado. Que la presunta víctima señala que fue un niño y no de HILDEMARO, quien lo iba a robar; por lo que aquí no hay un avalúo real o prudencial, de lo qué se iba a robar el niño, supuestamente un pan que él tenía en la mano, pero para qué se robara el pan, qué acción desplegó su i defendido según el artículo 84 del Código Penal. Que la conducta de su defendido no era importante para que ese niño le tratara de quitar un pan. Que no existe en las actuaciones el cuerpo del delito, motivo por el cual la acusación no puede ser admitida por los hechos dados y la calificación jurídica, por no darse ninguno de los supuestos, dado que el Ministerio Público no probó la participación de su defendido en el hecho. No ofreció el defensor ningún medio de prueba.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS FISCALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 578. a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, por los hechos explanados por la fiscal, y que conforme al criterio de quien aquí juzga, encuadran en el delito de Instigación a delinquir, previsto en el artículo 283 del Código Penal, el cual se encuentra acreditado con elementos probatorios que vislumbran una acusación con posibilidad cierta de condena. Ello en virtud, de que si bien es cierto que la situación fáctica narrada por la Fiscal constituye la comisión de un hecho punible, tales hechos no constituyen el delito de Robo Propio, por no existir elementos de convicción que acrediten el objeto constitutivo de este delito contra la propiedad, como lo sería la experticia del objeto del delito, que en este caso sería el supuesto pan que le intentaron robar a la víctima. En tal sentido, con fundamento en el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se modifica calificación jurídica del hecho punible dado por la representante del Ministerio Público; modificación que en ningún caso vulnera los derechos fundamentales del acusado, pues no varía esencialmente la imputación, ni constituye indefensión, ya que en dicha calificación encuadran los hechos explanados por el Ministerio Público en la audiencia preliminar y los narrados en el escrito acusatorio que obra inserto a los folios 1 al 6 de las actuaciones..

Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, descritas en el escrito acusatorio inserto a los folios uno al seis (1 al 6) y sus vueltos, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados, a saber:

  1. - Acta Policial N° 0617/08 de fecha 17/04/2008, emanada de la Comisaría Policial W 5, Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía Estado Mérida, suscrita por la funcionario Y.Q. y la denunciante y madre de la victima, ciudadana M.R.D., venezolana, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N- 10.243.526, soltera, fecha de nacimiento 12/07/1969, profesión estudiante, residenciado en Barrio Sur América, Avenida 01 con calle 4, casa N- 3-56, El Vigía, Estado Mérida. El presente elemento de convicción dio inicio a la investigación en virtud de tratarse de la madre de la victima, quien en principio narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

  2. - Acta de apertura signado con el Nº 14F18-PA-0028-08 de fecha 21/04/2008, a través del cual se ordena el Inicio de la presente investigación, comisionando para tales fines al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, en su condición de Órgano de Policía de Investigaciones Penales, a tenor de lo pautado en el articulo 283 en concordancia con el articulo 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Que demuestra que en la presente causa se ordenó el inicio de la correspondiente investigación penal de manera inmediata a la recepción de la denuncia formulada

  3. - Oficio N° 14F18-1078-08, de fecha 21/04/2008, que demuestra el cumplimiento fiscal de lo preceptuado en el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  4. - Acta de Nombramiento de Defensor de fecha 07/05/2008, emanada de este tribunal, que demuestra que el Tribunal competente designo Defensor al adolescente a los fines de garantizarle su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa.

  5. - Acta de Inspección N: 0773 de fecha 28/04/2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, suscrita por los funcionarios Agente W.M. y Técnico R.S., practicada en la vía publica, Avenida Don P.R., Frente a los taxis del Barrio Sur América, El Vigía, Estado Mérida. Que demuestra la existencia, condiciones y características del sitio del suceso en la presente causa.

  6. - Acta de entrevista de fecha 30/04/2008, rendida por el adolescente victima J.D.J.R.M., venezolano, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad W 26.021.482 y residenciado en Barrio Sur América, Avenida 01 con calle 4, casa N- 3-56, El Vigía, Estado Mérida.

  7. - Acta de Investigación Penal de fecha 30/04/2008, suscrita por el funcionario W.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación EI Vigía. Que acredita la plena identificación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

  8. - Partida de Nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

  9. - Acta de entrevista de fecha 12/05/2008, rendida por el ciudadano M.V.L.E., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad W 20.571.553 y residenciado en Avenida don P.R., casa s/n, aliado de "Refrigeración Los Andes", El Vigía, Estado Mérida, suscrita por el funcionario Agente W.M., testigo presencial de los hechos.

  10. - Acta de entrevista de fecha 12/05/2008, rendida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , venezolano, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad W 24.607.583 y residenciado en Avenida don P.R., casa s/n, aliado de "Refrigeración Los Andes", El Vigía, Estado Mérida, suscrita por el funcionario W.M.. Testigo presencial de los hechos

  11. - Acta de entrevista de fecha 12/05/2008, rendida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad W 20.571.360 y residenciado en Avenida don P.R., casa s/n, al lado de "Refrigeración Los Andes" , El Vigía, Estado Mérida, suscrita por el funcionario Agente W.M.. Quien es testigo presencial de los hechos

    .

  12. - Acta de Investigación Penal, de fecha 14-05-2008, suscrita por el funcionario Agente W.M., de identificación del niño (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de El Vigía, de 9 años de edad, nacido en fecha 20-06-1999, hijo de Loylian X.V. (v) y J.A.R. (v). Que acredita la existencia del niño presuntamente enviado por el acusado a delinquir.

  13. - Acta de Formal acto de imputación realizada en este Despacho Fiscal en fecha 04-07-2008 al adolescente imputado debidamente asistido de su abogado defensor.

  14. - Acta de declaración de fecha 04/07/2008, rendida por el adolescente acusado acompañado de su defensor.

    Las actuaciones antes señaladas, crean la certeza de la existencia del hecho punible previsto en el artículo 283 del Código Penal Venezolano, y aportan elementos probatorios que hacen presumir, en esta fase, la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en su comisión; por tanto la acusación tiene fundamento serios para su enjuiciamiento.

    DE LA MEDIDA CAUTELAR A IMPONER

    Las medidas cautelares tienen como único fin, el lograr que el imputado o acusado, se someta al proceso penal incoado; es decir, asista a los actos que sea convocado, para que no se detenga el curso del proceso. Ello no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad. El tribunal considera que la medida idónea a imponer al adolescente en el presente caso, es la de vigilancia, orientación y supervisión, la cual estará a cargo de la Trabajadora Social, adscrita a la Sección Penal de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ello en interés superior del mismo, debiendo el adolescente hacer su primera presentación e l día viernes 12-12-2008, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio a la trabajadora social; medida que se impone de conformidad con el artículo 582.b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente.

    Por todo lo antes expuesto, se acuerda el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de instigación a delinquir, previsto en el artículo 283 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Ello conforme a lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, en consecuencia remítase las actuaciones a la Juez de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede el la ciudad de Mérida.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control, de la Sección de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: Primero: Se admite parcialmente la acusación, por cuanto para este Tribunal, los hechos explanados por la Vindicta Pública, encuadran dentro del precepto jurídico contenido en el artículo 283 del Código Penal referido a Instigación a Delinquir, toda vez que la situación fáctica narrada por la Fiscal como se evidencia de las actuaciones, no constituye el delito de Robo Propio, por no haber elementos de convicción que acrediten el objeto del delito de robo, como lo sería la experticia del pan que presuntamente le intentaron robar a la víctima. Así mismo, el Tribunal vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, admite todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representante del Ministerio Público, en la misma forma en que están insertos en el escrito acusatorio que obra a los folios uno al seis (1 al 6) de las actuaciones, las cuales fueron explanadas oralmente en el mismo orden, admisión que se hace, por haberlo alegado la fiscal y así estimarlo el tribunal, por ser las mismas utilices , legales y pertinentes. Así mismo, se deja constancia que el Defensor Público Especializado no ofreció ningún órgano de prueba. Segundo: Se le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como medida cautelar sustitutiva, la contenida en el artículo 582, literal b, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la vigilancia, supervisión y orientación de la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes, debiendo presentarse a partir del día viernes 12-12-2008, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio. Tercero: Se acuerda el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., titular de la cédula de identidad N° 25.586.381, soltero, de 15 años de edad, nacido en fecha 04-02-1994, trabaja como ayudante de albañilería, con cuarto grado de educación primaria de instrucción, hijo de G.I.M. (v) y desconoce el nombre de su progenitor, domiciliado en el Barrio Sur América, calle 04, al frente del auto lavado “Las Peladas”, casa de portón azul grande, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., por la presunta comisión del delito de Instigación a delinquir, previsto en el artículo 283 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia, se acuerda en la oportunidad legal la remisión de las actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio con sede en la ciudad de Mérida. Cuarto: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples solicitadas por el Defensor Público Especializado. Se intima a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, con sede en la ciudad de Mérida. Las partes quedaron notificadas en sala de la presente decisión.

    JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

    ABG. ARLENIS OLAIDA L.G.

    LA SECRETARIA

    ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ

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