Decisión nº 158 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteArlenis Lara
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Tribunal en Funciones de Control N° 1 de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.E.V..

El Vigía, 02 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001529

ASUNTO : LP11-P-2007-001529

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado en la audiencia preliminar realizada el jueves veintisiete de noviembre de dos mil ocho (27-11-08); este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en la referida audiencia, de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (en lo sucesivo Ley Especial), esta juzgadora procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. EDWUAR O.C.S.

FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.N.P.L.

VÍCTIMA: EL ORDEN PUBLICO.

HECHOS OBJETOS DE LA IMPUTACION FISCAL

En fecha 30-06-2007, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, los funcionarios F.R., Rivera Edixon y G.J. y G.Y., adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía del Municipio A.A., del Estado Mérida, por la Parroquia Monseñor Pulido M.d.M.A.A.d.E.M., específicamente por el sector 12 de octubre, frente a la bodega la Cachaca 2, de color amarillo con rojo, con puertas y ventanas de color verde, observaron a tres personas en actitud sospechosa, procediendo a darle voz de alto y requiriéndoles de inmediato la exhibición de algún objeto proveniente del delito, observándole en ese momento , que uno de ellos, en la parte trasera del lado derecho de la pretina del pantalón que vestía, tenía un arma de fuego, tipo escopeta, la cual le fue incautada por los Funcionarios policiales, quedando identificado este sujeto como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), según acta policial inserta al folio 2.

En fecha 01-07-07, en la audiencia de presentación de detenido en flagrancia, previa la designación de defensor, se declaró con lugar la aprehensión flagrante del adolescente imputado, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del código Penal vigente, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; se acordó la tramitación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, y se le impuso al adolescente medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por ante la Sección Penal de Adolescente. Pronunciamientos estos que fueron fundamentados en auto de esta misma fecha, inserto a los folios 40 al 46 de las actuaciones.

En fecha 06-10-08, la Fiscalía Especializa.X. del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo, acusación en contra del adolescente, por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego; , escrito que obra a los folios 122 al 127.

En fecha 07-10-07, se puso a disposición de las partes las actuaciones y evidencias, a objeto de que las partas se impongan de las mismas, en el plazo a que se contrae el artículo 571 de la ley Especial (folio 130).

En fecha 27-11-08, se realizó audiencia preliminar, en la cual la representante de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, abogada G.N.P.L., explanó verbalmente y en forma circunstanciada, formal acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por los hechos antes narrados y en virtud de los cuales solicitó se le imponga medida cautelar, de conformidad con el artículo 582.c de la Ley Especial, por su autoría en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del código Penal vigente en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público. Como sanción definitiva, solicitó la establecida en el artículo 620 literales b) y c) de la Ley Especial; solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas en el mismo orden que se señalan en el escrito acusatorio; por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser controvertidas en el Debate del Juicio Oral y así lograr el total esclarecimiento de los hechos. Igualmente manifestó que en caso de que el imputado no se acoja a al procedimiento especial de admisión de hechos, se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Privado, por haberse agotado la conciliación en la presente causa. El Defensor Público, abogado Abg. Edwuar O.C.S., en la audiencia preliminar, manifestó al tribunal que según conversaciones sostenidas con su representado, éste le hizo saber su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Especial. En tal sentido, el Tribunal previo haber impuesto al adolescente de los hechos y el derecho, así como del precepto y del procedimiento especial de admisión de los hechos, como medida alternativa o fórmula anticipada de solución del conflicto, conforme lo prevé el artículo 583 de la Ley especial, se le explicó el contenido y alcance del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, y al respecto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó, no querer declarar, sino admitir los hechos. El tribunal, administrando justicia en nombre de la República admitió totalmente la acusación, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y admitió, en su totalidad, todos y cada unos de los medios probatorios ofrecidos por la Representante del Ministerio Público, por ser útiles, legales y pertinentes. Continuando con la audiencia, se le explicó de forma detenida, clara y sencilla al adolescente en que consiste la figura de admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas, y el adolescente manera espontánea, voluntaria libre de apremio expuso a viva voz: “Yo asumo los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito se me imponga la sanción correspondiente. Es todo”

HECHOS ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge la Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados por la representante del Ministerio Público y admitidos por el adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:

  1. - Acta Policial de fecha 30/06/2007, emanada de la Comisaría Policial N° 4, Sub Comisaría Policial N° 12, de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., suscrita por los funcionarios actuantes CABO PRIMERO F.R., CABO SEGUNDO RIVERA EDIXON. DISTINGUIDO G.J. Y AGENTE G.Y., adscritos al mencionado Organismo de Policial; la cual acredita, las circunstancias de lugar, modo y tiempo de los hechos, así mismo la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

  2. - Acta de Cadena de Custodia de fecha 30-06-07, a través del cual se remiten las evidencias incautadas en el presente procedimiento, emanada de de la Comisaría Policial W 4, Sub Comisaría Policial N° 1, de El Vigía del Estado Mérida. Suscrita por los funcionarios CABO PRIMERO F.R., CABO EGUNDO RIVERA, DISTINGUIDO G.J. Y AGENTE G.Y.. La cual demuestra que el arma de fuego incautada fue trasladada por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión hasta el organismo investigativo para realizar las correspondientes experticias.

  3. - Acta de Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia de fecha 01-07-¬2007, que demuestra que la Juez competente consideró al evaluar el procedimiento presentado por esta Representación Fiscal que existen claros y serios elementos para declarar flagrante la aprehensión del imputado.

  4. - Acta de Investigación Penal, de fecha 30-06-2007, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado M.S.D.E.V., suscrita por el funcionario GERLL Y YUNCOZA, a través de la cual se identifica plenamente al imputado en la presente causa, así como al arma incautada. Con lo que se acredita la identificación plena del imputado de autos, así como del arma que fue remitida para su correspondiente experticia.

  5. - Inspección Técnica W 1008 de fecha 30-06-2007, emanada del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), Sub Delegación El Vigía del Estado Mérida, suscrito por los funcionarios CANCHICA JIMM y ARAQUE GUSTAVO, practicada en EL BARRIO LA BLANCA, SECTOR 12 DE OCTUBRE, CALLE 15, AVENIDA 5, VIA PUBLICA DE EL VIGÍA MUNICIPIO A.A.D.E.M.. Con lo que se acredita el lugar exacto del sitio del suceso y las condiciones en que este se encontraba para el momento de la ocurrencia de los hechos.

  6. - Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 30-06-2007, signado con el N° 9700¬230-AT-0614, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía, suscrita por el Experto CANCHICA JIMM, que acredita características del arma de fuego incautada al adolescente.

  7. - Experticia de Mecánica y Diseño, de fecha 24-08-2007, signado con el W 9700-067¬DC-1536, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía del Estado Mérida, suscrita por las Expertos SOLEYMA G.S. y P.V. KEREL y C., practicada al arma de fuego incautada en la presente investigación. Que acredita que el arma de fuego se encuentra en perfecto estado de uso.

DETERMINACION DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial. En este caso, cabe destacar la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar la Autoridad, por tener el acusado 17 años de edad para el momento en que cometió el hecho; y el que la conducta desplegada por el adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo penal Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del código Penal vigente, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; delito que vulnera el orden público y la paz social, garantizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegidos por el Código Penal.

En este caso, la sanción aplicable, por haber quedado demostrada claramente la autoría del acusado en los hechos, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, por haber admitido tales hechos y no tratarse de sanción privativa de libertad, las sanciones correspondientes al tipo penal in comento, ha de ser conforme al artículo 620 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Lo que lleva a este tribunal a considerar las medidas establecidas en el artículo 620 de la Ley Adjetiva Especial, de las cuales la fiscal solicita para el acusado la Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses. Al respecto, el artículo 624 ejusdem, establece que la imposición de reglas de conducta, consiste en determinar obligaciones o prohibiciones que regulen el modo de vida del adolescente, la cual no puede exceder de dos (2) años y el artículo 625 ibídem, señala que el servicio a la comunidad, consiste en tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita por un período que no exceda de seis (6) meses, durante una jornada máxima de ocho (8) horas semanales. Por ello el tribunal, en atención a la proporcionalidad de la medida, considera ajustado a derecho imponer, como en efecto, se impone, las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (1) año, la cual deberá cumplir mediante las siguientes obligaciones: 1) Continuar con sus estudios. 2) Residir en el lugar aportado en la audiencia, informando cualquier cambio de dirección al Tribunal. Y simultáneamente un SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis meses, a razón de cuatro (4) horas semanales, debiendo cumplir un total de noventa y seis (96) horas. Sanciones estas que serán supervisadas y orientadas por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Las cuales se imponen en atención a la finalidad que tienen estas medidas, que son principalmente educativas y buscan despertar en el adolescente valores de respeto a los derechos humanos y orientarlos más allá de la familia, para lograr su adecuada convivencia social, conforme lo estable el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

No se fija fecha de culminación de las sanciones por estar en libertad el sentenciado. El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, será el encargado de ejecutar las sanciones aquí impuestas, una vez firme la presente decisión.

De conformidad con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos. (cursivas del tribunal); en concordancia con la Sentencia Nº 1597 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-12-2000, entre otras, que señala el lapso de diez (10) días, previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se trate de sentencias por admisión de hechos, se dejará transcurrir el lapso de diez días para declarar firme la presente sentencia; hecho lo cual se remitirá las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

OBJETOS INCAUTADOS

Respecto al arma de fuego, tipo escopeta, descrita en la planilla de cadena de custodia inserta a los folios 4 y 24 de las actuaciones; se ordena su destrucción, para lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, anexando copia de los folio aquí indicado.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: El Tribunal, tomando en consideración que el acusado manifestó espontáneamente, de forma voluntaria libre de apremio y coacción de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; además, tomando en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las sanciones, le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificado up supra, Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año, la cual deberá cumplir con la obligación de continuar con su educación por el lapso de un (1) año y para ello debe presentar la constancia que acredite el desempeño de dicha actividad educativa. Así mismo, debe prestar simultáneamente, un Servicio a la Comunidad, a razón de cuatro (4) horas semanales, por el lapso de seis meses, para un total de noventa y seis horas (96), las cuales quedarán bajo la vigilancia, supervisión y orientación de la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes. En tal sentido, se acuerda oficiar a la Trabajadora Social informándole lo aquí decidido. SEGUNDO: No se condena en costas en virtud de la gratuidad de la justicia, tal y como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y aplicable por analogía a la parte de responsabilidad penal. TERCERO: El Tribunal no decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas al hoy acusado, en virtud de que de las actuaciones se desprende que sobre el mismo no pesa ninguna medida cautelar sustitutiva. CUARTO: Se ordena oficiar al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que tramiten por órgano de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA), la destrucción del arma incautada en la presente causa, remitiendo anexo al mismo copia simple planilla de cadena de custodia, inserta al folio 04 de las actuaciones. QUINTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública Especializada. SEXTO: El texto íntegro de la sentencia será publicado dentro del lapso legal a que se contrae la aparte in fine del artículo 605 de la Ley Especial, quedando notificadas las partes presentes. SEPTIMO: Una vez trascurrido el lapso legal correspondiente se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de la presente decisión.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547,583, 588, 594, 604, 605, 613, 620, 622, 624 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, 173 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 277 del Código Penal y artículos 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

En la audiencia preliminar, realizada en fecha 27-11-08, se observaron y respetaron los principios de la Ley Adjetiva Especial y los derechos y garantías fundamentales del adolescente.

Las partes quedaron debidamente notificadas en sala de esta decisión, cuyo texto íntegro se pública dentro del lapso legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Accidental de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil ocho.

JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. ARLENIS L.G.

LA SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ

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