Decisión nº 138 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 22 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000096

ASUNTO : LP11-D-2008-000096

AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA E IMPONIENDO MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende de entrevista rendida por el ciudadano E.M.B., en fecha 20-10-2008 por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, en su condición de testigo presencial de los hechos, que: "Yo me encontraba en compañía de mi amigo (IDENTIDAD OMITIDA) menor de edad, en el Kilómetro 15 Calle Oscura específicamente frente al galpón de PDVSA como a eso 08:30 horas de la noche del día de hoy lunes 20/10/08, cuando llegaron dos sujetos a bordo de una moto Jaguar Gris y pararon a (IDENTIDAD OMITIDA) y el que iba de parrillero con las siguientes características mediano, cabello pintado de pinchos, piel morena, lo apodan (IDENTIDAD OMITIDA) le dijo ahora si te voy a matar y le disparo con una pistola niquelada en la espalda, se fueron en una moto a toda velocidad, el que le disparo a mi amigo vestía chaqueta marrón y verde oliva y jeans y el que conducía la moto tenia suéter azul manga larga y jeans, yo al ver que mi amigo estaba en el piso y me gritaba que no lo dejara morir, salí corriendo a pedir ayuda al comando de la policía que esta cerca del lugar y le dije al funcionario que estos tipos que le dispararon a mi amigo se la pasaban en el Kilómetro 12 y que e.d.E.V. que se habían ido en esa dirección.”.

Así mismo, se desprende de acta policial Nº 0227-08, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector (PM) A.V., Cabo Segundo (PM) D.C. y Distinguido (PM) Y.G., adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., que: “En esta misma fecha y siendo las 11:50 Horas de la noche, comparecieron por ante este Despacho los Funcionarios: SUBINSPECTOR (PM) LIC. ANDREINA VERGARA, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía. Quienes estando debidamente identificados de conformidad con los Artículos 112, 169,213,248,284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia el Articulo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia mediante Acta efectuada en la presente averiguación y en consecuencia exponen: " Siendo las 08:40 horas de la noche encontrándome en labores de patrullaje motorizado por la Av. 15 jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., en compañía de los funcionarios C/2DO (PM) D.C., DTGDO (PM) J.C. V DTGDO (PM) VONI GONZÁLEZ recibí llamado vía radio por parte del Distinguido (PM) O.C.O. de día de la unidad de Protección Vecinal Kilómetro 15 quien manifestaba que según información del Ciudadano E.B., CI N° 18.374.667, de 21 años, venezolano, soltero, obrero, residenciado en el Kilómetro 15 cerca de la Iglesia al Lado del bohío, dos ciudadanos a bordo de una Moto Jaguar Gris con las siguientes características Piel Morena, cabello Castaño con Pinchas y las puntas Pintadas, de estatura mediana, contextura normal, vestido con jeans azul y una Chaqueta Verde y Marrón como Camuflada y otro que vestía blue jeans y Suéter Azul quien conducía la moto, presuntamente acababan de herir con arma de fuego a un Ciudadano identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años en la población del Kilómetro 15 y se presumía que tomaron la vía El Vigía y que los mismos al parecer andaban armados, rápidamente se realizo un despliegue Policial trasladándonos con dirección a la Población del Kilómetro 15, cuando marchábamos a la altura de la entrada al sector de Onia-Culegría pudimos observar una moto que venia con dirección contraria a la de nosotros, a gran velocidad por lo que procedimos a seguirla ya que hizo caso omiso a la voz de alto, logrando interceptarla a escasos metros de la Alcabala de Onia, diagonal al club los mangos, allí pudimos constatar que los dos ciudadanos que se trasladaban a bordo de la moto tenían características similares a las dos personas que habían agredido presuntamente al ciudadano con arma de fuego, por lo que el Distinguido (PM) J.G. procedió a identificar a los ciudadanos 1) el parrillero: quien vestía para el momento pantalón blue jeans y Chaqueta Marrón con mangas y cuello color Verde, quien dijo llamarse Y.C. manifestándole el Dtgdo (PM) J.G. que según lo establecido en el articulo 205 del COPP le realizaría una inspección personal que si tenia algo procedente del delito o algún arma de fuego lo exhibiera, diciendo este que no, al mismo no se le incauto nada procedente del delito, posteriormente se le notifico que seria trasladado hasta la sede del reten Policial de la Sub - Comisaría N° 12 imponiéndole de sus derechos según lo establecido en el articulo 594 de la LOPNA, seguidamente procedió a identificar al otro Ciudadano 2) el conductor de la moto quien vestía Suéter Azul y blue jeans, quien dijo llamarse A.M., manifestándole que según lo establecido en el articulo 205 del COPP le realizaría una inspección personal que si tenia algo procedente del delito o algún arma de fuego lo exhibiera igualmente se le informo que seria trasladado hasta la sede del reten Policial de la Sub - Comisaría Policial N° 12 El Vigia notificándolo de sus derechos según lo tipificado en el articulo 125 del COPP, a su vez se le informo que según lo establecido en el articulo 207 del COPP le realizaríamos una inspección a la moto no encontrando nada, posteriormente fueron trasladados a bordo de la misma moto hasta la sede del comando Policial escoltados por la comisión del GRIM, ingresando al reten Policial a las 09:05 horas de la noche, donde fueron identificados plenamente como: A.J.M.G., DE 21 AÑOS, F.N: 21-08-88, C.I.-20.572.863, RESIDE EN EL SECTOR LAS PRIMICIAS DE LA PEDREGOSA CALLE CERO CASA 04. (conductor de la moto) y (IDENTIDAD OMITIDA), DE 16 AÑos DE EDAD, F.N: 26-08-92, C.I.-21.305.286, RESIDENCIADO EN SECTOR LAS LOMAS DE LA PEDREGOSA CALLE PRINCIPAL (parrillero). Posteriormente se le hizo un llamado vía telefónica a la Abg. G.P., Fiscal Décima Octavo del Ministerio Publico, quien manifestó que se realizaran las actuaciones y sean remitidas a su despacho. Se deja constancia que estos ciudadanos fueron retenidos ya que se presume estar incursos en el hecho ocurrido en la población del Kilómetro 15, el vehículo moto fue identificado con las siguientes características: MARCA HUONIAO MODELO HN125 COLOR GRIS, SIN PLACAS SERIAL DE CARROCERÍA LJEPCKL046AXOO145, SERIAL DE MOTOR 162 FMJ6X000417, luego se traslado comisión Policial hasta el hospital 11 el Vigía al mando de la Cabo 2° (PM) ~ D.C. para verificar si el Ciudadano herido había ingresado a dicho centro hospitalario, momento en el cual se le acerco un Ciudadano quien se identifico como JAlRO ENRIQUE MEJIAS, C.I: N° 23.205.475, Venezolano, de 42 años de edad, Fecha de nacimiento: , 23/05/75, de profesión: Soldador, residenciado en: Kilómetro 15 Vía San Cristóbal, Teléfono 0414 -60708051, manifestándole que él era el progenitor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), (victima) CI N° 21.315.114, de 17 años, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 01-04-91, obrero que hirieron en el Km. 15, quien fue herido en el Km. 15 por arma de fuego, de igual manera manifestó que se trasladaría hasta el comando policial para formular la denuncia, ya que su hijo había sido referido al Hospital Universitario de Los Andes debido a su estado de salud. El vehículo moto Marca Huoniao modelo HN125, Color Gris, sin placas, Serial de Carrocería LJEPCKL046AX00145, Serial de Motor 162 FMJ6X000417 será trasladada hasta el Estacionamiento el Vigía puesta a la orden de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público”.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado, con los siguientes elementos de convicción:

  1. - Acta policial 0227-08 de fecha 20-10-2008, debidamente suscrita por la Sub-Inspectora (PM) Lic. A.V., Cabo Segundo (PM) D.C., Distinguido (PM) J.C. y Distinguido (PM) Y.G., funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.

  2. - Denuncia interpuesta por el ciudadano J.E.M., en fecha 20-10-2008 por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, en su condición de padre de la víctima, en la que hace referencia a los hechos.

  3. - Entrevista rendida el ciudadano E.M.B., en fecha 20-10-2008 por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, en su condición de testigo presencial de los hechos, en la que hace referencia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos.

  4. - Cadena de custodia de fecha 20-10-2008, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas, referidas a prendas de vestir.

  5. - Acta de investigación penal de fecha 20-10-2008, suscrita por el Agente W.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en la que se deja constancia del conocimiento por parte de ese organismo de los hechos.

  6. - Acta de investigación penal de fecha 20-10-2008, suscrita por los Agentes Rahúl Sánchez y Y.F., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en la que se deja constancia del traslado de una comisión hasta la sede del Hospital II de El Vigía, a los fines de constatar lo sucedido.

  7. - Acta de investigación penal de fecha 20-10-2008, suscrita por los Agentes Rahúl Sánchez y Y.F., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía en la que se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar del suceso, a los fines de realizar la respectiva inspección, así como hasta donde se hallaba el vehículo moto, con el fin de realizarle la inspección.

  8. - Inspección Nº 01902, de fecha 21-10-2008, debidamente suscrita por los por los Agentes Rahúl Sánchez y Y.F., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, realizada en el lugar del suceso.

  9. - Acta de investigación penal de fecha 21-10-2008, suscrita por el Agente C.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en la que se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento y las evidencias incautadas.

  10. - Planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 497, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en la que se describen las evidencias incautadas en el presente procedimiento.

  11. - Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0494, de fecha 21-10-2008, debidamente suscrito por el Agente de Investigación I J.A.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas referidas a diversas prendas de vestir.

  12. - Acta de investigación penal de fecha 21-10-2008, suscrita por el Agente O.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en la que se deja constancia de las diligencias llevadas a cabo para lograr la identificación plena del adolescente investigado.

  13. - Inspección Nº 01909, de fecha 21-10-2008, debidamente suscrita por los Agentes J.A.R. y O.A., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo tipo moto incautado en el presente procedimiento.

  14. - Acta de investigación penal de fecha 21-10-2008, suscrita por los Agentes O.A. y J.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en la que se deja constancia de las diligencias llevadas a cabo, como lo es el traslado de una comisión a objeto de practicarle la inspección al vehículo moto.

  15. - Acta de investigación penal de fecha 21-10-2008, suscrita por el Agente O.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en la que se deja constancia del traslado del adolescente víctima hasta la sede de la medicatura forense para la práctica del examen médico forense.

  16. - Acta de investigación penal de fecha 21-10-2008, suscrita por el Agente O.A.R.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en la que se deja constancia del traslado de una comisión hasta el área de emergencias del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, a objeto de recabar información sobre las lesiones ocasionadas a la víctima.

  17. - Reconocimiento médico legal Nº 9700-154-3014 de fecha 21-10-2008, sucrito por la Dra. Cleny E.H.M., Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, practicado a la víctima en que se determinó que la misma presentó herida por arma de fuego a nivel del hemitorax derecho, susceptible de curación en un lapso de doce días.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica tales hechos como el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en relación a la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precalificación jurídica ésta, que admite el Tribunal por considerar que los hechos sobre los cuales versa la investigación iniciada contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), encuadran perfectamente en el tipo penal ut supra señalado.

DE LAS SOLICITUDES

Precisa la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “1.- Se les oiga declaración, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancia de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y les sea impuesta una medida cautelar mesón gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza, se dirigió al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le explicó el contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el contenido del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y le impuso del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4.- Así mismo, solicito sean agregadas a la presente causa, actuaciones complementarias, contentivas de trece (13) folios útiles.”.

Por su parte, la Defensa señaló: “Esta defensa antes de iniciar el acto formalmente, debe manifestarle al señor que el Estado venezolano le garantiza la defensa a otra persona, que si bien no lo hace un defensor privado lo hace un defensor público. Dicho esto, oída la exposición del Ministerio Público, la Defensa no está de acuerdo de que mi defendido esté involucrado en una acción delictual como son las evidencias que hoy día han sido agregada al expediente, y menos aún, puede estar conforme en que se califique una determinada actuación como flagrante, porque si bien el artíc7ulo 248 del COPP, para que se califique de esta forma una acción delictual es que se esté cometiendo el hecho delictivo o el que acaba de cometerse, donde sorprendan a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca de éste, con armas, instrumentos u otros objetos. El hecho que se produjo de acuerdo a lo que informan las actas, el hecho fue cometido en el kilómetro 15 y estos dos ciudadanos donde se incluye mi defendido fueron interceptados en el sector de Onia, específicamente en el kilómetro 6, es decir, a nueve kilómetros distante de donde se dice se cometió el hecho delictivo. Igualmente, a ninguno de estos dos ciudadanos de conformidad con lo que dicen los funcionarios policiales, al momento de la aprehensión, se le encontró arma alguna o cualquier otro instrumento que haya servido para disparar al joven herido. Esta es la razón para solicitar que no se califique en flagrancia este hecho. Igualmente, se observa de las actuaciones policiales y como es obvio que la fiscalía ordenó se practicaran experticias de las cuales no se tienen resultados. Por esta razón, esta Defensa está de acuerdo en que se le otorgue una medida cautelar menos gravosa. En este mismo acto, la mamá de mi defendido me entregó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), la cual consigno para que sea agregada a la causa.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Al respecto, es preciso observar lo señalado en el encabezado del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, conforme lo establece el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. …”.

En este orden, en primer lugar, es necesario hacer referencia lo apuntado por el defensor privado, en cuanto a su oposición a la calificación de aprehensión en flagrancia, aduciendo entre otras cosas, que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia específicamente al delito flagrante cuando sea sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos y otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, esto, tomando en consideración que los hechos ocurren en el kilómetro 15 y su representado resulta aprehendido en el sector Onia, más específicamente, en el kilómetro 6; en este sentido, es preciso advertir que efectivamente el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, hace referencia a diversos supuestos en los cuales resulta procedente calificar la flagrancia ante la presunta comisión de un hecho punible, entendiéndose que el defensor hizo referencia sólo a uno de los supuestos; al respecto, al examinar las actuaciones obrantes en autos, más específicamente, la entrevista rendida en fecha 20-10-2008, por el ciudadano E.M.B., se evidencia que los hechos ocurren en el Kilómetro 15, calle oscura, frente al galpón de PDVSA, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, constatándose en igual orden, en el acta policial Nº 0227-08 de fecha 20-10-2008, que la aprehensión se produce siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, concretamente, en el sector Onia-Culegría, oportunidad en la cual, es interceptado el vehículo moto, esto, de acuerdo a las características aportadas por el testigo presencial de los hechos, al señalar que los presuntos autores se trasladaban a bordo de un vehículo moto, los cuales vestían uno, chaqueta de color marrón y verde oliva, con blue jeans y el otro, un suéter azul manga larga y jeans, dejándose así constancia en la mencionada acta, que el que se transportaba de parrillero vestía un pantalón blue jeans y una chaqueta de color marrón y verde oliva y el conductor un suéter de color azul y blue jeans. De esta manera, tomando en consideración que las personas aprehendidas se transportan a bordo de un vehículo moto, la cual era conducida a alta velocidad, según lo reflejado en la entrevista y en el acta policial, se puede determinar que efectivamente la distancia recorrida entre el sitio del suceso y el lugar de la aprehensión, se realiza en apenas unos minutos, evidenciándose efectivamente que de acuerdo a lo referido, los hechos ocurren a las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30 pm) y la aprehensión ocurre a las ocho horas y cuarenta minutos de la noche (08:40 pm), todo lo cual, nos permite determinar que estaríamos en presencia del supuesto referido al delito que acaba de cometerse, toda vez, que tan sólo habían transcurrido unos minutos desde que se produjeron los hechos, hasta el momento en que se llevó a cabo la aprehensión.

Ahora bien, siendo que el Ministerio Público ha precalificado los hechos como el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en relación a la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, siendo que, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que pudiese estar perfectamente encuadrado bajo los supuestos del mencionado tipo penal, es por lo que, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente y con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en relación a la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precalificación jurídica ésta, que admite el Tribunal por considerar que los hechos sobre los cuales versa la investigación iniciada contra el referido adolescente, encuadran perfectamente en el tipo penal ut supra señalado, declarándose sin lugar por consecuencia, lo solicitado por el Defensor en cuanto a que no sea calificada la aprehensión en flagrancia. Y así se decide.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este sentido, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer:

Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;

d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

(negrilla del Tribunal)

Así las cosas, por cuanto existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión de un hecho punible que ha sido precalificado por el Ministerio Público como el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), específicamente la contenida literal “b”, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, debiendo comenzar desde el día de mañana veintidós de octubre del presente año dos mil ocho (22-10-2008), a las diez horas de la mañana (10:00 am), oportunidad en la cual se presentará, por ante el despacho de la Trabajadora Social. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose mediante oficio al Jefe de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en esta ciudad de El Vigía, saliendo el adolescente en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, siendo entregado a su progenitora; así mismo, se ordena librar el correspondiente oficio al Equipo Multidisciplinario, ordenándole la atención del adolescente investigado. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En primer lugar, es necesario hacer referencia lo apuntado por el defensor privado, en cuanto a su oposición a la calificación de aprehensión en flagrancia, aduciendo entre otras cosas, que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia específicamente al delito flagrante cuando sea sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos y otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, esto, tomando en consideración que los hechos ocurren en el kilómetro 15 y su representado resulta aprehendido en el sector Onia, más específicamente, en el kilómetro 6; en este sentido, es preciso advertir que efectivamente el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, hace referencia a diversos supuestos en los cuales resulta procedente calificar la flagrancia ante la presunta comisión de un hecho punible, entendiéndose que el defensor hizo referencia sólo a uno de los supuestos; al respecto, al examinar las actuaciones obrantes en autos, más específicamente, la entrevista rendida en fecha 20-10-2008, por el ciudadano E.M.B., se evidencia que los hechos ocurren en el Kilómetro 15, calle oscura, frente al galpón de PDVSA, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, constatándose en igual orden, en el acta policial Nº 0227-08 de fecha 20-10-2008, que la aprehensión se produce siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, concretamente, en el sector Onia-Culegría, oportunidad en la cual, es interceptado el vehículo moto, esto, de acuerdo a las características aportadas por el testigo presencial de los hechos, al señalar que los presuntos autores se trasladaban a bordo de un vehículo moto, los cuales vestían uno, chaqueta de color marrón y verde oliva, con blue jeans y el otro, un suéter azul manga larga y jeans, dejándose así constancia en la mencionada acta, que el que se transportaba de parrillero vestía un pantalón blue jeans y una chaqueta de color marrón y verde oliva y el conductor un suéter de color azul y blue jeans. De esta manera, tomando en consideración que las personas aprehendidas se transportan a bordo de un vehículo moto, la cual era conducida a alta velocidad, según lo reflejado en la entrevista y en el acta policial, se puede determinar que efectivamente la distancia recorrida entre el sitio del suceso y el lugar de la aprehensión, se realiza en apenas unos minutos, evidenciándose efectivamente que de acuerdo a lo referido, los hechos ocurren a las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30 pm) y la aprehensión ocurre a las ocho horas y cuarenta minutos de la noche (08:40 pm), todo lo cual, nos permite determinar que estaríamos en presencia del supuesto referido al delito que acaba de cometerse, toda vez, que tan sólo habían transcurrido unos minutos desde que se produjeron los hechos, hasta el momento en que se llevó a cabo la aprehensión. Ahora bien, siendo que el Ministerio Público ha precalificado los hechos como el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en relación a la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, siendo que, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que pudiese estar perfectamente encuadrado bajo los supuestos del mencionado tipo penal, es por lo que, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente y con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en relación a la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precalificación jurídica ésta, que admite el Tribunal por considerar que los hechos sobre los cuales versa la investigación iniciada contra el referido adolescente, encuadran perfectamente en el tipo penal ut supra señalado, declarándose sin lugar por consecuencia, lo solicitado por el Defensor, en cuanto a que no sea calificada la aprehensión en flagrancia. Segundo: Por cuanto, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión de un hecho punible que ha sido precalificado por el Ministerio Público como el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), específicamente la contenida literal “b”, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, debiendo comenzar desde el día de mañana veintidós de octubre del presente año dos mil ocho (22-10-2008), a las diez horas de la mañana (10:00 am), oportunidad en la cual se presentará, por ante el despacho de la Trabajadora Social. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose mediante oficio al Jefe de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en esta ciudad de El Vigía, saliendo el adolescente en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, siendo entregado a su progenitora; así mismo, se ordena librar el correspondiente oficio al Equipo Multidisciplinario, ordenándole la atención del adolescente investigado. Tercero: Con base a lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Cuarto: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas en este acto por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, constante de trece (13) folios útiles. Quinto: Se ordena agregar a la presente causa el acta de nacimiento consignada por el Defensor Privado, contentiva de un (01) folio útil. Sexto: Transcurrido el legal correspondiente, se ordena la remisión del asunto penal al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Séptimo: Pese a que en el presente acto acudió el representante legal de la víctima adolescente J.B.M., se ordena librar la correspondiente boleta de notificación al mismo.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Privada, el adolescente investigado, su progenitora y el representante legal de la víctima, debidamente notificados de lo aquí decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 217, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 80 y 405 del Código Penal. En la sala de audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil ocho (22-10-2008).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR