Decisión nº 71 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 23 de Junio de 2008

Fecha de Resolución23 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 23 de junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000042

ASUNTO : LP11-D-2008-000042

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, del Defensor Público Especializado y la progenitora de la víctima, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende de denuncia interpuesta por la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA), por ante la Sub-Comisaría Policial N° 15 con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del estado Mérida, en fecha 22-06-2008, entre otras cosas que, en esa misma fecha veintidós de junio del presente año (22-06-2008), siendo las tres horas y treinta minutos de la mañana (03:30am), inicialmente cuando se hallaba donde Doña Juana y luego hallándose ya en el puente al frente de la Frutería del Gato, ubicadas en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del estado Mérida, su exconcubino adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la tomó violentamente, propinándole golpes y ofendiéndola verbalmente, le ocasionó lesiones.

Adicionalmente, se desprende de acta policial sin número de fecha 22-06-2008, suscrita por el Distinguido (PM) E.G. y Distinguido (PM) R.V., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 15 con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del estado Mérida, entre otras cosas que, en esa misma fecha siendo aproximadamente las siendo las tres horas y treinta minutos de la mañana (03:30am), cuando se hallaban de comisión, se trasladaron al sector de la Inmaculada en razón de la información recibida sobre una violencia doméstica, al llegar al sitio, fueron informados por la ciudadana Yolka L.P.Z., quien manifestó ser la progenitora de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), indicándoles que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) acababa de golpear a su hija, manteniendo un acoso constante hacia ella, amenazándola de darle golpes cada vez que la viera en la calle con sus amigos. Posteriormente, siendo las tres horas y cuarenta cinco minutos de la mañana (03:45am), de ese mismo día, en el mismo sector La Inmaculada, específicamente frente al Liceo Campo Elías, procedieron a la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años edad.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial sin número de fecha 22-06-2008, suscrita por el Distinguido (PM) E.G. y Distinguido (PM) R.V., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 15 con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del estado Mérida, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente.

2) Denuncia interpuesta por la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA), por ante la Sub-Comisaría Policial N° 15 con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del estado Mérida, en fecha 22-06-2008, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.

3) Entrevista rendida en fecha 22-06-2008, por la ciudadana Llarleni Mora Landasabal, ante la Comisaría Policial N° 06 Estación de Seguridad Parroquial Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del estado Mérida, testigo presencial de los hechos.

4) Entrevista rendida en fecha 22-06-2008, por la ciudadana O.L., ante la Comisaría Policial N° 06 Estación de Seguridad Parroquial Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del estado Mérida, testigo presencial de los hechos.

5) Entrevista rendida en fecha 22-06-2008, por la ciudadana Yolka L.P.Z., ante la Comisaría Policial N° 06 Estación de Seguridad Parroquial Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del estado Mérida, progenitora de la víctima, testigo presencial de los hechos.

6) Constancia médica suscrita por el Dr. L.A., G.d.H.D.. A.J.U., con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del estado Mérida, en la que se certifica las lesiones sufridas por la víctima.

7) Acta de Investigación Policial de fecha 22-06-2008, suscrita por el Detective Leosmar Tovar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento y del adolescente aprehendido.

8) Acta de Investigación Penal de fecha 22-06-2008, suscrita por el Agente O.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual se deja constancia de la identificación plena del adolescente investigado.

9) Reconocimiento médico legal Nº 9700-230-MF-798 de fecha 23-06-2008, suscrita por el Dr. W.P.R., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el que se concluye que la misma presenta contusión con equimosis violácea, localizada en la región retro-auricular izquierda, lesiones que ameritan asistencia médica, que no la incapacitan parta sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de cuatro (04) días.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Al respecto, el encabezamiento del mencionado artículo precisa: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leves o levísimas, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.”

De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en la denuncia interpuesta por la adolescente víctima, con el resultado del examen médico forense, se precisa, que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, pues, presuntamente el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA) mediante el empleo de la fuerza física ocasionó lesiones a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…Sea decretada la Flagrancia en la Aprehensión del Imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ya identificado, le sea impuesta al adolescente Imputado MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se solicita se continué la presente investigación por la vía del Procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho DE Las Mujeres A Una V.L.d.V. .Asimismo solicito sea dictada Medida de Protección y Seguridad a las victima de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la ut supra mencionada Ley.”.

Por su parte, la Defensa señaló: “Ciudadana juez por no ser la oportunidad procesal para debatir sobre los argumentos propios de la investigación, esta defensa se adhiere a lo señalado por el Ministerio Público en relación a la medida cautelar y solicito al tribunal que tome en cuenta que mi defendido a pesar de ser adolescente, trabaja para mantenerse por sus propios medios y se tome al momento de tomar la decisión que el vive en Tucani, para la medida cautelar a imponer que existe una distancia de Tucani a la sede del Tribunal, solcito se me expida copia simple del contenido integro de las actuaciones.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, “…se tendrá como delito flagrante aquel que se este cometiendo o se acaba de cometer, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar en que se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor”; pues bien, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en el presente caso, precalifica los hechos como el delito Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Así las cosas, al concatenar las circunstancias de la aprehensión, expuestas en el acta policial con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran precisamente en el referido a “el delito que acaba de cometerse”, resultando procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito Violencia Física. Y así se decide.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este sentido, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;

d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

(negrilla del Tribunal)

Por considerarse, que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es partícipe en la comisión del delito de Violencia Física, con fundamento en el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente conforme lo solicitado, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida literal “b”, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, debiendo iniciar con tal obligación el día de hoy lunes veintitrés de junio del presente año (23-06-2008). Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicita se continúe la presente investigación por el procedimiento especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así se acuerda.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se dicta a favor de la adolescente víctima, las medidas de protección y seguridad, consistentes en la prohibición y restricción para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de acercarse a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como a su residencia y/o lugar donde ella se encuentre; y, en la prohibición para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA) o algún integrante de su familia.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Por cuanto, se desprende del acta policial sin número de fecha 22-06-2008, emanada de la Comisaría Policial Nº 06 Estación Parroquial Tucaní, que en esa misma fecha siendo las tres horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (03:45am), resultó aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de que minutos antes éste presuntamente agredió físicamente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien es su exconcubina. En razón de tales circunstancias la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público precalificó tales hechos como el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Así las cosas, al concatenar las circunstancias de la aprehensión, expuestas en el acta policial con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran precisamente en el referido a “el delito que acaba de cometerse”, resultando procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito Violencia Física. Segundo: Por considerarse, que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es partícipe en la comisión del delito de Violencia Física, con fundamento en el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente conforme lo solicitado, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida literal “b”, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, debiendo iniciar con tal obligación el día de hoy lunes veintitrés de junio del presente año (23-06-2008). A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, saliendo el adolescente en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal. Tercero: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicita se continúe la presente investigación por el procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así se acuerda. Cuarto: Conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se dicta a favor de la adolescente G.A.R.P., las siguientes medidas de protección y seguridad, consistentes en la prohibición y restricción para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de acercarse a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como a su residencia y/o lugar donde ella se encuentre; y, en la prohibición para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA) o algún integrante de su familia. Quinto: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal en este acto, constante de nueve (09) folios útiles. Sexto: Unas vez trascurrido el lapso legal correspondiente, se acuerda remitir las actuaciones al despacho Fiscal para que continúe con la investigación. Séptimo: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del presente asunto penal, conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado Suplente.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, el investigado, su representante legal, la víctima y su progenitora, debidamente notificados de lo aquí decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 42, 87 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil ocho (23-06-2008).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA

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