Decisión nº 51 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 10 de mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000029

ASUNTO : LP11-D-2008-000029

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y del Defensor Público Especializado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende de acta policial Nº 0103/08 de fecha 09-05-2008, suscrita por el Cabo Primero (PM) J.B., Distinguido (PM) J.C. y Agente (PM) M.A., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, específicamente al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM), entre otras cosas que, en esa misma fecha nueve de mayo del año dos mil ocho (09-05-2008), siendo las doce horas y treinta minutos del medio día (12:30m), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por el barrio San Isidro, calle 9, Municipio A.A.d.E.M., avistaron a dos jóvenes a bordo de una moto, tipo paseo color amarillo, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa dándose a la fuga, estacionándose metros mas abajo, específicamente frente a la residencia de la ciudadana Noedy J.L.P., ubicada en el barrio San Isidro, calle 9, casa N° 20-32, quien posee allí mismo un local comercial, en ese momento, los sujetos se desmontaron del vehículo, logrando ingresar al establecimiento el que manejaba, siendo perseguido por el Cabo Primero (PM) J.B., quien, al igual que la ciudadana antes mencionada, observaron cuando éste se despojó de un arma de fuego, tipo escopeta, recortada, marca MAIOLA, serial 22731sal410, de fabricación venezolana, color plateado, con empuñadura de material sintético de color negro, con un cartucho calibre 38 dentro del cañón sin percutir, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años. De igual forma, procedieron de inmediato, a identificar a su acompañante, quien se encontraba en la parte de afuera cuidando la moto marca Mastro, modelo Sport R5, tipo Paseo, color amarillo, uso particular, serial de chasis L8TCKPK67S012841, sin placas, ciudadano V.E.H.M., de 18 años.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0103/08 de fecha 09-05-2008, suscrita por el Cabo Primero (PM) J.B., Distinguido (PM) J.C. y Agente (PM) M.A., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, específicamente al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM), donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.

2) Cadena de custodia, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, donde se indican las características de las evidencias incautadas.

3) Acta de imposición de los derechos al investigado, inserta al folio 06.

4) Entrevista rendida por la ciudadana Noedy J.L.P., por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 en fecha 09-05-2008, quien es testigo presencial de los hechos.

5) Entrevista rendida por el ciudadano V.E.H.M., por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 en fecha 09-05-2008, quien es el acompañante del adolescente investigado.

6) Denuncia interpuesta por el adolescente J.A.V.V., por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 en fecha 09-05-2008, quien aduce que el vehículo moto incautado en el procedimiento le pertenece a su progenitora y le fue despojado por otro adolescente.

7) Acta de Investigación Penal de fecha 09-05-2008, suscrita por el Agente Yosmer Flores, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento, de las evidencias incautadas y la identificación del adolescente.

8) Registro de cadena de custodia Nº 216 de fecha 09-05-2008, emanado del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se indican las características de las evidencias incautadas.

9) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0212 de fecha 09-05-2008, suscrita por el Agente de Investigación I L.A.N.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al arma de fuego tipo escopeta recortada y a una bala marca CAVIM .38 SPL.

10) Acta de investigación penal de fecha 09-05-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual se deja constancia de las diligencias de investigación.

11) Acta de investigación penal de fecha 10-05-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual se deja constancia de inspección practicada al vehículo moto.

12) Inspección N° 0866 de fecha 10-05-2008, suscrita por el Agente Renny Gutiérrez y Agente Yosmer Flores, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente investigado.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como el delito de Porte Ilícito de Arma Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.

Al respecto, el artículo 277 del Código Penal vigente, dispone:

El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Y por su parte el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola

.

De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, con el contenido del artículo 277 y artículo 9 ya citados, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal, pues, presuntamente el adolescente investigado para el momento de llevarse a cabo la aprehensión se hallaba detentando un arma de fuego, la cual resultó ser tipo escopeta recortada, contentiva en su interior de una bala sin percutir, calibre .38, que conforme lo concluido por el experto en el reconocimiento legal practicado , puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad hasta incluso la muerte.

En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. B.R.M.d.L. en el Exp. Nº 04-0228, precisó:

…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

. (negrilla del Tribunal).

DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…solicito sea decretada la Flagrancia en la Aprehensión del Imputado, (IDENTIDAD OMITIDA) y sea impuesto al adolescente imputado medida cautelar menos gravosa, la establecida en el articulo 582 literal b, de la Ley Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y continué la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo informó que la precalificación dada a los hechos investigados podría mantenerse o ser modificada una vez concluida la presente investigación Por ultimo se solicita que las actuaciones sean remitidas en su oportunidad al despacho Fiscal.”.

Por su parte, la Defensa señaló: “En mi carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), me adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a que se le imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, difiriendo sólo a que la misma este referida al sometimiento del adolescente al cuidado de una persona o institución y en su lugar la misma se constituya en las presentaciones periódicas, durante el tiempo que considere pertinente.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, “…se tendrá como delito flagrante aquel que se este cometiendo o se acaba de cometer, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar en que se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor”; pues bien, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en el presente caso, precalifica los hechos como el delito como Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 9 de Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, en razón de las circunstancias expuestas en el acta policial N° 0103-08 de fecha 09-05-2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Comisaría Policial Nº 12 de esta localidad, en la que se indicó entre otras cosas que, cuando se hallaban en labores de patrullaje por el sector San Isidro, calle 9, Municipio A.A.d.E.M., siendo aproximadamente las doce horas y treinta minutos del mediodía (12:30 m), avistaron a dos jóvenes a bordo de una moto tipo paseo, quienes fueron de inmediato interceptados, oportunidad en la cual, presuntamente el adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), intentó despojarse de un arma de fuego, tipo escopeta, recortada, contentiva de un cartucho sin percutir calibre 38.

Así las cosas, al concatenar las circunstancias de la aprehensión, expuestas en el acta policial, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran precisamente en el referido a “el delito que se este cometiendo”, resultando procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado 277 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, siendo este tipo penal instantáneo y personalísimo. Y así se decide.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este sentido, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;

d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

(negrilla del Tribunal)

Pues bien, por considerarse que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es partícipe en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, con fundamento en el mencionado artículo 582, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representante Fiscal la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida literal “b”, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, debiendo iniciar con tal obligación el día lunes doce de mayo del presente año (12-05-2008), compareciendo a las diez horas de la mañana (10:00am), por ante la Trabajadora Social. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Por cuanto, se desprende del acta policial N° 0103-08 de fecha 09-05-2008, que funcionarios adscrito a la Sub- Comisaría Policial Nª 12 de esta localidad, cuando se hallaban realizando labores de patrullaje por el sector San Isidro, calle 9, Municipio A.A.d.E.M., siendo aproximadamente las doce horas y treinta minutos del mediodía (12:30 m), avistaron a dos jóvenes a bordo de una moto tipo paseo, quienes fueron de inmediato interceptados, oportunidad en la cual, presuntamente el adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), intentó despojarse de un arma de fuego, tipo escopeta, recortada, contentiva de un cartucho sin percutir calibre 38, hechos éstos que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica como el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado 277 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público. Así las cosas, al concatenar las circunstancias de la aprehensión, expuestas en el acta policial con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran precisamente en el referido a “el delito que se este cometiendo”, resultando procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado 277 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, siendo este tipo penal instantáneo y personalísimo. Segundo: Por considerarse, que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es partícipe en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, con fundamento en el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida literal “b”, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, debiendo iniciar con tal obligación el día lunes doce de mayo del presente año (12-05-2008), compareciendo a las diez horas de la mañana (10:00am), por ante la Trabajadora Social. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, saliendo el adolescente en libertad desde la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía y el respectivo oficio a las integrantes del Equipo Multidisciplinario, para que reciban al adolescente. Tercero: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Cuarto: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal en este acto, constante de nueve (09) folios útiles. Quinto: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del presente asunto penal, conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado Suplente. Sexto: Se acuerda la remisión del presente asunto penal a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, el investigado y su progenitora, debidamente notificados de lo aquí decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sala de audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía, a los diez días del mes de mayo del año dos mil ocho (10-05-2008).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA

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