Decisión nº 50 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 06 de mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000019

ASUNTO ANTIGUO : LP11-D-2008-000019

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), una vez admitida la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: ABG. O.R.R.N., Defensor Público Especializada N° 02.

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: representada en este acto por la ABG. G.N.P.L., Fiscal (

  1. Décima Octava del Estado Mérida.

VICTIMA: J.L.G.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.743.994, domiciliado en C.S., sector Altamira, calle 3, tercera casa del lado izquierdo, frente al parque, Municipio A.A.d.E.M., teléfono 13.743.994.

DESCRIPCION PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Señala la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, que los hechos objeto del juicio, versan sobre que, en relación al delito de Porte Ilícito de Municiones, se desprende de acta policial N° 0183/2007 de fecha 18-09-2007, suscrita por el Sargento Segundo (PM) J.A.M. y Distinguido (PM) J.F., funcionarios adscritos a la Unidad de Protección Vecinal La Blanca de la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., entre otras cosas que, en esa misma fecha dieciocho de septiembre del año dos mil siete (18-09-2007), siendo aproximadamente la una hora de la tarde (01:00pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por los diferentes sectores de la Parroquia Monseñor Pulido M.d.M.A.A.d.E.M., específicamente por el sector C.S. III, vereda 54, avistaron a varios ciudadanos frente a una residencia de color verde, adjudicada con el Nº 266, uno de los cuales, el que vestía gorra de color azul, franela de color gris y bermuda de color crema con estampados a los lados, al observar la comisión policial, tomó una actitud nerviosa, dirigiéndose hacia el porche de la mencionada vivienda, sacando de la pretina de la bermuda que vestía, un arma de fuego, que procedió a lanzar de inmediato al piso, oportunidad en la que, la comisión policial logró su detención y la incautación del arma de fuego tipo chopo de color negro, con empuñadura de madera de color marrón, de dos cañones, uno de los cuales contenía una cápsula de color rojo sin percutir, calibre 12, quedando el sujeto identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad.

Y, en cuanto al delito de Robo Agravado, se desprende de acta policial N° 0085-08 de fecha 13-04-2008, suscrita por el Cabo Primero (PM) E.Z. y el Distinguido (PM) J.R., funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., entre otras cosas que, en fecha doce de abril del año dos mil ocho (12-04-2008), siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00pm), cuando se encontraban en la sede de la Estación de Seguridad Parroquial La Blanca, llegó un ciudadano quien se identificó como J.L.G.R., manifestándoles que dos presuntos adolescentes, se habían introducido en su negocio denominado Frigorífico El Charay y bajo amenazas de muerte portando un revólver, le habían despojado de la cantidad de mil quinientos bolívares fuertes (Bs.f. 1.500,oo), producto del diario de las ventas, aduciendo además, que a los adolescentes él los conocía como (IDENTIDAD OMITIDA), alias el (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), y, que los mismos son azotes de barrio en el sector, pero, que jamás se imaginó que lo iban a robar a él. En razón de tales circunstancias, la comisión policial de inmediato se trasladó hasta dicho establecimiento junto con el denunciante y cuando estaban llegando al sitio, el ciudadano les manifestó que por la acera venía un adolescente que los conoce, al cual le preguntaron que si por casualidad sabía donde se encontraban (IDENTIDAD OMITIDA), y, éste les respondió que estaban en la Tasca de Marcano, ubicada en el sector C.S. I, por lo que procedieron a trasladarse hasta dicho establecimiento. Una vez, en el sitio, se introdujeron en la Tasca y dentro de la misma el señor J.G. identificó a (IDENTIDAD OMITIDA), procediendo la comisión a preguntarle por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y éste les dijo que se había retirado y que no sabía dónde ubicarlo, así, por razones de seguridad, le participaron a dicho adolescente que los acompañara hacia la parte de afuera del local, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, a quien al realizarle la respectiva la inspección personal, en presencia del ciudadano J.G., le hallaron en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, la cantidad de ciento diez bolívares fuertes (Bs.f. 110,00) en moneda de curso legal, en billetes de diferentes denominaciones, señalando el ciudadano J.G., que posiblemente ese, era parte del dinero que le habían robado. Adicionalmente, se desprende de denuncia interpuesta por el ciudadano J.L.G.R., en fecha 13-04-2008, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., entre otras cosas que, el día sábado 12-04-2008, siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30pm), cuando se encontraba en el negocio de su propiedad denominado Frigorífico El Charay, ubicado en el sector C.S., Municipio A.A.d.E.M., en compañía de su hermano J.G. y un empleado de nombre J.F., disponiéndose ya, a cerrar el establecimiento, intempestivamente, fueron sorprendidos por dos adolescentes, quienes ingresaron al local, uno, conocido como (IDENTIDAD OMITIDA), y, el otro como (IDENTIDAD OMITIDA), éste último, portando un arma de fuego, manifestándoles que se trataba de un atraco, que les entregara todo lo que había en la caja; en esa oportunidad, (IDENTIDAD OMITIDA) le indicó a (IDENTIDAD OMITIDA) que lo cercara contra la pared y mientras éste lo tomaba fuertemente por el cuello con sus brazos, el otro, le apuntaba con el arma de fuego a su hermano y al empleado, conminándolos a que les entregaran el dinero, siendo despojados de la cantidad de mil quinientos bolívares fuertes (Bs.f. 1.500,oo), producto del diario de las ventas.

ADMISION DE LA ACUSACION

Calificación Jurídica del Hecho Punible

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, con base a los hechos anteriormente expuestos, realiza la calificación jurídica referida a los delitos de Porte Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.L.G.R..

Calificación jurídica admitida por el Tribunal, toda vez, que los hechos encuadran perfectamente en los preceptos jurídicos señalados, siendo que, en fecha 18-09-2007, cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) resultó aprehendido, presuntamente le fue hallada en su poder un arma de fuego de fabricación casera, contentiva de un cartucho para escopeta; de igual forma, el ciudadano J.L.G.R. en fecha 12-04-2008 en horas de la noche, hallándose en el negocio de su propiedad fue despojado de dinero en efectivo, mediante amenazas a la vida, por dos sujetos, uno de los cuales, presuntamente portaba un arma de fuego y bajo un ataque a su libertad, al ser tomado por la fuerza, por uno de ellos y retenido contra la pared para facilitar el apoderamiento del bien mueble.

PRUEBAS ADMITIDAS

Promovidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales

En relación al delito de Porte Ilícito de Municiones:

  1. La declaración del Agente de Investigación I Renny Gutiérrez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la experticia de reconocimiento legal, signada con el Nº 9700-230-AT-0909 de fecha 18-09-2007, practicada al arma de fuego de fabricación casera tipo chopo y al cartucho calibre 12mm, sin percutir, incautadas en el procedimiento.

  2. El testimonio del Sargento Segundo (PM) J.A.M., funcionario adscrito a la Unidad de Protección Vecinal La Blanca de la Comisaría Policial Nº 04, Sub Comisaría Policial Nº 12, El Vigía Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescentes y las evidencias incautada, pues, se trata de uno de los funcionarios actuante den el proceso.

  3. El testimonio del Distinguido (PM) J.F., funcionario adscrito a la Unidad de Protección Vecinal La Blanca de la Comisaría Policial Nº 04, Sub Comisaría Policial Nº 12, El Vigía Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescentes y las evidencias incautada, pues, se trata de uno de los funcionarios actuante den el proceso.

  4. La declaración del Detective Jimm Canchica, funcionario al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias acaecidas en la oportunidad en la que recibió el procedimiento y las evidencias incautadas.

  5. El testimonio del Agente G.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre la inspección Nº 1415 de fecha 18-09-2007, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente acusado.

  6. El testimonio del Agente Renny J.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la inspección Nº 1415 de fecha 18-09-2007, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente acusado.

    En cuanto a las pruebas periciales:

    Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya cuales ya fueron debidamente admitidos:

    a)La Experticia de Reconocimiento Legal signado con el Nº 9700-230-AT-0909 de fecha 18-09-2007, suscrito por el Agente de Investigación I Renny Gutiérrez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, inserto al folio 88 y su respectivo vuelto.

  7. La inspección Nº 1415 de fecha 18-09-2007, suscrita por los Agentes G.A. y Renny J.G., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, inserto al folio 87 y su vuelto.

    Ahora bien, siendo que la Representación Fiscal solicita además, que tales dictámenes se admitan para ser incorporados por su lectura al debate oral y reservado, se declara sin lugar tal pedimento, pues, lo mismos no se corresponden con los presupuestos contenidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En relación al delito de Robo Agravado

    Testimoniales

  8. La declaración del Detective Jimm Canchica, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el Reconocimiento Legal, signado con el Nº 9700-230-AT-0172 de fecha 13-04-2008, practicado a las evidencias incautadas en la presente causa, referida a ciento diez bolívares fuertes (Bs. F. 110) y sobre las inspecciones Nros. 664 y 662, ambas de fecha 13-04-2008, practicadas en el lugar del suceso y en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del acusado, respectivamente.

  9. La declaración del Cabo Primero (PM) E.Z., funcionario adscrito a la Brigada Ciclística de la Comisaría Policial Nº 05, Sub Comisaría Policial Nº 12, El Vigía Estado Mérida, a los fines de que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las circunstancias como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y las evidencias incautadas.

  10. El testimonio del Distinguido (PM) J.R., funcionario adscrito a la Brigada Ciclística de la Comisaría Policial Nº 05, Sub Comisaría Policial Nº 12, El Vigía Estado Mérida, a los fines de que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las circunstancias como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y las evidencias incautadas, toda vez, que se trata de uno de los funcionarios aprehensores.

  11. El testimonio del Agente J.L., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, para que deponga sobre las inspecciones Nros. 664 y 662, ambas de fecha 13-04-2008, practicadas en el lugar del suceso y en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del acusado, respectivamente.

  12. La declaración del ciudadano J.L.G.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.743.994, domiciliado en C.S., sector Altamira, calle 3, tercera casa del lado izquierdo, frente al parque, Municipio A.A.d.E.M., para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser víctima en el presente caso.

  13. El testimonio del ciudadano J.J.G.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.680.449, comerciante, domiciliado en C.S. II, calle 7, casa Nº 32, Municipio A.A.d.E.M., teléfono 0414-0259232, para que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos, por ser testigo presencial de los hechos.

  14. El testimonio del ciudadano A.J.F.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.902.290, carnicero, domiciliado en C.S. II, calle 7, casa Nº 32, Municipio A.A.d.E.M., teléfono 0414-0259232, testigo presencial de los hechos, para que deponga sobre el conocimiento que tiene de ellos.

    Pruebas Periciales:

    Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya cuales ya fueron debidamente admitidos:

    a.- El Reconocimiento Legal signado con el Nº 9700-230-AT-0172 de fecha 13-04-2008, suscrito por el Detective Jimm Canchica, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, obrante al folio 34 y su respectivo vuelto.

    b.- La inspección Nº 0664 de fecha 13-04-2008, suscrita por el Detective Jimm Canchica y el Agente J.L., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 30 y su vuelto.

    c.- La inspección Nº 0662 de fecha 13-04-2008, suscrita por el Detective Jimm Canchica y el Agente J.L., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, inserta al folio 31 y su vuelto.

    Ahora bien, siendo que la Representación Fiscal solicita además, que tales dictámenes se admitan para ser incorporados por su lectura al debate oral y reservado, se declara sin lugar tal pedimento, pues, lo mismos no se corresponden con los presupuestos contenidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto a la pruebas promovidas por el Defensor Público Especializado

    Además, se admite para ser desarrollada en el debate oral y reservado, el siguiente medio de prueba por considerar que es útil, pertinente y necesario para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad del acusado en los hechos, referidas a:

    Testimoniales

    1) La declaración del ciudadano J.d.J.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.084.678, domiciliado en la carretera Panamericana, barrio La Blanca, sector La Montañita, calle 3, casa Nº 04-94, diagonal a la Farmacia La Blanca, Parroquia Monseñor Pulido M.d.M.A.A.d.E.M., quien funge como empleador del adolescente acusado, para que en el debate oral y reservado, confirme tal situación y exprese lo concerniente al pago que le realiza por tal servicio, que permita justificar el dinero incautado al acusado.

    DE LA PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR

    En cuanto a la Prisión Preventiva como medida cautelar, solicitada por el Ministerio Público y opuesta en este acto por el Defensor Público Especializado, esta Juzgadora precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar, existen evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del hoy acusado o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto, lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora; así pues, en razón de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos, es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas.

    En tal sentido, tomando en consideración que el delito de Robo Agravado, esta referido a uno de los delitos que merece como sanción definitiva la privación de libertad, esto, por estar contenido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, manteniéndose su reclusión en la Fundación Misión Negra Hipólita, anteriormente denominado Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, ello, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado. Por consecuencia, conforme lo antes señalado, se declara improcedente lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, en cuanto, a la imposición de una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que, la prisión preventiva, se instrumenta con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del proceso, siendo esta medida meramente cautelar, transitoria, preventiva, y, por demás, procedente dictarse en esta oportunidad. Y así se decide.

    EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

    Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado, al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima ciudadano J.L.G.R., para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    ORDEN DE REMISION DE LA CAUSA AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

    Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, este Despacho Judicial ha decretado la prisión preventiva como medida cautelar contra el acusado, siendo éste uno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica Especial. Y así se decide.

    DE LO SOLICITADO POR EL DEFENSOR PUBLICO ESPECIALIZADO

    Como punto previo entra esta Juzgadora, pasa a resolver lo planteado por el Defensor Público Especializado, quien con anterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar, debió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente al señalarse que antes de la celebración de la Audiencia las partes, podrán solicitar por escrito, entre otras cosas, el sobreseimiento; pese a lo cual, siendo que tal termino podrá no es imperativo, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la declaratoria de sobreseimiento, en cuanto al delito señalado por el defensor como Porte Ilícito de Arma de Fuego, con la aclaratoria que el Ministerio Público en tal acusación, imputa el delito de Porte Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. En tal sentido, tomando en consideración que en la oportunidad en que se produjo la aprehensión del adolescente presuntamente le fue hallado en su poder un cartucho sin percutir, para escopeta sin marca aparente, elaborado en material sintético de color rojo, presentando cinco centímetros y cinco milímetro de longitud y un diámetro de diez milímetros, con culote elaborado en metal en el cual se lee 12mm, y, siendo que el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, hace referencia a que se declaran de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, además de las armas enumeradas, los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego, así, tomando en consideración que el Experto ha señalado que el arma de fuego incautada se halla compuesta por dos cañones de ánima lisa con una longitud de 8 cm y 5mm de largo, siendo que para esta sentenciadora tales circunstancias configuran el tipo penal que el Ministerio Público ha señalado específicamente como Porte Ilícito de Municiones, es por lo que, se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública en relación a que se declare el sobreseimiento en cuanto al delito antes indicado. Y así se decide.

    FUNDAMENTACION JURIDICA

    Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 576, 577, 578, 579, 581 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 242, 339, 354 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 277 y 458 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sala de audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los seis días del mes de mayo del año dos mil ocho (06-05-2008).

    LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

    ABG. CIRIBETH G.O.

    LA SECRETARIA

    ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ

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