Decisión nº 195 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 07 de noviembre de 2007

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002326

ASUNTO : LP11-P-2007-002326

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-P-2007-002326, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada, el acusado, su progenitora y la víctima, siendo, que el acusado de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

La Representación Fiscal al referirse a los hechos señala entre otras cosas que, fecha seis de octubre del año dos mil seis (06-10-2007), el Agente Alberti Pinzón, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, siendo las siete horas cuarenta y cinco minutos de la noche (07:45pm), cuando se hallaba en el sector La Inmaculada, calle 8, específicamente frente a la Cerrajería Italo, logró visualizar un vehículo marca Hyundai, modelo Accent, en el que se transportaba una persona de sexo masculino en el portamaletas pidiendo ayuda, pocos metros más adelante se detiene el vehículo, saliendo de su interior dos sujetos, uno de los cuales emprendió huída hacia donde funciona Cerrajería La Llave de Oro, y, el otro en dirección hacia donde él se encontraba, logrando interceptarlo, en ese momento, el ciudadano que se encontraba en el portamaletas del automóvil, identificado como M.O. le indicó, que había sido objeto de robo del vehículo por parte dos sujetos que le habían solicitado una carrera, uno de los cuales, lo había despojado de la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,oo) y del equipo de sonido del vehículo, señalando al sujeto aprehendido, como uno de los autores del hecho, quedando identificado éste, como (IDENTIDAD OMITIDA) de 16 años de edad. De igual forma, señala, se desprende de acta de entrevista rendida por el ciudadano M.T.O.G. en fecha 06-10-2007, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, entre otras cosas que, en esa misma fecha seis de octubre del año dos mil siete (06-10-2007), siendo aproximadamente las seis horas de la tarde (06:00pm), encontrándose laborando como taxista, cuando circulaba por la esquina del Centro Comercial Renny, diagonal a la Panadería Yordano, de esta localidad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., dos sujetos requirieron sus servicios, solicitando ser llevados para el sector La Vega, al llegar al sitio, uno de los sujetos le amenaza con una navaja y lo conmina a dirigirse vía La Palmita y en la entrada del sector La Onda, lo obliga a detenerse y a bajarse del vehículo, despojándolo en ese momento de la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,oo) en efectivo, para luego introducirlo en la portamaletas del carro, seguidamente, comienzan a conducir el vehículo y cuando circulaban por el sector La Inmaculada, frente a la cerrajería el italiano, logró abrir la tapa de la portamaletas y empezó a pedir auxilio, oportunidad en la cual, los sujetos se detuvieron y salieron corriendo, llevándose además, el reproductor del automóvil, marca Pionner, logrando un funcionario del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que se hallaba en el sitio, detener a uno de ellos.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal estima que ciertamente, en fecha seis de octubre del año dos mil siete (06-10-2007), siendo aproximadamente las seis horas de la tarde (06:00pm), cuando el ciudadano M.T.O.G., se encontraba laborando como taxista, a bordo de su vehículo marca Hyundai, modelo Accent, fue despojado por dos sujetos, uno de los cuales fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, mediante amenazas a la vida, de su vehículo, siendo además, conminado a introducirse en la portamaletas del automóvil, privándolo así, de su capacidad de movimiento y libre acción.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas recogidas

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presentó a este Despacho Judicial al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta de investigación penal de fecha 06-10-2007, suscrita por el Agente Alberti Pinzón, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la detención del adolescente investigado.

2) Acta de entrevista rendida por el ciudadano M.T.O.G. en fecha 06-10-2007, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

3) Acta de investigación penal de fecha 06-10-2007, suscrita por el Agente j.L., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las diligencias de investigaciones practicadas, tales como, el traslado de una comisión, a los fines de practicar las respectivas inspecciones.

4) Inspección Nº 1535 de fecha 06-10-2007, suscrita por los Agentes J.L. y Renny J.G., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la detención del adolescente investigado.

5) Inspección Nº 1536 de fecha 06-10-2007, suscrita por los Agentes J.L. y Renny J.G., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Hyundai, modelo Accent, color gris, placas VBN-03K.

6) Experticia de avalúo prudencial Nº 9700-230-AT-1002 de fecha 08-10-2007, suscrito por el Agente Renny J.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un reproductor marca Pionner, valorado en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo).

De la Calificación Jurídica

La Representación Fiscal, precisó que los hechos imputados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), están referidos a los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los numerales 1, 3 y 8 del artículo 6 de la mencionada Ley, y, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano M.T.O.G..

Al respecto, los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, disponen:

Artículo 5.- El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenaza a la vida.

2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

3. Por dos o más personas.

4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.

5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.

6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.

7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.

8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.

9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.

10. De noche o en lugar despoblado o solitario.

11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.

12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima. “

Y el artículo 174 del Código Penal, precisa:

Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.

Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.

Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los Consejos Legislativos de los Estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia o contra cualquier otro Magistrado Público, por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años.

Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio años.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

El Tribunal oído lo expuesto por la Defensora Privada, al momento de realizar su intervención, referido a la intención de su representado de admitir los hechos que la Fiscalía le pretende imputar, circunstancias éstas ratificadas por el adolescente imputado al momento de ser oído, tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y, en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de oír nuevamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación, y, así, decidió, admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el acusado, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 8 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano M.T.O.G., en razón de los hechos acaecidos en fecha 06-10-2007, cuando presuntamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), hallándose en compañía de otro sujeto solicitaron los servicios de un taxi, el cual era conducido por el ciudadano M.T.O.G., para ser trasladados hasta el sector La Vega, una vez en el sitio, uno de los sujetos lo amenazó con una navaja y lo conminó a trasladarse hasta el sector de La Palmita y cuando transitaban por el sector La Onda, lo intimaron a estacionarse, despojándolo de la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs.130.000,oo), para luego introducirlo en la portamaletas del vehículo y tomar el control del automóvil, es así como, al transitar por el sector La Inmaculada, la víctima logró abrir la compuerta y pidiendo auxilio, fue auxiliado por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien detuvo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Ante tales hechos, considera esta Juzgadora que los mismos encuadran en los supuestos de los tipos penales señalados por el Ministerio Público, toda vez que, el ciudadano M.T.O.G., en fecha 06-10-2007, cuando se encontraba laborando como taxista, fue despojado por dos sujetos, mediante amenazas a la vida, de su vehículo, siendo conminado a introducirse en la portamaletas del automóvil, privándolo así, de su capacidad de movimiento, entre tanto, los sujetos se apoderaban del automóvil, razón por la cual se admite la calificación jurídica, referida a los delitos de de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano M.T.O.G..

En este mismo orden, se admiten totalmente las pruebas aportadas por el Ministerio Público por considerar que son útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, referidas a: Testimoniales: a) El testimonio del Agente Renny J.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, quien practicó la experticia de avalúo prudencial Nº 9700-230-AT-1002 de fecha 08-10-2007, realizada al reproductor para vehículo, marca Pionner, despojado a la víctima, el cual no fue recuperado. b) La declaración del Agente Alberti Pinzón, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, quien llevó a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en fecha 06-10-2007. c) La declaración del Agente J.L., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicante de las inspecciones Nros. 1535 y 1536 ambas de fecha 06-10-2007, llevadas a cabo en el lugar del suceso y al vehículo robado. d) La declaración del Agente Renny J.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicante de las inspecciones Nros. 1535 y 1536 ambas de fecha 06-10-2007, llevadas a cabo en el lugar del suceso y al vehículo robado. e) El testimonio del ciudadano M.T.O.G., víctima en el presente caso, quien tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. En cuanto a las pruebas periciales: Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, sólo a los efectos de su ratificación en contenido y firma, ello con fundamento en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya cuales ya fueron debidamente admitidos: 1) Las inspecciones Nros. 1535 y 1536, ambas de fecha 06-10-2007, practicadas en el lugar del suceso y al vehículo robado, suscritas por los Agentes J.L. y Renny J.G., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, insertas a los folios 6, 7 y sus respectivos vueltos. 2) La Experticia de avalúo prudencial Nº 9700-230-AT-1002 de fecha 08-10-2007, realizada al reproductor para vehículo, marca Pionner, despojado a la víctima, el cual no fue recuperado, debidamente suscrita por el Agente Renny J.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, inserta al folio 34 y su vuelto.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la imposición de las respectivas sanciones, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente:

Bueno yo admito los hechos, yo despoje al señor Marcos del dinero y del equipo, ya que fui invitado por un ciudadano mayor de edad, así mismo que lo despojamos del vehículo, eso fue, cuando yo estaba saliendo del caber y me encontré con el chamo y me dijo coño Freddy vamos a dar una vuelta, en eso pasó el taxi y lo abordamos, yo me senté en el puesto de adelante, y fue entonces cuando el chamo lo amenazó con una navaja y le dijo que le diera los reales y lo despojó del reproductor, luego lo metimos en la maletera y de ahí el chamo agarró el carro, después fue cuando por La Inmaculada paramos y me detuvieron, por lo tanto solicito al Tribunal se me imponga de inmediato la sanción. Es todo

.

En tal sentido, el Tribunal oída tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano M.T.O.G., y, le impuso las correspondientes sanciones, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS SANCIONES

La Representación Fiscal, al referirse a la sanción, expuso: “Esta Representación Fiscal en el escrito acusatorio había solicitado la imposición de las sanciones correspondientes a la Privación de Libertad y Reglas de Conducta, pero, en esta oportunidad, en virtud de que el adolescente es primario en la comisión de hechos punibles y que la finalidad de las medidas es primordialmente educativa, solicita dejar constancia en acta, del cambio de la sanciones definitivas a imponer, y, en lugar de solicitar la privación de libertad, solicito a este Tribunal se le imponga al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las sanciones correspondientes a la L.A. y simultáneamente Reglas de Conducta, ambas por el lapso de dos (02) años, previstas en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”.

En razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración, lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:

Artículo 621. “Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo y cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.

Cabe observar lo que al respecto comenta A.P.S., en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.

La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.

Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; tomando en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y la capacidad para cumplirla, los esfuerzos de los adolescentes para reparar el daño; de forma simultanea, sucesiva y alternativa, este Tribunal considera procedente la aplicación de las sanciones requeridas por el Ministerio Público, específicamente las contenidas en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la imposición de reglas conducta y l.a.; es así como, se le aplica al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida a la imposición de reglas de conducta, consistente en la obligación de continuar sus estudios de cuarto y quinto año de educación secundaria, a los fines de promover y orientar su formación, por el tiempo correspondiente a la resulta de la aplicación de la rebaja prevista, en razón del procedimiento especial por admisión de los hechos, así pues, siendo que el Ministerio Público solicita que tal medida se aplique por el lapso de dos (02) años, la rebaja se realiza sólo por un tercio (1/3), toda vez, que el adolescente ejerció violencia contra la víctima al cometer el hecho, resultando aplicársele la sanción por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses. Así mismo, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le aplica simultáneamente la sanción referida a la l.a., obligándose someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quien realizara el seguimiento respectivo, por el tiempo resultante de la rebaja aplicable al tiempo de dos (02) años, siendo el mismo de un (01) año y cuatro (04) meses. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 8 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano M.T.O.G., en razón de los hechos acaecidos en fecha 06-10-2007, cuando presuntamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), hallándose en compañía de otro sujeto solicitaron los servicios de un taxi, el cual era conducido por el ciudadano M.T.O.G., para ser trasladados hasta el sector La Vega, una vez en el sitio, uno de los sujetos lo amenazó con una navaja y lo conminó a trasladarse hasta el sector de La Palmita y cuando transitaban por el sector La Onda, lo intimaron a estacionarse, despojándolo de la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs.130.000,oo), para luego introducirlo en la portamaletas del vehículo y tomar el control del automóvil, es así como, al transitar por el sector La Inmaculada, la víctima logró abrir la compuerta y pidiendo auxilio, fue auxiliado por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien detuvo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Ante tales hechos, considera esta Juzgadora que los mismos encuadran en los supuestos de los tipos penales señalados por el Ministerio Público, toda vez que, el ciudadano M.T.O.G., en fecha 06-10-2007, cuando se encontraba laborando como taxista, fue despojado por dos sujetos, mediante amenazas a la vida, de su vehículo, siendo conminado a introducirse en la portamaletas del automóvil, privándolo así, de su capacidad de movimiento, entre tanto, los sujetos se apoderaban del automóvil, razón por la cual se admite la calificación jurídica, referida a los delitos de de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano M.T.O.G.. En este mismo orden, se admiten totalmente las pruebas aportadas por el Ministerio Público por considerar que son útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, referidas a: Testimoniales: a) El testimonio del Agente Renny J.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, quien practicó la experticia de avalúo prudencial Nº 9700-230-AT-1002 de fecha 08-10-2007, realizada al reproductor para vehículo, marca Pionner, despojado a la víctima, el cual no fue recuperado. b) La declaración del Agente Alberti Pinzón, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, quien llevó a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en fecha 06-10-2007. c) La declaración del Agente J.L., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicante de las inspecciones Nros. 1535 y 1536 ambas de fecha 06-10-2007, llevadas a cabo en el lugar del suceso y al vehículo robado. d) La declaración del Agente Renny J.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, , practicante de las inspecciones Nros. 1535 y 1536 ambas de fecha 06-10-2007, llevadas a cabo en el lugar del suceso y al vehículo robado. e) El testimonio del ciudadano M.T.O.G., víctima en el presente caso, quien tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. En cuanto a las pruebas periciales: Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, sólo a los efectos de su ratificación en contenido y firma, ello con fundamento en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya cuales ya fueron debidamente admitidos: 1) Las inspecciones Nros. 1535 y 1536, ambas de fecha 06-10-2007, practicadas en el lugar del suceso y al vehículo robado, suscritas por los Agentes J.L. y Renny J.G., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, insertas a los folios 6, 7 y sus respectivos vueltos. 2) La Experticia de avalúo prudencial Nº 9700-230-AT-1002 de fecha 08-10-2007, realizada al reproductor para vehículo, marca Pionner, despojado a la víctima, el cual no fue recuperado, debidamente suscrita por el Agente Renny J.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, inserta al folio 34 y su vuelto. Segundo: Tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; tomando en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y la capacidad para cumplirla, los esfuerzos del adolescente para reparar el daño, de forma simultanea, sucesiva y alternativa, se le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las sanciones correspondientes a la L.A., consistente tal y como lo prevé el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, encargada de hacer el seguimiento; en tal sentido, se obliga al adolescente a someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quien realizará el seguimiento respectivo, debiéndose cumplir tal sanción, por el tiempo resultante de la rebaja ajustable al tiempo de dos (02) años, aplicándose tal rebaja hasta un tercio (1/3), por cuanto fue ejercida violencia en la ejecución de los delitos; de tal manera, la sanción se cumplirá por el tiempo de un (01) año y cuatro (04) meses, y, la sanción correspondiente a la imposición de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones, con el fin de regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación, de tal manera, se obliga al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a continuar sus estudios de cuarto y quinto año de educación secundaria, debiéndose cumplir tal sanción, por el tiempo resultante de la rebaja ajustable al tiempo de dos (02) años, aplicándose tal rebaja hasta un tercio (1/3), por cuanto fue ejercida violencia en la ejecución de los delitos; de tal manera, la sanción la cumplirá por el tiempo de un (01) año y cuatro (04) meses. Tercero: A tales efectos, conforme lo anteriormente señalado, se ordena la inmediata libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ordenándose librar la correspondiente libertad dirigida al Director del Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), remitiéndose mediante oficio, saliendo el adolescente en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, siendo entregado a su progenitora. Cuarto: Una vez trascurrido el lapso legal correspondiente se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de las sanciones impuestas. Quinto: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones consignadas por la Defensa Técnica Privada, en este acto, constante de cinco (05) folios útiles, para su constancia. Sexto: Conforme lo solicitado tanto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, como por la Defensora Privada se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta y de la decisión que se genere. En tal sentido, quedan debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Privada, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como su progenitora y la víctima ciudadano M.T.O.G..

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 174 del Código Penal. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los siete días del mes de noviembre del año dos mil siete (07-11-2007).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. BELKIS BERSI LEGUISAMO

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