Decisión nº 144 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Julio de 2007

Fecha de Resolución29 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 29 de julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001930

ASUNTO : LP11-P-2007-001930

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y del Defensor Público Especializado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende de acta policial N° 0147-07 de fecha 27-07-2007, suscrita por el Cabo Segundo (PM) J.U., Distinguido (PM) L.J., Distinguido (PM) J.M. y Distinguido (PM) Z.G., funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Municipio A.A., entre otras cosas que, en esa misma fecha veintisiete de julio del año dos mil siete (27-07-2007), siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00am), cuando se hallaban realizando labores de patrullaje motorizado por la zona industrial calle principal de las Invasiones Nueva Patria de este Municipio A.A., específicamente donde funciona la bodega “San Rafael”, avistaron a un sujeto, quien al percatarse de la presencia policial intentó darse a la fuga hacia la parte trasera de la mencionada bodega, logrando ser interceptado y al realizársele la inspección personal, en presencia de los ciudadanos H.J.M.P. y J.R.P.S., le fue hallado en el lado derecho de la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 28, marca Winchester, serial S7698, con empuñadura de madera, cañón corto, contentivo de un cartucho en la recámara, sin percutir, y, además, un cartucho en el bolsillo del lado derecho del pantalón, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial N° 0147-07 de fecha 27-07-2007, suscrita por el Cabo Segundo (PM) J.U., Distinguido (PM) L.J., Distinguido (PM) J.M. y Distinguido (PM) Z.G., funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Municipio A.A., donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.

2) Acta de imposición de los derechos al investigado, inserto al folio 04.

3) Acta de entrevista de fecha 27-07-2007, rendida por el ciudadano H.J.M.P. por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, testigo presencial del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales.

4) Acta de entrevista de fecha 27-07-2007, rendida por el ciudadano J.R.P.S., por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, testigo presencial del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales.

5) Acta de Investigación Penal, de fecha 28-07-2007, suscrita por el Agente Renny J.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento y de las evidencias incautadas.

6) Acta de Investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual se deja constancia de la identificación del adolescente aprehendido.

7) Inspección N° 1159, de fecha 28-07-2007, suscrita por el Detective Jimm Canchita y Agente G.A., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente investigado.

8) Copia fotostática simple del acta de nacimiento correspondiente al adolescente J.A.B.V., emanada de la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Zea del Estado Mérida.

9) Planilla de cadena de custodia Nº 350, de fecha 28-07-2007, emanad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se indica las evidencias incautadas en el procedimiento.

10) Reconocimiento legal Nª 9700-230-AT-1159, de fecha 28-07-2007, suscrita por el Detective Jimm Canchita, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al arma de fuego tipo escopeta, calibre, marca Winchester, de fabricación rudimentaria y a dos cartuchos de escopeta del mismo calibre.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente J.A.F.V., precalificando los hechos como el delito de Porte Ilícito de Arma Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Al respecto, el artículo 277 del Código Penal vigente, dispone:

El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Y por su parte el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola

.

De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, con el contenido del artículo 277 y artículo 9 ya citados, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal, pues, presuntamente el adolescente investigado para el momento de llevarse a cabo la aprehensión se hallaba portando un arma de fuego, la cual resultó ser una escopeta, que conforme lo concluido por el experto en el reconocimiento legal practicado a la misma puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad hasta incluso la muerte.

En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. B.R.M.d.L. en el Exp. Nº 04-0228, precisó:

…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

. (negrilla del Tribunal).

DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “1.- se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado. 2.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario. 3.- Se acuerde a favor del adolescente aquí presente, medida cautelar menos gravosa, conforme artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “b” y “c”. Por ultimo se solicita que las actuaciones sean remitidas en su oportunidad al Despacho Fiscal.”.

Por su parte, la Defensa señaló: “Se evidencia del contenido del acta policial N° 0147-07, que los funcionarios que realizaron el procedimiento no señalaron que la persona a quien presuntamente le encontraron el arma de fuego, estuviera realizando algún tipo de agresión hacia alguien. Me adhiero a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, referida a que le sea concedida una medida cautelar menos gravosa a favor de mi defendido.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, que se tendrá como delito flagrante “aquel que se este cometiendo o se acaba de cometer, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar en que se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor”. Pues bien, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en el presente caso, precalifica los hechos como el delito como Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 9 de Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de las circunstancias expuesta en el acta policial N° 0147-07 de fecha 27-07-2007, suscrita por el Cabo Segundo (PM) J.U., Distinguido (PM) L.J., Distinguido (PM) J.M. y Distinguido (PM) Z.G., funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Municipio A.A., al indicarse que, en esa misma fecha veintisiete de julio del año dos mil siete (27-07-2007), siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00am), cuando se hallaban realizando labores de patrullaje motorizado por la zona industrial calle principal de las Invasiones Nueva Patria de este Municipio A.A., específicamente donde funciona la bodega “San Rafael”, avistaron a un sujeto, quien al percatarse de la presencia policial intentó darse a la fuga hacia la parte trasera de la mencionada bodega, logrando ser interceptado y al realizársele la inspección personal, en presencia de los ciudadanos H.J.M.P. y J.R.P.S., le fue hallado en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo escopeta, calibre 28, marca Winchester, serial S7698, con empuñadura de madera, cañón corto, con un cartucho en la recámara sin percutir y un cartucho en el bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad. Así las cosas, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial, con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en unos de los supuestos de la aprehensión en flagrancia, resultando procedente calificar la detención en flagrancia, ello de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Especial, esto en razón al supuesto referido al delito -que se esté cometiendo-, conocido como la flagrancia real, en la cual, concurren los dos elementos que la posibilitan, como lo son el de carácter objetivo consistente en la comisión del hecho punible y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor del hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor; en tal sentido, siendo además, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego un delito instantáneo y personalísimo, este Tribunal acuerda conforme lo solicitado, procedente decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este sentido, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, al precisar:

Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;

d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

(negrilla del Tribunal)

Pues bien, por considerarse, que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es partícipe en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, con fundamento en el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida literal “c”, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal, cada quince (15) días, iniciándose con tal obligación el día lunes treinta de julio del año dos mil siete (30-07-2007), en el horario comprendido desde las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30am) hasta las siete horas de la noche (07:00pm). Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos como el delito como Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 9 de Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de las circunstancias expuesta en el acta policial N° 0147-07 de fecha 27-07-2007, suscrita por el Cabo Segundo (PM) J.U., Distinguido (PM) L.J., Distinguido (PM) J.M. y Distinguido (PM) Z.G., funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Municipio A.A., al indicarse que, en esa misma fecha veintisiete de julio del año dos mil siete (27-07-2007), siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00am), cuando se hallaban realizando labores de patrullaje motorizado por la zona industrial calle principal de las Invasiones Nueva Patria de este Municipio A.A., específicamente donde funciona la bodega “San Rafael”, avistaron a un sujeto, quien al percatarse de la presencia policial intentó darse a la fuga hacia la parte trasera de la mencionada bodega, logrando ser interceptado y al realizársele la inspección personal, en presencia de los ciudadanos H.J.M.P. y J.R.P.S., le fue hallado en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo escopeta, calibre 28, marca Winchester, serial S7698, con empuñadura de madera, cañón corto, con un cartucho en la recámara sin percutir y un cartucho en el bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad. Así las cosas, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial, con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en unos de los supuestos de la aprehensión en flagrancia, específicamente cuando la norma señala “el delito que se este cometiendo”, toda vez que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego es un delito instantáneo y personalísimo, siendo, por consecuencia, procedente calificar la detención en flagrancia, del adolescente J.A.B.V., ello de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano. Segundo: Por considerarse, que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es partícipe en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, con fundamento en el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y conforme lo solicitado, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida literal “c”, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal, cada quince (15) días, iniciándose con tal obligación el día lunes treinta de julio del año dos mil siete (30-07-2007), en el horario comprendido desde las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30am) hasta las siete horas de la noche (07:00pm) de lunes a viernes; a tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, remitiéndose mediante oficio, saliendo el adolescente en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, siendo entregado mediante acta a su progenitora. Tercero: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Cuarto: Transcurrido el lapso legal correspondiente se acuerda remitir el asunto penal al Despacho fiscal a los fines de que continúe con la investigación. Quinto: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal en este acto constante de nueve (09) folios útiles. Sexto: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del presente asunto penal, conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, el investigado y la progenitora de éste, debidamente notificados de lo aquí decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sala de audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía, veintinueve días del mes de julio del año dos mil siete (29-07-2007).

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS

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