Decisión nº 141 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 25 de julio de 2007

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002220

ASUNTO : LP11-P-2006-002220

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal, seguido contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa Pública Especializada, una vez admitida la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: ABG. O.R.R.N., Defensor Público Especializado N° 02.

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: representada en este acto por la ABG. G.N.P.L., Fiscal Auxiliar Décima Octava del Estado Mérida.

VICTIMA: J.J.B.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.570.717, actualmente domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, desconociendo su domicilio exacto y aporta el domicilio de sus progenitores en Los Naranjos, barrio El Paraíso, calle principal, casa Nº 1-8836, Municipio A.A.d.E.M..

DESCRIPCION PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos en el presente caso y que serán objeto de juicio oral y reservado, están referidos a que, en fecha nueve de julio del año dos mil seis (09-07-2006), aproximadamente a las tres horas y treinta minutos de la madrugada (03:30am), en la vía pública, carretera principal frente a la plaza Bolívar, diagonal al Comando Policial, Los Naranjos, Municipio A.A.d.E.M., el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), comenzó a agredir de palabras a varias personas que se encontraban también en el lugar, cuando de repente comenzó a pelear con el ciudadano J.J.B.H., quien le decía que se calmara que él no tenía razón alguna para pelear, en ese momento al darle la espalda, fue cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) le apuñaleo por la espalda, cayendo la víctima al piso, oportunidad en la que continuó propinándole varias puñaladas más, ocasionándole el adolescente a la víctima, herida cortante suturada no penetrante a cavidad en región dorsal inferior izquierda, herida cortante no suturada a cavidad en la región costal inferior, herida cortante no suturada en glúteo izquierdo parte externa inferior, herida cortante suturada en tercio distal posterior brazo izquierdo, herida cortante no penetrante en hemitórax izquierdo parte inferior externo por espacio intercostal izquierdo, lesiones que lo incapacitaron para sus labores habituales por un lapso de ocho (08) días.

DE LO SOLICITADO POR EL DEFENSOR

El Defensor Público Especializado ha planteado como punto previo se decrete la prescripción de la acción penal en el presente caso, tomando como fundamento las sentencias emanadas de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana y lo dispuesto en el Código Penal, al respecto, precisa esta Juzgadora lo dispuesto en el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al apuntar:

La acción prescribirá a los cinco dos en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

En este sentido, es preciso observar lo contenido en el artículo 530 de la mencionada Ley Especial, al referirse a la legalidad del procedimiento:

Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley.

Por su parte, el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, citado por el Defensor Público Especializado en su escrito, referido a las garantías del adolescente sometido al sistema penal de Responsabilidad del Adolescente, señala:

Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.

Así pues, el artículo 537 eiusdem, apunta:

Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.

(resaltado del Tribunal)

Sostiene el Defensor que en el presente caso, es procedente la declaratoria de prescripción de la acción penal, con base al contenido del artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez, que debe aplicarse el tiempo previsto en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, en razón del delito que se pretende imputar a su representado, referido al tipo penal de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, apoyándose, el solicitante en decisión propia emanada de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Así las cosas, es conveniente recordar que la creación del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, satisfizo diversas expectaciones, por una parte, los convenios suscritos, con el compromiso de adoptar las medidas necesarias para dar efectividad a los derechos reconocidos, por la otra, dotar al ordenamiento jurídico venezolano de las bases legales necesarias para el manejo de la problemática generada por el aumento de la delincuencia juvenil, admitiéndose la responsabilidad penal del adolescente como sujeto de pleno derecho, garantizando sí, el ejercicio de sus derechos fundamentales, a través de un proceso ajustado a sus características, y, finalmente, con la esencia de acabar con la impunidad en que habían permanecido los hechos punibles cometidos por “menores infractores”, mediante la creación de una jurisdicción especializada, que permitiese dar respuesta efectiva a la sociedad.

Pues bien, de este modo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 530 contiene el principio de legalidad “nemo damnetur sine legale judicium (nadie será condenado sin juicio legal) o nulla poena sine judicium (no habrá pena sin juicio), lo que significa que la Ley determina el procedimiento a seguir para establecer la responsabilidad penal de un adolescente y las medidas a que hayan lugar; en síntesis, este principio encuentra su “ratio iuris” en la garantía constitucional del debido proceso.

En virtud de los anteriores esbozos, al realizar el análisis de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontramos en primer término, que el único aparte del artículo 537 apunta que, todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V, referido al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil; de tal manera, que sólo en los casos no previstos o contenidos en la Ley Especial, se aplicará lo dispuesto en la legislación sustantiva o procesal, pues, bien, al continuar analizando las disposiciones, nos encontramos que el artículo 615 contiene la institución de la prescripción de la acción penal, aplicable lógicamente en el proceso penal de adolescente, disposición ésta que prevé los lapsos específicos en los que prescribe la acción penal, remitiéndonos el Parágrafo Primero, al Código Penal, sólo para establecerse el tiempo preciso, a partir del cual comenzará la prescripción, en cuyo caso, la norma especial debe ser aplicada por el Juez de manera preferente, dada la especialidad de la materia, tomando además en consideración, a criterio de quien aquí decide, la naturaleza de las sanciones previstas en la Ley, cuando en el proceso penal ordinario o de adultos hablamos de penas.

Por las razones antes expresadas, considera esta Juzgadora que lo procedente en el presente caso y en el proceso penal de adolescentes, en materia de prescripción de la acción, es aplicar lo contenido y previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, apartándose así, del criterio emanado de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, citado por el Defensor; pues, el régimen jurídico de la prescripción es sui géneris, especial y por demás particularismo, creyendo quien decide, que las garantías contenidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a que hace referencia el solicitante, están íntimamente relacionadas con lo preceptuado en el único aparte del mencionado artículo 537 y en todas las disposiciones previstas en el Título V de la Ley Especial, que, por demás tiene el carácter de Orgánica.

Este criterio expresado por quien aquí decide, ya expuesto en decisiones anteriores, ha sido abordado y resuelto por la Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 31-10-2006, con ponencia del Juez Gerson Alexander Niño, en el asunto penal N° As-009-2006, al expresar:

“El aspecto impugnado y cual constituye el objeto del recurso interpuesto, versa respecto de la prescripción de la acción penal declarada por la recurrida, al considerar haber transcurrido mas de cinco años desde la comisión del hecho punible imputado, sin haberse dictado sentencia definitivamente firme, conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La prescripción es entendida como el instituto jurídico mediante el cual, se adquiere o se extingue un derecho, por el transcurso del tiempo y el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley. De allí que, se distinga entre prescripción adquisitiva como modo de adquirir la propiedad, y la prescripción extintiva, como modo de extinguir la acción, un derecho o una obligación, con efecto de cosa juzgada material, entre las partes directamente vinculadas con el instituto.

Así mismo, en el contexto de la prescripción de la acción penal, la doctrina distingue entre la ordinaria y la especial o judicial, también conocida extraordinaria. La primera, esto es, la ordinaria, se consuma por el transcurso del tiempo previsto en la ley y calculado de acuerdo con la pena, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, pudiendo ser interrumpido el plazo de prescripción transcurrido, por los motivos establecidos en el artículo 110 del Código Penal, en cuyo caso, comenzará a correr nuevamente la prescripción desde el día de su interrupción. Así mismo, el referido lapso podrá ser suspendido, conforme lo ordena el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso, hay una solución de continuidad durante la suspensión, donde el lapso de prescripción transcurrido se le sumará al lapso de prescripción que transcurra, luego de desaparecido el motivo la suspensión, que sumados, se verificará el lapso de prescripción transcurrido. La declaratoria de esta prescripción beneficia a los coautores o copartícipes ausentes, y se empieza a contar desde la época que ocurrió el hecho, o desde el último acto de ejecución o desde la cesación de la continuidad o permanencia, según se trate de delitos consumados, imperfectos, continuados o permanentes, e independientemente exista o no proceso judicial.

Conforme se aprecia, en materia penal de adultos, sólo en la prescripción ordinaria opera la suspensión o interrupción de la misma, según el caso, con efectos jurídicos diferentes.

Por contraste a lo expuesto, en el contexto de la responsabilidad penal del adolescente, el régimen jurídico de la prescripción es sui géneris, muy particular, con reglas técnicas propias bajo cuya óptica debe analizarse este instituto procesal. En efecto, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, regula expresamente la prescripción de la acción penal derivada de la comisión de un hecho punible por parte del adolescente, siendo esta una disposición especial, regulada mediante ley orgánica y posterior al Código Penal (1964), sin haberse modificado sobre este particular en las sucesivas reformas (30-10-2000 y 13-04-2005), razones por las cuales, la prescripción de la acción penal derivada de la responsabilidad del adolescente, se rige por las disposiciones establecidas en Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ser una ley especial, orgánica y posterior; y así se decide.

El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Prescripción de la Acción. La acción penal prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal

.

De la disposición legal transcrita se evidencia que los lapsos de prescripción de la acción penal están explícitamente establecidos, atendiendo a la naturaleza de la sanción establecida. Así mismo, existe remisión legal expresa al Código Penal, en cuanto al cómputo de la prescripción, esto es, desde cuando se inicia, estableciendo las dos únicas causas de su interrupción, a saber, la evasión y la suspensión del proceso a prueba, desarrollados en los artículos 617, 566 y 567 eiusdem, y la exclusión de la prescripción judicial prevista en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal.

Por consiguiente, dada la especialidad en la competencia y en el procedimiento para la cognición y decisión de la responsabilidad penal del adolescente, el legislador ha considerado que para el caso de delitos que amerite sanción de privación de libertad, cinco años constituye el tiempo suficiente para dictar decisión definitiva, y que alcance ejecutoria, dada la simplificación de los términos y lapsos procesales establecidos en la ley especial, razones por las cuales, sólo se admite la evasión del adolescente, y la suspensión del proceso a prueba, obviamente declarado por el órgano jurisdiccional”. (negrilla de este Tribunal).

Por las razones expresadas, y, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 530, 537 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Público Especializado, en relación a la declaratoria de prescripción de la acción penal en el presente asunto penal. Y así se decide.

ADMISION DE LA ACUSACION

Calificación Jurídica del Hecho Punible

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.J.B.H..

Al respecto dispone el artículo 416 del Código Penal:

Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

Así las cosas, tomando en consideración los hechos explanados y lo contenido en la norma señalada, se evidencia que se configura el tipo penal de Lesiones Intencionales Leves, por cuanto, presuntamente en fecha 09-07-2006 en horas de la madrugada, el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ocasionó diversas heridas en varias partes del cuerpo al ciudadano J.J.B.H., que lo incapacitaron para dedicarse a su ocupaciones habituales por un lapso de ocho (08) días, según lo señalado en el informe medico forense, siendo éste el tiempo de incapacidad o curación comprendido en el límite previsto en el artículo 416 del Código Penal, referido al delito de Lesiones Intencionales Leves.

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales

  1. La declaración del Dr. F.E.V.R., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado, sobre el reconocimiento medico legal sin número de fecha 09-07-2006, practicado a la víctima ciudadano J.J.B.H..

  2. El testimonio de la Sargento Primero (PM) Y.M.D., funcionaria adscrita a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía Municipio A.A.d.E.M., a los fines de que deponga en el debate sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del acusado (IDENTIDAD OMITIDA).

  3. La declaración del Agente Á.E.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado, sobre la inspección ocular N° 0799 de fecha 09-07-2006, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos.

  4. La declaración del Agente L.E.L., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado, sobre la inspección ocular N° 0799 de fecha 09-07-2006, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos.

  5. El testimonio del ciudadano A.A.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.761.732, domiciliado en Los Naranjos, barrio El Trinal, calle La Familia, por la segunda calle, Municipio A.A.d.E.M., testigo de los hechos, a los fines de que deponga sobre el conocimiento que tiene de los mismos.

  6. El testimonio del ciudadano J.J.B.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.570.717, actualmente domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, desconociendo su domicilio exacto y aporta el domicilio de sus progenitores en Los Naranjos, barrio El Paraíso, calle principal, casa Nº 1-8836, Municipio A.A.d.E.M., víctima en el presente caso, para que deponga en el debate oral y reservado, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

    Pruebas periciales admitidas

    Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado de conformidad con los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo para su ratificación en su contenido y firmas, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes ya admitidos, las siguientes pruebas:

  7. La inspección ocular N° 0799 de fecha 09-07-2006, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos, debidamente suscrita por el Agente Á.E.P. y Agente L.E.L., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 28.

  8. El reconocimiento medico legal sin número de fecha 09-07-2006, practicado a la víctima ciudadano J.J.B.H., debidamente suscrito por el Dr. F.E.V.R., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, el cual riela inserto al folio 30.

    DE LA IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

    Con fundamento en el literal “g” del articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme lo solicitado por el Ministerio Público y a los fines de garantizar la continuidad del proceso penal, se acuerda procedente el mantenimiento de la medida cautelar menos gravosa impuesta al acusado por este Despacho Judicial en fecha 10-07-2006, específicamente la contenida en el literal “b” del artículo 582 de la mencionada Ley Especial, referida a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes. Y así se decide.

    DEL EMPLAZAMIENTO

    De conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado Abg. O.R.R.N., al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima ciudadano J.J.B.H., para que un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida.

    ORDEN DE REMISION DEL ASUNTO AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

    Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, ello en base al punto previo planteado por el Defensor, a los fines de garantizar los derechos del imputado, pese a no ser éste uno de los fallos que conforme a artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es apelable.

    FUNDAMENTACION JURIDICA

    Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 576, 577, 578, 579, 582 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 416 del Código Penal. En la sala de audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil siete (25-07-2007)

    LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

    ABG. CIRIBETH G.O.

    LA SECRETARIA

    ABG. BELKIS BERSI LEGUISAMO

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