Decisión nº 75 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 09 de abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2004-000005

ASUNTO ANTIGUO : LP11-D-2004-000005

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal, seguido contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y el progenitor del acusado, una vez admitida la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: ABG. M.E.G.D.P., Defensora Pública Especializada N° 03.

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: representada en este acto por la ABG. G.N.P.L., Fiscal Auxiliar Décima Octava del Estado Mérida.

VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO.

DESCRIPCION PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Se desprende de acta policial N° 228/04, de fecha 27-11-2004, suscrita por los Agentes (PM) Vivas Duarte J.G. y H.V.R.L., funcionarios adscritos a la Brigada Especial de la Policial Rural, de la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en este localidad de El Vigía, que los hechos están referidos entre otras cosas a que, siendo aproximadamente la una de la mañana (01:00am) de esa misma fecha, encontrándose en la Comisaría Policial N° 12, recibieron una llamada telefónica a la central de radio, informando que en el sector Bicentenario vía La Pedregosa, se había escuchado unas detonaciones, en razón de lo cual, se conformó una comisión policial para trasladarse hasta el sitio, donde al llegar, observando la presencia de un ciudadano, quien al notar la presencia policial intentó darse a la fuga, siendo retenido, a pocos metros del lugar, y, al realizarle la inspección personal, le fue hallado en el interior del bolsillo derecho del pantalón que vestía, un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, calibre 38 mm, con empuñadura de madera de color marrón y de hierro color gris, con un cartucho sin percutir calibre 38 mm, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años edad.

DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSORA

Primeramente, entra este Tribunal a resolver lo planteado por la Defensora Pública Especializada en relación a la excepción opuesta, específicamente la contenida en el literal “e” del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que ésta la plantea en armonía con el literal “d” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al respecto y sin entrar a analizar tal excepción, este tribunal considera procedente dejar sentado lo que al respecto establece el artículo 573 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en su encabezado señala: “Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente: ... b) oponer excepciones; …”; en igual orden, el encabezado del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, apunta: “Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y las demás fases, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: ….”. Así las cosas, se desprende de las mencionadas normas que en este caso la defensa debió oponer tal excepción dentro del lapso fijado para la celebración de la audiencia preliminar, es decir, antes de la oportunidad de llevarse a cabo, es decir al día de hoy, el entendido que el legislador al disponer tal término, lo hace con la intención de salvaguardar el derecho de igualdad entre las partes, a los fines la otra parte, no sea sorprendida en el momento de ser opuesta la excepción, de tal manera, que a consideración de esta Juzgadora el planteamiento de la excepción realizada por la Defensora Pública Especializada en esta oportunidad, resulta extemporánea, toda vez que, no se realizó dentro de los parámetros establecidos en los ya mencionados artículos, de tal manera siendo extemporánea resulta procedente declararla sin lugar, esto sin entrar a analizar el fondo de la excepción.

Como punto previo solicitó la Defensora Pública Especializada además, que se decrete la nulidad absoluta del acta policial Nº 228/04, por considerar que se violentó lo preceptuado en el único aparte del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, en la misma no se dejó sentado la advertencia al sujeto aprehendido, del objeto a buscar y por ende la solicitud de su exhibición, lo que a su consideración violenta lo previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo consigo la violación de derechos y garantías fundamentales a su defendido, lo cual sirve de fundamento para realizar la solicitud de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, evidencia esta Juzgadora del acta policial N° 228/04 que los funcionarios actuantes, en la oportunidad de llevarse a cabo la detención del para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dejan sentado que tal comisión se constituye en razón de una llamada realizada a la Central telefónica de la Sub-Comisaría Policial N° 12, donde se señaló que en el sector Bicentenario, vía La Pedregosa, El Vigía, Estado Mérida, se estaban escuchando detonaciones, trasladándose inmediatamente, donde lograron observar la presencia de un ciudadano, quien al notar la presencia de los funcionario, intentó darse a la fuga, siendo interceptado a pocos metros del lugar, procediendo a realizar la respectiva inspección personal, situación esta que hace deducir a quien aquí decide, que tal advertencia no se deja plasmada en el acta, pese al pleno conocimiento de los funcionarios actuantes del procedimiento a seguir, toda vez que, precisamente el adolescente aprehendido resulta perseguido e interceptado, y, es en esa oportunidad en que se le incauta el arma de fuego, de fabricación casera, calibre 38 mm, contentiva de un cartucho sin percutir, calibre 38 mm, siendo así, considera quien aquí decide que tal situación no cabe en los supuestos contenidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la nulidad absoluta, por considerarse que no se violentaron derechos y garantías fundamentales al para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, por ende se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, realizada por la defensora pública especializada. Y así se decide.

ADMISION DE LA ACUSACION

Calificación Jurídica del Hecho Punible

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Al respecto dispone el artículo 278 del Código Penal:

El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigaran con multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional

.

Y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, apunta:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.

Parágrafo Único: Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 ó 5 mm., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia.

.

En este sentido, examina esta Juzgadora lo contenido en el artículo 3 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales relacionados, al señalar:

Armas de fuego

:

a)cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas; o cualquier otra arma o dispositivo destructivo tal como bomba explosiva, incendiaria o de gas, granada, cohete, lanzacohetes, misil, sistema de misiles y minas.”.

Así las cosas, tomando en consideración los hechos explanados y lo contenido en las normas señaladas, se evidencia que efectivamente se configura el tipo penal del Porte Ilícito de Arma de Fuego, pues, al para entonces adolescentes al ser aprehendido, le fue incautado un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, la cual según lo descrito por el Inspector Jefe R.P.A., en el reconocimiento legal N° 9700-230-ST-791, está constituida por un cañón de ánima lisa de 9,5 cm de longitud por 0,9 cm de diámetro en la boca del cañón, con inscripción identificativa en bajo relieve en la cara lateral izquierda donde se lee “38”, su mecanismo de funcionamiento se constituye de muelle, disparador y percutor, con aguja percutora interna, presenta en la cara lateral izquierda un apéndice metálico de forma circular, el cual permite liberar el cañón para su respectiva carga y descarga, contentiva en su interior de una bala calibre 38 SPL, sin percutar, constituida por concha metálica de color amarillo, proyectil raso de plomo de color gris, de forma metálica de color amarillo, proyectil raso de plomo de color gris, de forma cilíndrica, fulminante de fuego central, con inscripciones en el culote donde se lee “38SPL M”; lo que nos permite precisar, que tales características coinciden con las descritas en el mencionado artículo 3 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales relacionados, de tal manera que, en el presente caso, resulta preciso admitir la calificación realizada por el Ministerio Público, en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, toda vez que tal arma está elaborada con el mecanismo necesario para disparar un proyectil, y, así se decide. (negrilla del Tribunal)

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales

  1. La declaración del Inspector Jefe R.P.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado, sobre el reconocimiento legal N° 9700-230-ST-791 de fecha 27-11-2004, practicado al arma de fuego y a la bala incautadas; así mismo, para que deponga sobre la inspección ocular N° 1332 de fecha 27-11-2004, practicada al lugar donde se produjo la aprehensión del para entonces adolescente.

  2. El testimonio de los Agentes (PM) Vivas Duarte J.G. y H.V.R.L., funcionarios adscritos a la Brigada Especial de la Policial Rural, de la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en este localidad de El Vigía, a los fines de que depongan en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado y de las evidencias incautadas.

  3. La declaración del Inspector R.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado, sobre la inspección ocular N° 1332 de fecha 27-11-2004, practicada al lugar donde se produjo la aprehensión del para entonces adolescente.

    Pruebas periciales admitidas

    Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado de conformidad con los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo para su ratificación en su contenido y firmas, las siguientes pruebas:

  4. La inspección ocular N° 1332 de fecha 27-11-2004, practicada al lugar donde se produjo la aprehensión del para entonces adolescente, suscrita por el Inspector Jefe R.P.A. y el Inspector R.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 32.

  5. El reconocimiento legal N° 9700-230-ST-791 de fecha 27-11-2004, practicado al arma de fuego y a la bala incautadas, suscrita por el Inspector Jefe R.P.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 34 y su respectivo vuelto.

    DE LA IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

    Con fundamento en el literal “g” del articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme lo solicitado por el Ministerio Público y a los fines de garantizar la continuidad del proceso penal, se acuerda mantener la medida cautelar menos gravosa impuesta por este Tribunal al acusado el fecha 28-11-2004, específicamente la contenida en el literal “b” del artículo 582 de la mencionada Ley Especial, referida a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes. Y así se decide.

    DEL EMPLAZAMIENTO

    De conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensora Pública Especializa.A.. M.E.G.d.P., al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y su progenitor, para que un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida.

    ORDEN DE REMISION DEL ASUNTO AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

    Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines se salvaguardar el derecho que tienen las partes de ejercer los recursos correspondientes, en relación a las decisiones dictadas en el día de hoy por este Despacho Judicial.

    FUNDAMENTACION JURIDICA

    Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 576, 577, 578, 579, 582 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 278 del Código Penal, 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 3 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales relacionados. En la sala de audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los nueve días del mes de abril del año dos mil siete (09-04-2007)

    LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

    ABG. CIRIBETH G.O.

    LA SECRETARIA

    ABG. BELKIS BERSI LEGUISAMO

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