Decisión nº 63 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 23 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoSentencia Condenatoria

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 23 de marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000285

ASUNTO : LP11-P-2007-000285

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-P-2007-000285, seguido contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y los acusado, en la que éstos, de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción admitieron los hechos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES

(IDENTIDAD OMITIDA).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Se desprende de acta policial N° 0012-07 de fecha veintitrés de febrero del año dos mil siete (23-02-2007), suscrita por el Sargento (PM) R.R. y por la Distinguido (PM) Y.Q., funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de esta localidad de El Vigía, entre otras cosas que, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20am), cuando se encontraban efectuando labores de patrullaje por el sector Bubuquí III de esta localidad de El Vigía, visualizaron a un adolescente que les llamó su atención manifestando que tres jóvenes, a escasos segundos lo habían encañonado y le habían robado una cadena de metal color amarillo, y, que los mismos estudiaban en el liceo Escuela Básica 12 de febrero de esta localidad, es así como, la comisión policial en compañía de la victima identificada como L.E.Á.R., de 14 años de edad, iniciaron un recorrido por las adyacencias del lugar, y al llegar cerca de la escuela Básica 12 de febrero, éste señaló a un joven que se encontraba recostado al portón principal de la institución, como él que le había apuntado con un arma de fuego, siendo de inmediato interceptado por uno de los funcionarios y al indicársele que estaba siendo señalado como el autor del robo de una cadena, fue cuando señaló que la cadena la tenía otro adolescente que se encontraba sentado cerca del lugar, el cual fue igualmente reconocido por la víctima, como el sujeto que lo había agarrado por las manos para que el otro joven le quitara la cadena. De inmediato, la comisión policial lo interceptó y al realizarle la inspección personal le fue requerido la cadena, señalando éste que la había tirado en la papelera, la cual fue recuperada en ese mismo instante, quedando identificado los adolescentes detenidos como (IDENTIDAD OMITIDA).

Adicionalmente, se desprende de la denuncia interpuesta por el adolescente L.E.Á.R., entre otras cosas que, el día veintitrés de febrero del año dos mil siete (23-02-2007), cuando se encontraba caminando por las adyacencias del Liceo Privado A.B., fue interceptado por tres sujetos, quienes apuntándolo con una pistola, le taparon la boca, lo tomaron por la manos colocándoselas hacia atrás y lo despojaron de una cadena de su propiedad.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal estima que ciertamente en fecha veintitrés de febrero del año dos mil siete (23-02-2007), en horas de la mañana, el adolescente L.E.Á.R. cuando se encontraba caminando por las adyacencias del Liceo Privado A.B. con sede en esta localidad de El Vigía, fue interceptado por tres sujetos, quienes bajo amenazas a la vida, le despojaron de una cadena de su propiedad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Pruebas recogidas

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presentó a este Despacho Judicial a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial N° 0012-07 de fecha 23-02-2007, suscrita por el Sargento Primero (PM) R.R. y la Distinguido (PM) Y.Q., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, donde se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes y de la evidencia incautada.

2) Denuncia interpuesta por la víctima adolescente L.E.Á.R., en fecha 23-02-2007, por ante la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención de los adolescentes investigados.

3) Cadena de custodia de fecha 23-02-2007, emanada de la Sub-Comisaría Policial N° 12, donde se deja constancia de la evidencia incautada, tal como es una cadena de color amarillo.

4) Acta de investigación penal, de fecha 23-02-2007, suscrita por el Agente Rahul Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo del procedimiento y de la evidencia incautada.

5) Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas N° 078-07, de fecha 23-02-2007, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.

6) Acta de investigación penal, de fecha 23-02-2007, suscrita por el Detective E.L., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en la que se deja constancia de las diligencias de investigación practicadas, tales como el traslado de una comisión a los fines de practicar las entrevistas a testigos de los hechos y a los adolescentes investigados.

7) Inspección número 288 de fecha 23-02-2007, suscrita por el Detective L.E. y Agente J.L., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar donde se produce la aprehensión de los adolescentes.

8) Inspección número 287 de fecha 23-02-2007, suscrita por el Detective L.E. y Agente J.L., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar donde se produce la aprehensión de los adolescentes.

9) Inspección número 286 de fecha 23-02-2007, suscrita por el Detective L.E. y Agente J.L., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar donde se produjeron los hechos.

10) Avaluó real y reconocimiento legal N° 9700-230-AT-250 de fecha 23-02-2007, suscrito por el Agente J.L.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a una cadena de metal de color amarillo.

De la Calificación Jurídica

La Representación Fiscal, precisó que los hechos imputados a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente L.E.Á.R., calificación jurídica ésta que se admite, por considerar esta Juzgadora que los hechos arriba expuestos, encuadran en los supuestos del tipo penal señalado por el Ministerio Público, referido al delito de Robo Agravado, toda vez, que la víctima resultó despojada mediante amenazas a la vida, por varias personas de una cadena de propiedad.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

El Tribunal visto lo expuesto por la Defensora Pública Especializada, al momento de realizar su intervención, referido a la intención de sus representados de admitir los hechos que la Fiscalía les pretende imputar y circunstancias estas ratificadas por cada uno de los adolescentes imputados al momento de ser oídos, procedimiento éste, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y tomando en consideración el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de oír nuevamente a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció con relación a la acusación, y decidió, admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra los acusados, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente L.E.Á.R., esto, en razón de los hechos acaecidos en fecha veintitrés de febrero del año dos mil siete (23-02-2007), en horas de la mañana, cuando el adolescente L.E.Á.R. se encontraba caminando por las adyacencias del Liceo Privado A.B. con sede en esta localidad de El Vigía, fue interceptado por tres sujetos, quienes bajo amenazas a la vida, le despojaron de una cadena de su propiedad. Ante tales hechos, considera esta Juzgadora que los mimos encuadran en los supuestos del tipo penal señalado por el Ministerio Público, razón por la cual admite la calificación del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente L.Á.R..

En este mismo orden, se admiten totalmente las pruebas aportadas por el Ministerio Público por considerar que son útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, referidas a: a) La declaración en calidad de experto del Agente J.L.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, quien practicó el reconocimiento legal y avalúo comercial N° 9700-230-AT-250 de fecha 23-02-2007, practicado a la cadena incautada en el procedimiento. b) La declaración de los funcionarios Sargento Primero (PM) R.R. y Distinguido (PM) Y.Q., adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía Estado Mérida, quines practicaron la detención de los adolescentes acusados y recuperaron la evidencia incautada. c) La declaración del Detective L.E. y Agente J.L., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, quienes practicaron las inspecciones oculares Nros. 286, 287 y 288, practicadas en el lugar del suceso, donde se produjo la aprehensión de los adolescentes y donde se recuperó la evidencia. d) La declaración del ciudadano I.B.P., testigo presencial de los hechos. e) La declaración del adolescente L.E.Á.R., víctima en el presente caso, para que señale las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. f) Se admiten para se incorporados al debate oral a los fines de que los expertos que la realizaron ratifiquen su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes dictámenes periciales: las actas de inspección ocular Nros. 286, 287 y 288, todas de fecha 23-02-2007; el reconocimiento legal y avalúo comercial Nº 9700-230-AT-250, de fecha 23-02-2007, practicado a la cadena de metal, color amarillo, todos emanados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, a los fines de que sean ratificados por los funcionarios que los practicaron; g) Se admite la para ser exhibida en el debate oral y reservado, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cadena de metal, color amarillo, de cincuenta y nueve centímetros (59) de longitud, en tejidos de eslabones, incautada en el procedimiento.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Los acusados (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y, tomando en consideración el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la imposición de la respectiva sanción, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, cada uno por separado, lo siguiente:

El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), indicó: “Admito los hechos de que yo estaba en el momento en el robo, quitándole la cadena al chamo, cuando andaban con Ángel y con otro chamo, amenazándolo con un pedazo de palo, y solicito se me imponga inmediatamente la sanción. Es todo”.

Y por su parte el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), expuso: “Admito los hechos de que yo y otros compañeros le quitamos la cadena a un chamo amenazándolo, y, pido que se me imponga la sanción inmediata. Es todo.”.

En tal sentido, el Tribunal oída tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente L.E.Á.R., y, se les impuso las correspondientes sanciones, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS SANCIONES

La representación Fiscal, al referirse a la sanción, expuso: “Esta Representación Fiscal, en primer lugar ha tomado en consideración la buena conducta predelictual de los adolescentes, la condición de estudiantes de bachillerato de los mismos y la conversión ofrecida y ejercida de manera eficiente por sus representantes legales, así mismo considera esta representante fiscal que el fin único de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe considerarse como una sanción netamente educativa, al ser impuesta a los imputados en estos procesos penales y por otro lado considera esta representante fiscal, que se ha tenido conocimiento de la buena conducta desplegada por los adolescente en el centro en el cual se encuentran recluidos, por lo que considera necesario, cambiar en primer término la solicitud realizada el escrito acusatorio sobre la imposición de la medida cautelar y en segundo término, la aplicación de la sanción referida a la privación de libertad por el lapso de cinco (05) años. En tal sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, expresamente quiero hacer constar que de manera oral en el presente acto solicito para los adolescentes imputados, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida en el literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en relación a la sanción definitiva se modifica, la solicitud de la sanción de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años, por la sanción correspondiente a la de libertad asistida, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y, así simultáneamente solicito la aplicación de la sanción correspondiente a la imposición de Reglas de Conducta por el mismo tiempo de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”.

En razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración, lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:

Artículo 621. “Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo y cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar a los acusados los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.

Cabe observar lo que al respecto comenta A.P.S., en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.

La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.

Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; tomando en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y la capacidad para cumplirla, los esfuerzos de los adolescentes para reparar el daño; de forma simultanea, sucesiva y alternativa, este Tribunal considera procedente la aplicación de las sanciones requeridas por el Ministerio Público, específicamente las contenidas en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la imposición de reglas conducta y libertad asistida; es así como, se les aplica a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), cada uno por separado, la sanción prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referida a las reglas de conducta, consistente en la obligación de continuar sus estudios de educación secundaria, a los fines de promover y orientar su formación, por el tiempo correspondiente a la resulta de la aplicación de la rebaja prevista, en razón del procedimiento especial por admisión de los hechos, la cual siendo que el Ministerio Público, solicita que tal medida se aplique por el lapso de dos (02) años, la rebaja se haría por un tercio (1/3), toda vez que adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), ejercieron violencia contra la víctima al amenazar su vida, resultando aplicárseles la sanción por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses; así mismo, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme lo solicitado se les aplica simultáneamente la sanción referida a la libertad asistida, obligándoseles someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la Psiquiatra adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes, quien realizara el seguimiento respectivo por el tiempo resultante de la rebaja aplicable al tiempo de dos (02) años, siendo el mismo de un (01) año y cuatro (04) meses. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Habiéndose escuchado la manifestación libre de apremio y coacción por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de admitir los hechos que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público le imputa, en relación a los hechos ocurridos en fecha veintitrés de febrero del año dos mil siete (23-02-2007), cuando en horas de la mañana, el adolescente L.E.Á.R. se encontraba caminando por las adyacencias del Liceo Privado A.B. con sede en esta localidad de El Vigía, fue interceptado por tres sujetos, quienes bajo amenazas a la vida, le despojaron de una cadena de su propiedad, referidos específicamente al delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente; así pues, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; tomando en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y la capacidad para cumplirla, los esfuerzos del adolescente para reparar el daño; de forma simultanea, sucesiva y alternativa, este Tribunal considera procedente la aplicación de las sanciones requeridas por el Ministerio Público, específicamente las contenidas en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la imposición de reglas conducta y libertad asistida; es así como, se le aplica al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referida a la imposición de reglas de conducta, consistente en la obligación de continuar sus estudios de educación secundaria, a los fines de promover y orientar su formación, por el tiempo correspondiente a la resulta de la aplicación de la rebaja prevista, en razón del procedimiento especial por admisión de los hechos, la cual siendo que el Ministerio Público, solicita que tal medida se aplique por el lapso de dos (02) años, la rebaja se haría por un tercio (1/3), toda vez que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ejerció violencia contra la víctima al amenazar su vida, resultando aplicársele la sanción por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses; así mismo, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme lo solicitado se le aplica simultáneamente la sanción referida a la libertad asistida, obligándosele someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la Psiquiatra adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes, quien realizara el seguimiento respectivo por el tiempo resultante de la rebaja aplicable al tiempo de dos (02) años, siendo el mismo de un (01) año y cuatro (04) meses. Segundo: Habiéndose escuchado la manifestación libre de apremio y coacción por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de admitir los hechos que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público le imputa, en relación a los hechos ocurridos en fecha veintitrés de febrero del año dos mil siete (23-02-2007), cuando en horas de la mañana, el adolescente L.E.Á.R. se encontraba caminando por las adyacencias del Liceo Privado A.B. con sede en esta localidad de El Vigía, fue interceptado por tres sujetos, quienes bajo amenazas a la vida, le despojaron de una cadena de su propiedad, referidos específicamente al delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente; así pues, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; tomando en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y la capacidad para cumplirla, los esfuerzos del adolescente para reparar el daño; de forma simultanea, sucesiva y alternativa, este Tribunal considera procedente la aplicación de las sanciones requeridas por el Ministerio Público, específicamente las contenidas en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la imposición de reglas conducta y libertad asistida; es así como, se le aplica al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referida a la imposición de reglas de conducta, consistente en la obligación de continuar sus estudios de educación secundaria, a los fines de promover y orientar su formación, por el tiempo correspondiente a la resulta de la aplicación de la rebaja prevista, en razón del procedimiento especial por admisión de los hechos, la cual siendo que el Ministerio Público, solicita que tal medida se aplique por el lapso de dos (02) años, la rebaja se haría por un tercio (1/3), toda vez que el adolescente, ejerció violencia contra la víctima al amenazar su vida, resultando aplicársele la sanción por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses; así mismo, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme lo solicitado se le aplica simultáneamente la sanción referida a la libertad asistida, obligándosele someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la Psiquiatra adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes, quien realizara el seguimiento respectivo por el tiempo resultante de la rebaja aplicable al tiempo de dos (02) años, siendo el mismo de un (01) año y cuatro (04) meses. Tercero: A tales efectos, conforme a lo señalado, se ordena la inmediata libertad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), ordenándose librar la correspondiente libertad al dirigida al Director del Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), remitiéndose mediante oficio, saliendo los adolescente en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal. Cuarto: De conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la entrega de la cadena de metal color amarillo, debidamente periciada avaluó real y reconocimiento legal N° 9700-230-AT-250 de fecha 23-02-2007, suscrito por el Agente J.L.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía. Quinto: Una vez trascurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presnete decisión y la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de las sanciones impuestas, así como de lo acordado. Sexto: Siendo que en el presente asunto penal al agregarse el escrito acusatorio de invirtió el folio 61, se ordena hacer su desglose e inmediatamente su agréguese, en la forma debida y correspondiente, siendo esta el invertir lo marcado al folio 61 el vuelto de este y lo que hasta hoy se tendía como vuelto el folio 61. Séptimo: Conforme lo solicitado por la Defensora Pública Especializada se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta. Octavo: Se ordena notificar a la víctima adolescente L.E.Á.R., lo aquí decidido.

Quedan debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, Abg. G.N.P.L., la Defensora Pública Especializada, Abg. M.E.G.d.P., los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), así como su representante legal y progenitora, respectivamente.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 458 del Código Penal vigente. En la sala de audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil siete (23-03-2007).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. BELKIS BERSI LEGUISAMO

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