Decisión nº 233 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 15 de diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-004028

ASUNTO : LP11-P-2006-004028

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido y de calificación de aprehensión en flagrancia, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensora Pública Especializada, el investigado y la víctima, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende de denuncia interpuesta por la ciudadana Yeilis C.R.C. en fecha 14-12-2006, por ante la Unidad de Investigaciones de la Su-Comisaría Policial N° 12, entre otras cosas que, en esa misma fecha siendo las ocho horas y cincuenta minutos de la noche (08:50pm) cuando se encontraba frente a la casa de su progenitora ubicada en la calle 3, sector Brisas de Onia, Municipio A.A.d.E.M., resultó agredida por (IDENTIDAD OMITIDA), quien le lanzó una botella de cerveza en la cara, requiriendo su traslado hasta el Hospital II de El Vigía.

Adicionalmente, se desprende de acta policial N° 0133-06 de fecha 14-12-2006, suscrita por el Cabo Primero (PM) A.M. y Distinguido (PM) D.C., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, entre otras cosas que, en esa misma fecha, siendo las nueve horas y veinte minutos de la noche (09:30pm) cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida Don P.R. de esta localidad de El Vigía, fueron informados vía radio desde la central de comunicaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12, que en el sector C.A.P., calle principal se estaba produciendo una riña, así, al llegar al lugar, observaron un grupo de personas y en ese momento se les acercó una ciudadana identificada como Yeilis C.R.C., quien traía el rostro tapado con un pañuelo y les manifestó que un adolescente la había agredido con una botella en su rostro, ocasionándole una herida a la altura de la ceja izquierda, señalando además, como autor de los hechos al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, a quien procedieron a detener de inmediato.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial N° 0133-06 de fecha 14-12-2006, suscrita por el Cabo Primero (PM) A.M. y Distinguido (PM) D.C., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente.

2) Denuncia interpuesta por la ciudadana Yeilis C.R.C. en fecha 14-12-2006, por ante la Unidad de Investigaciones de la Su-Comisaría Policial N° 12, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

3) Experticia Nº 1438, practicada a la ciudadana Yeilis C.R.C., suscrita por el Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dr. F.V., donde se concluye que la mencionada ciudadana presentó lesiones en la región orbicular derecha, parte exterior, que la incapacitan para sus labores habituales por el lapso de quince (15) días.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “1. Se califique la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yeilis C.R.C., de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se continúe la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo ello de conformidad con lo señalado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se decrete MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSAS, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo informo que la precalificación jurídica dada a los hechos investigados podría mantenerse o ser modificada una vez concluida la correspondiente investigación. 4.- Una vez transcurrido el lapso legal para la interposición del recurso a que haya lugar, sea remitida la presente actuación a este Despacho Fiscal a los fines de continuar con la investigación.”.

Por su parte la Defensora Pública Especializada señaló: “Examinadas las actuaciones que conforman el presente expediente esta defensa hace los siguientes alegatos a favor de mi defendido en primer lugar alego los principios de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 540 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño, y el así mismo hace la observación que las actuaciones que corre inserta al folio 9 del presente asunto penal, el examen Medico Forense del cual se evidencia que fue realizado anticipadamente es decir en fecha 08-12-2006, razón por la cual fue hecho anterior a la fecha en que ocurrió el hecho, por lo que solicito no se le aprecie como elemento de convicción, para fundamentar dicha investigación, y solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez, de no declarar con lugar mi solicitud de dejar sin efecto el examen Medico Forense se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad.”

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en la audiencia de presentación del aprehendido, tomando como fundamento el informe medico forense practicado a la víctima por el Dr. F.V., Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, precalificó los hechos como el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Yeilis C.R.C..

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Del análisis del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende cuatro supuestos que definen el delito flagrante, tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el primero aquel en que el delito “…se esté cometiendo, en el instante en que alguien lo verifica sensorialmente en forma inmediata…”; el segundo supuesto de delito flagrante se concretiza con la expresión “…acaba de cometerse…”; el tercero se produce “…cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”; y el cuarto supuesto de delito flagrante es el constitutivo de la flagrancia presunta, es decir, “…cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor…”.

Así las cosas, siendo que se evidencia de las actuaciones tales como el acta policial N° 0133-06 y denuncia interpuesta por la ciudadana Yeilis C.R.C., que los hechos ocurrieron en fecha 14-12-2006, siendo aproximadamente las ocho horas cincuenta minutos de la noche (8:50 p.m.), que el adolescente investigado en el presente caso (IDENTIDAD OMITIDA), resulto aprehendido siendo aproximadamente las nueve horas y veinte minutos de la noche (09:20pm) de ese mismo día, con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el último aparte del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con fundamento igualmente, en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, en virtud de darse uno de los supuestos contendidos en el articulo 248 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el que se sorprenda a poco de haberse cometido, dándose así la denominada cuasiflagrancia. Y así se decide.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Toda vez, que de los elementos de convicción existentes en autos, tales como el acta policial N° 0133-06 de fecha 14-12-2006, suscrita por el Cabo Primero (PM) A.M. y Distinguido (PM) D.C., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente; la denuncia interpuesta por la ciudadana Yeilis C.R.C. en fecha 14-12-2006, por ante la Unidad de Investigaciones de la Su-Comisaría Policial N° 12, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la experticia Nº 1438, practicada a la ciudadana Yeilis C.R.C., suscrita por el Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dr. F.V., donde se concluye que la mencionada ciudadana presentó lesiones en la región orbicular derecha, parte exterior, que la incapacitan para sus labores habituales por el lapso de quince (15) días, se desprende la comisión de un hecho punible precalificado como el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, en perjuicio de la ciudadana Yeilis C.R.C., presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a favor del mencionado adolescente, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal, en el horario comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00am) hasta las seis horas de la tarde (06:00pm), iniciándose desde el día de hoy 15-12-2006.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Resolviendo previamente lo planteado por la defensa en razón de que no se tome como elemento de convicción para fundamentar la decisión en el presente caso el Informe Medico Forense, inserto al folio 09 del presente asunto penal, toda vez que en el mismo al indicarse la fecha se señala El Vigía 08-12-2006, es preciso acotar que efectivamente en la experticia N° 1428, suscrita por el Experto Profesional I Dr. F.E.V.R., inserto al folio 09, se señala a su inicio “El Vigía, 08 de Diciembre del 2006”, pero no menos cierto es, que el referido profesional en el mismo informe hace referencia a lo siguiente, cito: “El cual rindo bajo juramento: En el momento del examen practicado en: MEDICATURA FORENSE, El día: 15-12-2006, Paciente femenino de 22 años de edad, residenciada en Brisas de Onia, calle 3, sector 4 de Abril, casa s/n. Refiere que fue golpeada por un adolescente con una botella de cerveza, anoche de 7.30-8.00 PM. 14-12-06, … ” ; de tal manera, ciertamente se evidencia un error de trascripción al indicarse al inicio de la ya mencionada experticia una fecha anterior de haber ocurrido los hechos, pero no menos cierto es, que de la misma experticia se verifica que tal examen fue practicado en fecha 15-12-2006, por referencia de hechos ocurridos en fecha 14-12-2006, en tal sentido, tratándose esto de un error meramente de trascripción deduciéndose la fecha cierta de su practica en el contenido del mismo, resultaría improcedente no tomar como elemento de convicción en el presente caso el Informe Medico Forense practicado a la victima y por consecuencia, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública Especializada. Segundo: Por cuanto se desprende de las actuaciones tales como el acta policial N° 0133-06 y denuncia interpuesta por la ciudadana Yeilis C.R.C., que los hechos ocurrieron en fecha 14-12-2006, siendo aproximadamente las ocho horas cincuenta minutos de la noche (8:50 p.m.) y que el adolescente investigado en el presente caso (IDENTIDAD OMITIDA), resulto aprehendido siendo aproximadamente las nueve horas y veinte minutos de la noche (09:20pm) de ese mismo día, con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el último aparte del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con fundamento igualmente, en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, en virtud de darse uno de los supuestos contendidos en el articulo 248 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el que se sorprenda a poco de haberse cometido, dándose así la denominada cuasiflagrancia. Tercero: En virtud de lo solicitado por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, quien opta por la vía del procedimiento ordinario siendo esta una facultad propia de la titular de la acción, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda. Cuarto: Toda vez, que de los elementos de convicción existentes en autos, se desprende la comisión de un hecho punible precalificado como el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, en perjuicio de la ciudadana Yeilis C.R.C., presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a favor del mencionado adolescente, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal, en el horario comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00am) hasta las seis horas de la tarde (06:00pm), iniciándose desde el día de hoy 15-12-2006; por consecuencia, se ordena la inmediata libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para lo cual se ordena igualmente librar la correspondiente boleta de libertad, saliendo el adolescente desde la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en esta localidad de El Vigía. Quinto: Conforme lo solicitado por la Defensora Pública Especializada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto. Sexto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena la remisión del presente asunto penal a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Pública Especializada, adolescente investigado y la víctima, debidamente notificados de lo decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sala de audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil seis (15-12-2006).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNIA

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