Decisión nº 143 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 28 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000085

ASUNTO ANTIGUO : LP11-D-2008-000085

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y una de las víctimas, una vez admitida totalmente la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: O.E.C.J..

DEFENSA: ABG. EDWUAR O.C.S., Defensor Público Especializado Suplente N° 01.

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: representada en este acto por la ABG. G.N.P.L., Fiscal Auxiliar Décima Octava del Estado Mérida.

VICTIMAS: G.N.V. (occiso), venezolano, titular de cédula de identidad Nº 9.397.940, de 61 años de edad, nacido en fecha 19-05-1947.

C.G.N.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.356.817, de 32 años de edad, comerciante, domiciliado en urbanización Las Cumbres, calle 6 Canaguá, casa Nº 118, Municipio A.A.d.E.M..

C.A.N.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.356.8116.741.346, de 24 años de edad, estudiante, domiciliado en urbanización Las Cumbres, calle 6 Canaguá, casa Nº 118, Municipio A.A.d.E.M..

A.M.F.M., venezolano, natural de La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, de 55 años de edad, casado, domiciliado urbanización El Paraíso, avenida 01, casa Nº 03-15, al frente de la Línea Monumental, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., teléfono 0414-1653204 y 0275-9896182.

DESCRIPCION PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos en el presente caso y que serán objeto de juicio oral y reservado, tal y como, fuere expuesto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, están referidos a que, en fecha tres de octubre del año dos mil ocho (03-10-2008), siendo aproximadamente las ocho horas y diez minutos de la mañana (08:10am), hallándose en su residencia los ciudadanos C.G.N.M. y G.N.V. (occiso), ubicada en la urbanización Las Cumbres, calle Canaguá, casa N° 118, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., fueron sorprendidos por dos personas, posteriormente identificados como G.S.W.E., de 21 años y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, quienes irrumpieron en la casa de las víctimas portando armas de fuego y bajo amenazas a la vida los despojaron de varias de sus pertenencias, a saber, dos relojes, un anillo de oro, cadenas y un celular; en ese mismo momento, ingresó a la residencia el ciudadano C.A.N.M., a quien también sometieron los antisociales, accionando las armas de fuego que portaban, mientras se comunicaban con una persona por el celular, indicándoles a las víctimas que cerraran la puerta, entre tanto, el vigilante de la urbanización, comenzó a pitar y uno de los sujetos les dijo a las víctimas que si el vigilante entraba, iban a matarlos a todos, a la par que les pedían desesperadamente les entregaran proyectiles y armas de fuego, buscándolas en la habitación del ciudadano G.N.V., y como no consiguieron nada, salieron y agarraron un cable y amarraron a C.G.N.M., luego, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se fue para el cuarto a revisar las gavetas y encontró un maletín y el ciudadano G.N.V., hoy occiso, comenzó a forcejear con el referido adolescente, logrando despojarlo del arma, momento en el que el adolescente comenzó a gritar que no lo mataran entonces su acompañante el ciudadano W.E.G.S., se fue para el cuarto y le disparó al ciudadano G.N.V., para luego huir del sitio, llevándose una cadena de plata, dos relojes, un celular y un anillo. Luego, al salir, ya en la vía, por el sector primero de mayo, interceptaron y sometieron al ciudadano Á.M.F.M., quien se transportaba a bordo del vehículo de su propiedad marca Volkswagen, modelo Brasilia, color rojo, placas KBZ-205, lo abordaron y bajo amenaza de muerte, le indicaron que los sacara de allí, lo hicieron bajar hacia el barrio La Victoria y le advirtieron que no dijera nada porque si lo hacia, lo iban a matar. Seguidamente, el ciudadano Á.M.F.M., procedió a salir de lugar, encontrando en la vía varias unidades de motorizados de la Policía, a los cuales les hizo señas para que se detuvieran, les contó todo lo que le había ocurrido con los dos sujetos y después se dirigió hasta la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en esta localidad de El Vigía, a colocar la denuncia. Los funcionarios Policiales de inmediato entraron al barrio La Victoria, avistando a dos sujetos con la descripción que había dado el ciudadano Á.M.F.M., procediendo a darles la voz de alto y al practicarles la inspección personal, les fue encontrado, en primer lugar, al individuo identificado como W.E.G.S., en la pretina delantera del pantalón, un arma de fuego tipo pistola de color negro, con empuñadura de material sintético de color negro, marca BERSA, calibre 22, sin seriales aparentes, con un cargador contentivo en su interior de 08 cartuchos sin percutir, marca súper X y en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón, un (1) reloj marca Longuines de color amarillo, una (1) cadena de plata y un (1) celular marca Nokia de color gris; por su parte, al adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), se le encontró en la pretina delantera del pantalón, un arma de fuego, tipo revolver de color negro con empuñadura de goma, marca ROSSI con seriales N- AA748077, contentiva en su interior de 03 cartuchos sin percutir, marca CAVIN y en el bolsillo derecho de la parte trasera del pantalón se le encontró, un (1) reloj marca Victorinox, un (1) anillo de color amarillo y un (1) celular marca LG de color gris. Los funcionarios de inmediato procedieron a llamar vía radio a la unidad P-380 para trasladar a los dos individuos hacia el Hospital II de El Vigía ya que se encontraban heridos, luego que fueron debidamente atendidos, fueron trasladados a la sede de la Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde quedaron en calidad de deposito. Al igual que quedó en calidad de depósito el vehiculo propiedad del ciudadano Á.M.F.M., vehiculo marca Volkswagen, modelo Brasilia, tipo Coupe, de color rojo, serial 362099, placas KBZ-205ES, en el Estacionamiento El Vigía, a la orden de la Fiscalía Séptima de esta Circunscripción Judicial.

DE LO SOLICITADO POR EL DEFENSOR

Solicita el Defensor Público Especializado no sean admitidas las pruebas, que bajo la figura de nueva prueba, conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta el Ministerio Público, anexas a oficios Nros. 14F18-2734-08 y 14F18-2765-08, en fechas 08-10-2008 y 15-10-2008, que se relacionan con una serie de declaraciones en calidad de expertos y pruebas para ser incorporadas mediante exhibición de conformidad con los artículos 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe en la Ley Especial esta figura, pues, el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ningún momento señala que puedan incorporarse nuevas pruebas, sino, las pruebas propias de la audiencia preliminar, toda vez, que el mencionado artículo 328 sólo es aplicable para el proceso penal adulto y no para el proceso penal juvenil; aduciendo además, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece y regula todo lo que tiene que ver con la audiencia preliminar, la acusación, el lapso y una serie de normativa única y exclusivamente para adolescentes, razón por la que no puede aplicarse lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ello está debidamente establecido en el artículo 573 de la referida ley especial, lo que es la facultad y carga de la prueba en este proceso especial, no debiéndose aplicar entonces lo relacionado con el Código Orgánico Procesal Penal , por lo menos en esta etapa del proceso.

Pues bien, así las cosas, se tiene que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en fechas 09-10-2008 y 15-10-2008 promovió pruebas de las cuales tuvo conocimiento con posterioridad a la realización y presentación del escrito acusatorio, referidas a el testimonios del Agente de Investigaciones I J.M. y del Detective C.A.R.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, practicantes de las experticias Química, Mecánica y Diseño y Comparación Balística Nº 9700-067-DC-1823 de fecha 04-10-2008; Hematológica y Química Nº 9700-067-DC-1822 de fecha 04-10-2008; Hematológica 9700-067-DC-1820 de fecha 04-10-2008; Peritaje de Arma de Fuego y un cargador contentivo de ocho proyectiles Nº 9700-067-DC-1828 de fecha 06-10-2008; experticia química Nº 9700-067-DC-1830 de fecha 05-10-2008 y de la experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-067-DC-1834 de fecha 08-10-2008 y del testimonio del Agente de investigación I J.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, practicante de la experticia química Nº 9700-067-DC-1853 de fecha 08-10-2008, ofreciendo además, el montaje fotográfico Nº 0455 de fecha 03-10-2008, para ser exhibido en el debate oral y público.

En este sentido, es preciso analizar diversas circunstancias a saber, por una parte, como bien lo ha señalado el Defensor Público Especializado, las facultades y deberes de las partes en la etapa preliminar, están enumeradas en el mencionado artículo 573, el cual, en su literal “i” precisa que las partes podrán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar, agregando que el adolescente imputado y su defensor deberán además, proponer la prueba que presentarán en juicio; no obstante, cabe señalar que en el proceso penal juvenil, una vez acordada judicialmente la detención el Ministerio Público cuenta con noventa y seis (96) horas para presentar acusación, pues bien, es así como, presentado el escrito acusatorio, este Despacho Judicial, puso a disposición las evidencias y actuaciones recogidas durante la investigación, para su examen en el plazo común de cinco (05) días conforme lo establecido en el artículo 571 de la Ley Especial, en este orden, se constata que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se realizaron dentro del lapso establecido en el mencionado artículo 571, en el cual las evidencias y actuaciones recogidas durante la investigación están a disposición de las partes para que puedan ser sometidas a su examen, de tal manera, que el Tribunal ordenó la inmediata notificación tanto a la Defensa como para el Imputado y víctima del presente proceso, ello, en aras de resguardar el derecho a la defensa, garantía fundamental del proceso penal. Así las cosas, por otra parte, evidencia esta juzgadora que el Defensor Público, en escrito de fecha 07-10-2008, solicitó al Ministerio Público, la práctica de diversas diligencias de investigación entre las cuales se hallaba el examen físico al adolescente, la recopilación del arma 1.40 de la que se hace referencia en la entrevista rendida por el ciudad C.A.N.; la experticia de mecánica y diseño de la totalidad de las ramas presuntamente incautadas e involucradas en el presente proceso; la comparación balísticas de las armas involucradas en los hechos y los proyectiles colectados, y, finalmente, el análisis de trazas y disparos a las personas que presuntamente accionaron armas en los hechos objetos de la presente investigación; pues bien, en el presente caso, tomando en consideración la magnitud de los hechos y del daño ocasionado, resulta efectivamente lógico la obtención de los resultados de tales pruebas, con posterioridad a las noventa y seis (96) horas con las que contaba, la Representante Fiscal para realizar el acto conclusivo, de manera tal, que teniendo el proceso penal como objetivo la búsqueda de la verdad y además, siendo la oferta de los medios de prueba un derecho general, tanto para el imputado como para las víctimas, tomando en consideración que dentro de esas pruebas que pudiesen llamarse complementarias y no nuevas pruebas, se hallan tres (03) de las pruebas que fueron solicitadas por el mismo defensor en el escrito al que se hace referencia, y, con el único fin de garantizar el efectivo derecho a la Defensa, la búsqueda de la verdad y la justicia, es por lo que considera procedente este Tribunal, admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público, con posterioridad a la acusación por tener las mismas a criterio de quien aquí decide, el carácter de pruebas complementarias; de tal manera, se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor y en consecuencia, se admiten en su totalidad los testimonios así como las periciales ofrecidas. Y así se decide.

ADMISION DE LA ACUSACION

Calificación Jurídica del Hecho Punible

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos G.N.V. (Occiso), C.G.N.M. y C.A.N.M., Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato en la Ejecución del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 406 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.N.V. (Occiso), Privación Arbitraria de Libertad, previsto y sancionado en el Articulo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Á.M.F.M., y, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con lo establecido en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de El Orden Público, con base a los hechos ut supra narrados.

Al respecto, establece los preceptos jurídicos arriba señalados:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.

b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

Artículo 174. Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.

Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.

Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los consejos legislativos de los estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia o contra cualquier otro Magistrado Público, por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años.

Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio años.

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Artículo 9.- (de la Ley sobre Armas y Explosivos) “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones¬ pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.”

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

Testomoniales:

  1. - La declaración del Agente de Investigación I R.A.J., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre el reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0450 de fecha 03-10-2008, practicado a una bala , calibre 45 AUTO, de la marca MFS, dos (2) conchas que formaban parte del cuerpo de bala, para armas de fuego, calibre 22, de la marca SUPER y dos (2) segmentos de cable, color blanco incautados en el presente procedimiento, el cual obra inserta al folio 44 y su vuelto de las actuaciones que integran la presente causa. Igualmente, sobre la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0451, de fecha 03-10-2008, inserta a los folios 69, su vuelto y 70, practicada a las evidencias incautadas en el presente procedimiento, tales como un (1) arma de fuego, tres (3) balas, un (1) reloj, un (1) anillo, un (1) pantalón, una (1) franela tipo chemisse, un (1) par de zapatos y un (1) teléfono celular.

  2. - La declaración del Detective W.J.H., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre la experticia Nº 9700.230.409, practicada a los seriales de identificación del vehículo clase automóvil, marca Volkswagen, modelo Brasilia tipo Coupe, color rojo, año 1974, placas KBZ-205, incautado en el presente procedimiento, inserto al folio 63 y su vuelto; así mismo, sobre lo reflejado en el acta de investigación penal de fecha 03-10-2008, inserta a los folios 50, su vuelto y 51, referidas a las diligencias de investigación llevadas a cabo, por ser uno de los funcionarios que hacen acto de presencia en el sitio del suceso, específicamente en la residencia de las víctimas del delito de Robo Agravado y del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, específicamente en la urbanización Las Cumbres, calle Canaguá, casa N° 118 de El Vigía Estado Mérida, a los fines de recabar la información necesaria tanto para la inspección del sitio, así como, el resguardo de las correspondientes evidencias físicas que pudieran hallarse en el mencionado lugar, y, posterior entrevista de las víctimas que se encontraban en el sitio del suceso.

  3. - La declaración del Agente de Investigación I Alberti E.P.T., para que deponga en el debate oral y reservado sobre el reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0452, inserta a los folios 125, su vuelto y 126, practicada a varias prendas de vestir, a un (01) teléfono móvil, a un (01) arma de fuego, tipo pistola ,calibre 22mm, a un (01) cargador para pistola, a ocho (08) balas calibre 33, marca Super, a un (01) reloj y a una (01) cadena; así como, sobre la inspección Nº 01777 de fecha 03-10-2008, practicada al sitio donde sometieron a la víctima ciudadano Á.M.F.M., inserta al folio 56 y su vuelto; así mismo, sobre la inspección Nº 01778 de fecha 03-10-2008, inserta al folio 57 y su vuelto, practicada al sitio en el que se produce la aprehensión del adolescente acusado en compañía de un ciudadano adulto. De igual forma, para que deponga sobre la inspección Nº 01779 de fecha 03-10-2008, inserta al folio 58 y su vuelto, en la que se demuestra el sitio exacto donde los imputados liberaron al ciudadano Á.M.F.M.; así como, sobre las diligencias de investigación plasmadas en el acta de investigación penal de fecha 03-10-208, inserta a los folios 59, 60 y sus respectivos vueltos, en la que dejó constancia del trasladado de la comisión para indagar sobre los hechos en los que resultó víctima el ciudadano Á.M.F., del traslado hasta el lugar donde se produjo la aprehensión del acusado y la reseña de algunas entrevistas.

  4. - La declaración del Especialista Profesional III, Dr. A.P.M., funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre el informe de autopsia forense Nº 9700-154-A-662, de fecha 03-10-2008, practicado a la víctima occiso G.N.V., inserto al folio 128 y su vuelto.

  5. - El testimonio de la Sub-Inspectora (PM) A.V., funcionaria adscrita a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., a los fines de que deponga en el juicio oral y reservado en relación a lo plasmado en el acta policial Nº 0210/08 de fecha 03-10-2008, inserta al folio 01 y su vuelto, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión y las evidencias incautadas por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.

  6. - El testimonio del Cabo Segundo (PM) Y.D., funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 5, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., a los fines de que deponga en el juicio oral y reservado en relación a lo plasmado en el acta policial Nº 0210/08 de fecha 03-10-2008, inserta al folio 01 y su vuelto, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión y las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.

  7. - El testimonio del Distinguido (PM) C.P., funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 5, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., a los fines de que deponga en el juicio oral y reservado en relación a lo plasmado en el acta policial Nº 0210/08 de fecha 03-10-2008, inserta al folio 01 y su vuelto, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión y las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.

  8. - El testimonio del Distinguido (PM) J.V., funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 5, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., a los fines de que deponga en el juicio oral y reservado en relación a lo plasmado en el acta policial Nº 0210/08 de fecha 03-10-2008, inserta al folio 01 y su vuelto, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión y las evidencias incautadas por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.

  9. - La declaración del Distinguido (PM) J.M., funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 5, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., a los fines de que deponga en el juicio oral y reservado en relación a lo plasmado en el acta policial Nº 0210/08 de fecha 03-10-2008, inserta al folio 01 y su vuelto, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión y las evidencias incautadas por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento; así como, como lo señalado en las cadenas de custodia, ambas de fecha 03-10-2008, insertas a los folios 07 y 08 de la presente causa.

  10. - La declaración del Agente de Investigación I G.A.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre la inspección Nº 01775, de fecha 03-10-2008, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos en relación a los delitos de Robo Agravado y Homicidio Calificado en Grado de Cooperados Inmediato en la Ejecución del delito de Robo Agravado, inserta al folio 31, su vuelto y 32; así como, sobre la inspección Nº 01776, de fecha 03-10-2008, realizada al cadáver del ciudadano G.N.V., inserta al folio 33 y su vuelto.

  11. - La declaración del Agente de Investigación I J.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre la inspección Nº 01775, de fecha 03-10-2008, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos en relación a los delitos de Robo Agravado y Homicidio Calificado en Grado de Cooperados Inmediato en la Ejecución del delito de Robo Agravado, inserta al folio 31, su vuelto y 32; así como, sobre la inspección Nº 01776, de fecha 03-10-2008, realizada al cadáver del ciudadano G.N.V., inserta al folio 33 y su vuelto.

  12. - La declaración del Agente de Investigación I Ó.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre la inspección Nº 01777 de fecha 03-10-2008, practicada al sitio donde sometieron a la víctima ciudadano Á.M.F.M., inserta al folio 56 y su vuelto; así mismo, sobre la inspección Nº 01778 de fecha 03-10-2008, inserta al folio 57 y su vuelto, practicada al sitio en el que se produce la aprehensión del adolescente acusado en compañía de un ciudadano adulto. De igual forma, para que deponga sobre la inspección Nº 01779 de fecha 03-10-2008, inserta al folio 58 y su vuelto, en la que se demuestra el sitio exacto donde los imputados liberaron al ciudadano Á.M.F.M.; así como, sobre las diligencias de investigación plasmadas en el acta de investigación penal de fecha 03-10-208, inserta a los folios 59, 60 y sus respectivos vueltos, en la que dejó constancia del trasladado de la comisión para indagar sobre los hechos en los que resultó víctima el ciudadano Á.M.F., del traslado hasta el lugar donde se produjo la aprehensión del acusado y la reseña de algunas entrevistas.

  13. - La declaración del Sub-Inspector J.A.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre la inspección Nº 01.780 de fecha 03-10-2008, practicada al vehículo a bordo del cual se transportaba la víctima, ciudadano Á.M.F.M., para el momento en que fue interceptado y conminado a transportar al acusado y al adulto hasta el barrio Las Flores, la cual obra inserta al folio 64 y su vuelto.

  14. - La declaración del Agente I L.A.N.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre la inspección Nº 01.780 de fecha 03-10-2008, practicada al vehículo a bordo del cual se transportaba la víctima, ciudadano Á.M.F.M., para el momento en que fue interceptado y conminado a transportar al acusado y al adulto hasta el barrio Las Flores, la cual obra inserta al folio 64 y su vuelto.

  15. - La declaración del Sub-Comisario J.M.J., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre lo reflejado en el acta de investigación penal de fecha 03-10-2008, inserta a los folios 50, su vuelto y 51, referidas a las diligencias de investigación llevadas a cabo, por ser uno de los funcionarios que hacen acto de presencia en el sitio del suceso, específicamente en la residencia de las víctimas del delito de Robo Agravado y del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, específicamente en la urbanización Las Cumbres, calle Canaguá, casa N° 118 de El Vigía Estado Mérida, a los fines de recabar la información necesaria tanto para la inspección del sitio, así como, el resguardo de las correspondientes evidencias físicas que pudieran hallarse en el mencionado lugar, y, posterior entrevista de las víctimas que se encontraban en el sitio del suceso.

  16. - La declaración del Sub-Inspector Dixon Medina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre lo reflejado en el acta de investigación penal de fecha 03-10-2008, inserta a los folios 50, su vuelto y 51, referidas a las diligencias de investigación llevadas a cabo, por ser uno de los funcionarios que hacen acto de presencia en el sitio del suceso, específicamente en la residencia de las víctimas del delito de Robo Agravado y del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, específicamente en la urbanización Las Cumbres, calle Canaguá, casa N° 118 de El Vigía Estado Mérida, a los fines de recabar la información necesaria tanto para la inspección del sitio, así como, el resguardo de las correspondientes evidencias físicas que pudieran hallarse en el mencionado lugar, y, posterior entrevista de las víctimas que se encontraban en el sitio del suceso.

  17. - La declaración del Detective L.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre lo reflejado en el acta de investigación penal de fecha 03-10-2008, inserta a los folios 50, su vuelto y 51, referidas a las diligencias de investigación llevadas a cabo, por ser uno de los funcionarios que hacen acto de presencia en el sitio del suceso, específicamente en la residencia de las víctimas del delito de Robo Agravado y del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, específicamente en la urbanización Las Cumbres, calle Canaguá, casa N° 118 de El Vigía Estado Mérida, a los fines de recabar la información necesaria tanto para la inspección del sitio, así como, el resguardo de las correspondientes evidencias físicas que pudieran hallarse en el mencionado lugar, y, posterior entrevista de las víctimas que se encontraban en el sitio del suceso.

  18. - La declaración del Detective Leosmar Tovar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre lo reflejado en las actas de investigación penal, ambas de fecha 03-10-2008, insertas a los folios 28 y su vuelto y 66.

  19. - La declaración del Agente Rahúl Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre lo reflejado en el acta de investigación penal, de fecha 04-10-2008, inserta al folio 119.

  20. - El testimonio del ciudadano C.G.N.M., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.356.817, domiciliado en urbanización Las Cumbres, calle 6 Canaguá, casa Nº 118, Municipio A.A.d.E.M., víctima directa en relación al delito de Robo Agravado y víctima indirecta en el delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, para que deponga en el debate oral y reservado, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser testigo presencial de los mismos.

  21. - El testimonio del ciudadano C.A.N.M., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.356.8116.741.346, domiciliado en urbanización Las Cumbres, calle 6 Canaguá, casa Nº 118, Municipio A.A.d.E.M., víctima directa en relación al delito de Robo Agravado y víctima indirecta en el delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, para que deponga en el debate oral y reservado, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser testigo presencial de los mismos.

  22. - El testimonio del ciudadano Á.M.F.M., quien es venezolano, natural de La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, de 55 años de edad, casado, domiciliado urbanización El Paraíso, avenida 01, casa Nº 03-15, al frente de la Línea Monumental, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., teléfono 0414-1653204 y 0275-9896182, víctima en el presente caso en relación al delito de Privación Arbitraria de Libertad, para que deponga en el debate oral y reservado, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

  23. - La declaración del ciudadano L.A.M.D., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.268.475, domiciliado en el barrio Ajuro, escalera principal, casa Nº 22, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., quine labora como vigilante en la urbanización donde residen las víctimas, lugar donde ocurrieron los hechos en cuanto a los delitos de Robo Agravado y Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, para que deponga en el debate oral y reservado, sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser testigo referencial de los mismos.

  24. - El testimonio del ciudadano P.C.O., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-695.205, domiciliado en el barrio Las Flores, parte baja, calle principal, casa Nº 1-183, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., testigo del descenso del hoy acusado y del sujeto adulto del vehículo conducido por el ciudadano Á.M.F.M., para que deponga en el debate oral y reservado, sobre tales circunstancias.

  25. - El testimonio de la ciudadana Y.O., quien es venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.524.725, domiciliada en el barrio Las Flores, parte baja, calle 2, casa Nº 1380, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., testigo del momento en que resultó aprehendido el adolescente acusado, quien además precisó el lugar donde éste se hallaba para el momento en que llegó la comisión policial.

  26. - La declaración del Agente de Investigaciones I J.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre la Experticia Química, Mecánica, Diseño y Comparación Balística Nº 9700-067-DC-1823, de fecha 04-10-2008, inserta a los folios 150, su vuelto y 151; la Experticia Hematológica y Química Nº 9700-067-DC-1822, de fecha 04-10-2008, practicada a un (1) pantalón, una (1) franela Chemise y un (1) par de zapatos, inserta a los folios 153, su vuelto y 154; la Experticia Hematológica Nº 9700-067-DC-1820, de fecha 03-10-2008, practicada a los macerados tomados en el asiento anterior derecho de la parte posterior del vehículo, inserta a los folios 156, su vuelto y 157; Experticia Química Nº 9700-067-DC-1853, de fecha 08-10-2008, practicada a los macerados tomados en ambas manos al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), inserta al folio 187 y su vuelto.

  27. - La declaración del Detective Kleiber A.R.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre la Experticia Nº 9700-067-DC-1828, de fecha 06-10-2008, practicada a un arma de fuego y un cargador, inserta a los folios 158, su vuelto y 159; Experticia Química Nº 9700-067-DC-1830, de fecha 05-10-2008, practicadas a un (1) pantalón, una (1) franela y un (1) par de zapatos, inserta a los folios 161 y 162 y sus respectivos vueltos; Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-067-DC-1834, de fecha 08-10-2008, practicadas a dos conchas, inserta al folio 164 y su vuelto.

    Pruebas periciales admitidas:

    Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado de conformidad con los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo para su ratificación en su contenido y firmas, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes ya admitidos, las siguientes pruebas:

  28. - El reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0450, de fecha 03-10-2008, practicada a una (1) bala, dos (2) conchas y dos (2) segmentos de cable, inserto al folio 44 y su vuelto, debidamente suscrito por el Agente J.A.R.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía.

  29. - El reconocimiento legal Nº 9700.230.409, practicado a los seriales de identificación del vehículo clase automóvil, marca Volkswagen, modelo Barsilia, debidamente suscrito por el Detective W.H., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, inserto al folio 63 y su respectivo vuelto.

  30. - El reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0451 de fecha 03-10-2008, practicado a un (1) arma de fuego, tres (3) balas, un (1) reloj, un (1) anillo, un (1) pantalón, una (1) franela tipo chemisse, un (1) par de zapatos y un (1) teléfono celular, debidamente suscrito por el Agente de Investigación J.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, inserto al folio 69, su vuelto y 70.

  31. - El reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0452 de fecha 04-10-2008, practicado a una (1) franela tipo chemisse, un (1) pantalón, un (1) par de zapatos un (1) teléfono celular, un (1) arma de fuego, un (1) cargador, ocho (8) balas, un (1) reloj, un (1) anillo y una (1) cadena, debidamente suscrito por el Agente de Investigación Alberti E.P.T., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, inserto al folio 125, su vuelto y 126.

  32. - El informe de autopsia forense Nº 9700-154-A-662, practicado a la víctima (occiso), debidamente suscrita por el Dr. A.P.M., funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Mérida, inserto al folio 128 y su vuelto.

  33. - Inspección Nº 01775, de fecha 03-10-2008, practicada en el lugar del suceso, en relación a de los delitos de Robo Agravado y Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, debidamente suscrita por el Agente J.R. y el Agente G.A., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, inserta al folio 31, su respectivo vuelto y 32.

  34. - Inspección externa al cadáver Nº 01776 de fecha 03-10-2008, debidamente suscrita por el Agente J.R. y Agente G.A., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 33 y su vuelto.

  35. - Inspección Nº 01777 de fecha 03-10-2008, realizada en el sitio donde resultó interceptado la víctima ciudadano Á.M.F.M., debidamente suscrita por el Agente O.A. y el Agente Alberti Pinzón, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 56 y su vuelto.

  36. - Inspección Nº 01778 de fecha 03-10-2008, practicada al sitio exacto donde los imputados liberaron al ciudadano Á.M.F.M., debidamente suscrita por el Agente O.A. y el Agente Alberti Pinzón, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 57 y su vuelto.

  37. - Inspección Nº 01779 de fecha 03-10-2008, practicada al sitio en el que se produce la aprehensión del adolescente, debidamente suscrita por el Agente O.A. y el Agente Alberti Pinzón, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 58 y su vuelto.

  38. - Inspección Nº 01.780, de fecha 03-10-2008, practicada al vehículo en el que se transportaba la víctima, ciudadano Á.M.F.M., debidamente suscrita por el Sub-Inspector J.R. y el Agente L.A.N.C., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 64 y su vuelto.

  39. - El acta de investigación penal de fecha 03-10-208, inserta a los folios 59, 60 y sus respectivos vueltos, en la que dejó constancia del trasladado de la comisión para indagar sobre los hechos en los que resultó víctima el ciudadano Á.M.F., del traslado hasta el lugar donde se produjo la aprehensión del acusado y la reseña de algunas entrevistas.

  40. - Acta de Investigación Penal, de fecha 03-10-2008, debidamente suscrita por el Detective Leosmar Tovar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 28 y su vuelto.

  41. - Planilla de Resguardo y custodia de evidencias físicas N° 466 de fecha 03-10-2008, debidamente suscrita por el funcionario J.U., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 67 y su vuelto.

  42. - Acta de Investigación Penal de fecha 04-10-2008, debidamente suscrita por el Detective Rahúl Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 119.

  43. - Planilla de cadena de custodia N° 461, de fecha 03-10-2008, debidamente suscrita por el Agente J.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 42 y su vuelto.

  44. - Acta de Investigación Penal, de fecha 03-10-2008, debidamente suscrita por el Sub-Comisario J.M.J., Sub-Inspector Dixon Medina, Detective L.M. y Detective W.H., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 50, su vuelto y 51. Con fundamento en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en razón de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica parta la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.

  45. - Experticia química, mecánica y diseño y comparación balística, N° 9700-067-DC-1823 de fecha 04-10-2008, debidamente suscrita por el Agente de Investigaciones I J.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, inserta al folio 150, su vuelto y 151.

  46. - Experticia hematológica y química, N° 9700-067-DC-1822, de fecha 04-10-2008, debidamente suscrita por el Agente de Investigaciones I J.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, inserta a los folios 153, su vuelto y 154 de la causa.

  47. - Experticia hematológica N° 9700-230-DC-1820, de fecha 04-10-2008, debidamente suscrita por el Agente de Investigaciones I J.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, inserta a los folios 156, su vuelto y 157.

  48. - Peritaje al arma de fuego y un cargador contentivo de ocho proyectiles, N° 9700-067-DC-1828, de fecha 06-10-2008, debidamente suscrita por el Detective Kleiber A.R.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, inserta a los folios 158, su vuelto y 159.

  49. - Experticia química N° 9700-067-DC-1830, de fecha 05-10-2008, debidamente suscrita por el Detective Kleiber A.R.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, inserta a los folios 161, su vuelto y 162.

  50. - Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística N° 9700-067-DC-1834, de fecha 08-10-2008, debidamente suscrita por el Detective Kleiber A.R.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, inserta al folio 164 y su vuelto.

  51. - Experticia química N° 9700-067-DC-1853, de fecha 08-10-2008, debidamente suscrita por el Agente de Investigaciones I J.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, inserta al folio 187 y su vuelto.

    Documentales:

    Con fundamento en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se admite para ser incorporada por su lectura la siguiente prueba documental:

  52. - El certificado de defunción Nº EV-14 de fecha 03-10-2008, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, perteneciente al ciudadano quien en vida respondía al nombre de G.N.V., inserta a los folios del 75 al 77.

    Materiales:

  53. - Se admite para ser exhibido en el debate oral y reservado el montaje fotográfico Nº 0455 de fecha 03-10-2008, inserto a los folios del 182 al 186.

    DE LA IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

    La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público ha solicitado se decrete la prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, quien aquí decide precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar, existen evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido hechos de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusado o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto, lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora; así pues, en razón de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas y el peligro para la víctima, cuyo testimonio ha sido promovido.

    En este orden, se precisa que el delito de Robo Agravado, está referido a uno de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, esto, por estar contenido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, por las razones expresadas, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, manteniéndose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, ello, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado, todo ello además, tomando en consideración que, la prisión preventiva, se instrumenta con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del proceso, siendo esta medida meramente cautelar, transitoria, preventiva, y, por demás, procedente dictarse en esta oportunidad. Y así se decide.

    EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

    Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado, al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y a las víctimas, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    ORDEN DE REMISION DE LA CAUSA AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

    De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, una vez transcurrido, el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que este Despacho Judicial ha decretado la prisión preventiva como medida cautelar contra el acusado, siendo éste, uno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    FUNDAMENTACION JURIDICA

    Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 581 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 354 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 83, 174, 277, 406 y 458 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil ocho (28-10-2008).

    LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

    ABG. CIRIBETH G.O.

    LA SECRETARIA

    ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ

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