Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoAdmisión De Hechoc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

El Vigía, 10 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001220

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes pasa a resolver en los siguientes términos: "Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal Décima Octava ABG. TERESA DE JESÙS RODRIGUEZ, del Ministerio Público, por el Imputado R.R.A. y por su Defensa Abogada Y.U., siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente Auto de Sentencia Por Admisión De Hechos, todo de conformidad con el artículo 173 y 330 numeral 6 en concordancia con el articulo 376 del COPP, en los siguientes términos: PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público a luz de las exigencias establecidas en el Articulo 330.3, 326 del COPP, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición, se admite totalmente la misma en cuanto a lugar en derecho, en contara del Ciudadano R.R.A., apodado “EL Curamba”, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- N° 7.411.247, fecha de nacimiento 15-04-1926, natural de Barranquilla Colombia, profesión u oficio latonero, grado de instrucción tercer grado de educación básica, hijo de M.A. (f) y L.A.R. (f), residenciado en el Barrio A.B., Calle 4, casa s/n, cerca la Bodega la Yolita, el Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la adolescente YOVANESKA ANDREIDY RONDON MIRANDA; como se demuestra en las siguientes circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron especificadas en fecha 19-09-2007, aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, cuando la niña YOVANESKA ANDREIDY RONDON MIRANDA, de 12 años de edad, se encontraba en casa del ciudadano R.R.A., haciendo limpieza, y cuando terminaba de limpiar la casa, el ciudadano R.R.A., la agarro, la tiro encima de la cama, la sujeto por los brazos y piernas, le tapo la boca, le quito la camisa y empezó a besarle los senos. Se desprende Igualmente como elementos de fundamento para admitir esta acusación los siguiente: 1.-Acta de Denuncia, de fecha 20-09-2007, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, rendida por la niña R.R.M. YOVANESKA ANDREIDY. 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 20-09-2007, suscrita por el funcionario AGENTE JARRISON JAIME, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub Delegación El Vigía Estado Mérida. 3.-Acta de Inspección de fecha 20-09-2007, signada con el N° 01425, en la investigación H-647.487, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía del Estado Mérida, suscrita por los funcionarios AGENTES JARRISON JAIME y RAHUL SANCHEZ, practicada en SECTOR BRISAS DE ONIA CALLE 4, CASA N- 93, EL VIGIA ESTADO MERIDA. 4.- Reconocimiento Médico Legal signado con el N° 9700-230-MF-1169, de fecha 21-09-2007, suscrito por el experto Dr. W.P.R., practicado a la niña YOVANESKA ANDREIDY MIRANDA, de 10 años de edad. 5.- Acta de Investigación Penal de fecha 20-09-2007, suscrita por el funcionario DETECTIVE R.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía del Estado Mérida. 6.-Acta de Entrevista, de fecha 08-01-2008, emanada del presente Despacho Fiscal, rendida por la ciudadana MIRANDA MOLlNA ROSALBA, de 40 años de edad, venezolana, fecha de nacimiento 22¬09-1967, titular de la cedula de identidad V- 11.227.316. 7.-Acta de Nombramiento de Defensor de fecha 14-01-2008, emanado del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. 8.-Acta del Acto de Imputación de fecha 07-02-2008, emanada del presente Despacho Fiscal, perteneciente al ciudadano R.R.A., debidamente acompañado por su abogado defensor. 9.-Acta del Declaración de fecha 07-02-2008, emanada del presente Despacho Fiscal, perteneciente al ciudadano R.R.A., debidamente acompañado por su abogado defensor. 10.-Reconocimiento Médico Legal signado con el N° 9700-230-MF-143, de fecha 07-02-2008, suscrito por el experto Dr. F.E.V.R., practicado al ciudadano R.R.A., de 82 años de edad. 11.Reconocimiento Médico Psiquiátrico signado con el N° 9700-230-MF-41, de fecha 07-04-2008, suscrito por el experto Dr. JOLFIX J.M.G., practicado a la niña YOVANESKA ANDREIDY RONDON MIRANDA, de 10 años de edad. 12.-Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 18-04-2008, emanada por el presente Despacho Fiscal, perteneciente al ciudadano R.R.A.. 13.-Acta de Entrevista de fecha 26-05-2008, emanada por el presente Despacho Fiscal, rendida por la niña YOVANESKA ANDREIDY RONDON MIRANDA. 14.- Acta de Entrevista de fecha 01-10-08, emanada por el presente Despacho Fiscal, rendida por la ciudadana MIRANDA MOLlNA ROSALBA, madre de la niña victima. 15.- oficio N- 14F18-2607-08, de fecha 01-10-2008, emanado del presente Despacho Fiscal, solicitando medida de protección a la niña victima YOVANESKA ANDREIDY RONDON MIRANDA, a la Fiscalia Superior. 16.-oficio N- MER-UAV-2008-221, de fecha 08-10-2008, emanada de la Fiscalia Superior del Estado Mérida, acordando Medida de Protección a la victima la niña YOVANESKA ANDREIDY RONDON MIRANDA. De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la adolescente YOVANESKA ANDREIDY RONDON MIRANDA, por ser el autor de los hechos narrados. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representante Fiscal, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la presente causa, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 todo del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten los siguientes medios probatorios: Primero: 1.- EXPERTOS, los cuales son promovidos conforme lo establece los artículos 239 y 354 del COPP, como son: 1°) Experto Dr. W.P.R., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía del Estado Mérida, el cual es útil ya que fue el experto designado para realizar la experticia de Reconocimiento Médico Legal N°. 9700-230-MF-1169, de fecha 21-09-2007, practicada a la niña victima en la presente causa. 2°) Experto Dr. W.P.R., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía del Estado Mérida, el cual es útil ya que fue el experto designado para realizar la experticia de Reconocimiento Médico Legal N°. 9700-230-MF-1169, de fecha 21-09-2007, practicada a la niña victima en la presente causa. TESTIMONIALES de conformidad con los artículos 222 y 355 del COPP, correspondiente a las declaraciones, 1°) Experto Dr. W.P.R., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía del Estado Mérida, el cual es útil ya que fue el experto designado para realizar la experticia de Reconocimiento Médico Legal N°. 9700-230-MF-1169, de fecha 21-09-2007, practicada a la niña victima en la presente causa. 2°) De la niña RONDON M.Y.D.: De conformidad con los artículos 339 numeral 2do y 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Experticia de Reconocimiento Médico Legal signado con el N° 9700-230-MF-1169, de fecha 21-09-2007. 2) Experticia de Reconocimiento Medico Psiquiátrico, Nro. 9700-230-MF-41, de fecha 07-04¬2008. 3) Inspección N° 01425, de fecha 20-09-2007, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. TERCERO: Al concedérsele el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 130 del COPP, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son: Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, y Suspensión Condicional del proceso y Admisión de Hechos establecidas en los artículos 37, 40, 42, y 376 del COPP, explicándole cada uno de ellos y los requisitos de procedencia; quien de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, solicitando al Tribunal se le otorgara la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Admisión de Hechos.

DECISION POR ADMISION DE LOS HECHOS, conforme al Artículo 376 del COPP. Por cuanto el imputado de auto solicita la imposición de la pena, motivado a que en esta Audiencia Admite los Hechos que le acusa la Vindicta Pública; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del COPP, en concordancia con el artículo 376 ejusdem; este Tribunal en el día de Hoy diez (10) de Agosto del 2009, sentencia conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos en los siguientes términos: Considera quien aquí juzga, que hay elementos suficientes para presumir que el acusado Ciudadano: R.R.A., apodado “EL Curamba”, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- N° 7.411.247, fecha de nacimiento 15-04-1926, natural de Barranquilla Colombia, profesión u oficio latonero, grado de instrucción tercer grado de educación básica, hijo de M.A. (f) y L.A.R. (f), residenciado en el Barrio A.B., Calle 4, casa s/n, cerca la Bodega la Yolita, el Vigía Estado Mérida, es el autor del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la adolescente YOVANESKA ANDREIDY RONDON MIRANDA; Corresponde al acusado cumplir por efecto de esta Sentencia Condenatoria la pena contenida en el artículo 458 del Código Penal Venezolano por aplicación del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.:

quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el articulo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente la pena será de dos a seis años de prisión.

En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias o amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

Este delito dispone una pena de Prisión de dos (02) a seis (06) años, siendo su término medio cuatro (04) años de prisión todo esto de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, pero habida consideración para este Tribunal, de que el ciudadano R.R.A., y como quiera que el acusado en esta audiencia se ha sometido al procedimiento de admisión de los hechos, le corresponde una rebaja de la mitad que seria la rebaja de 4 años, es decir, le quedaría una pena promedio de dos (02) años de prisión, por lo tanto en definitiva deberá cumplir como pena aplicable al acusado R.R.A., el termino en su limite mínimo establecido para el delito de ACTOS LASCIVOS, de DOS (02) AÑO, pena esta que en definitiva deberá cumplir el acusado se condena de igual forma a las penas accesorias que dispone el articulo 16 del Código Penal venezolano, Son penas accesorias de la de prisión: 1. La inhabilitación política mientras dure la condena, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. 2 La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos. En consecuencia Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, igualmente líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política mientras dure la condena, como lo establece el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Remítase las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines del ejecútese de lo acordado.QUINTO : Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 22, 23, 173, 197,198,199, 326, 327,365, 376 330. 2.6.9, 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49.5, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: De conformidad con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral, respetándose los principios de inmediación, igualdad y oralidad, así como los derechos y garantías de las partes.

JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. Z.N.

SECRETARIA

ABG. EDIHT GARCÍA.

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