Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 21 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

EXTENSION CARORA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11

ASUNTO: KJ11-P-2008-000209

ASUNTO ANTIGUO: C-11-7280-08

Carora, 21 de Noviembre del 2008

Años 198° y 149°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar el día de ayer 20-11-08, en v.d.A. presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, contra los ciudadanos J.A.D.O., quien quedó identificado como de nacionalidad venezolano, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.774.395, fecha de nacimiento: 29-08-1967, 40 años, nacido en Maracaibo estado Zulia, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: el Barrio Los Planazos, Calle 48-17, Casa Nº 17, Maracaibo estado Zulia; M.J.V.C. de nacionalidad venezolana, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.834.888, fecha de nacimiento:13-09-1982, 25 años, nacida en Maracaibo estado Zulia, Estado civil: Soltera, profesión u oficio: Del Hogar, residenciada en: el Barrio El Silvestre, Manzanero, a cinco cuadras de la Farmacia Génesis, Municipio L.A.V., Maracaibo estado Zulia, hija de A.V. y M.C.; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-02-2008 a las 12:05 horas de la madrugada, según consta de Acta de Investigación Penal Nº 130-2008 de fecha 13-02-08, suscrita por los funcionarios Sub Teniente E.O.M., Sargento Segundo R.P.T., Cabo Primero R.A.S. y Cabo Primero O.R.R., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, de la que se desprende que se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje General J.J.L. ubicado en el Sector S.R., Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres Estado Lara, en la fecha y hora indicadas, observaron un vehículo Marca Ford, Modelo Fairlane 500, Clase Automóvil, color Azul, Uso Particular, Placas AIK 346, deportivo dos puertas, serial de carrocería AJ30TG59163, el cual se desplazaba en sentido Z.L., a cuyo conductor se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía a fin de efectuar una revisión minuciosa al vehículo y a sus ocupantes; quedando el conductor identificado como J.A.D.O., titular de la cédula de identidad Nº 9.774.395, de 50 años de edad, quien viajaba en compañía de la ciudadana M.J.V.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.834.888, de 25 años de edad, quien manifestó que iba acompañada de sus hijos MAIRELIS CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS CASTELLANO, de siete años de edad, M.C.V.C., de cuatro años de edad, y J.A.V.C., de once meses de edad; y se procedió a efectuar la requisa corporal y se solicitó la documentación de identificación de los adultos, y al efectuar la verificación de los datos de las cédulas de identidad y los datos del vehículo, a través del sistema SIPOL GUARICO, se obtuvo la información que los ciudadanos ni el vehículo presentaban solicitud alguna. Los funcionarios dejaron constancia también que los ciudadanos ya mencionados se encontraban en una actitud sospechosa y se encontraban nerviosos, por lo cual se le realizó una revisión exhaustiva al vehículo y se pudo constatar que al levantar el capote del vehículo, se observó a través de una hendidura en la parte interna del guardafango izquierdo un objeto plástico de color rojo, por lo que presumieron que se encontraba un compartimiento con alguna sustancia estupefaciente y psicotrópica, y se procedió a ubicar a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos en la revisión, siendo éstos identificados como G.J.C. MOSQUERA, C.I. 16.241.194, P.A. LAMEDA, C.I. 5.931.663, E.J.T.A., C.I. 5.920.819 y J.L.D., C.I. 17.306.106; y se procedió a la ruptura de la soldadura del guardafango izquierdo en presencia de los testigos a fin de constatar alguna irregularidad, logrando detectar al momento de despegar la soldadura y levantar la lámina por la parte de abajo, que en su interior se encontraban VEINTE (20) PANELAS DE FORMA RECTANGULAR FORRADAS EN BOLSA PLÁSTICA DE COLOR ROJO Y EN LA PARTE INTERNA DE LAS MISMAS CON BOLSA PLÁSTICA DE COLOR NEGRO, EN CUYO INTERIOR SE ENCONTRÓ RESTOS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. Posteriormente se procedió a realizar la ruptura de la soldadura del guardafango derecho y se detectó al momento de despegarla soldadura y levantar la lámina por la parte de abajo, la cantidad de VEINTE (20) PANELAS DE FORMA RECTANGULAR FORRADAS EN BOLSA PLÁSTICA DE COLOR ROJO Y EN LA PARTE INTERNA DE LAS MISMAS CON BOLSA PLÁSTICA DE COLOR NEGRO, EN CUYO INTERIOR SE ENCONTRÓ RESTOS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. Igualmente se procedió a realizar una revisión exhaustiva en la parte interna del vehículo en presencia de los testigos logrando detectar en el cojín del asiento trasero del vehículo, de manera oculta, la cantidad de DIEZ (10) PANELAS DE FORMA RECTANGULAR FORRADAS EN BOLSA PLÁSTICA DE COLOR ROJO Y EN LA PARTE INTERNA DE LAS MISMAS CON BOLSA PLÁSTICA DE COLOR NEGRO, EN CUYO INTERIOR SE ENCONTRÓ RESTOS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. Asimismo se logró encontrar de manera oculta en la parte interna del vehículo, costados laterales del cojín trasero, la cantidad de VEINTE (20) PANELAS DE FORMA RECTANGULAR FORRADAS EN BOLSA PLÁSTICA DE COLOR ROJO Y EN LA PARTE INTERNA DE LAS MISMAS CON BOLSA PLÁSTICA DE COLOR NEGRO, EN CUYO INTERIOR SE ENCONTRÓ RESTOS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA; para un total de SETENTA (70) PANELAS. Asimismo, se dejó constancia que se retuvieron en el procedimiento dos teléfonos celulares: 1) Motorolla E815, serial 03023456564, de color plateado, con una batería serial SNN5695A R6F436CIOEJR; 2) Motorolla W375, de color rosado, serial 0338809365 SJUG3691AA, con una batería serial SNN5804A M8X713FERBJM. Posteriormente se trasladaron a la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad y pesaron la sustancia incautada, arrojando un peso de SESENTA Y SEIS KILOS CON TREINTA Y TRES GRAMOS (66,33 KGRS). También se hizo contacto con el C.d.P. del Niño y el Adolescente de este Municipio a fin deque se desdiera medida de abrigo a los niños hasta ser entregados a un representante o responsable de éstos.

En fecha 15-02-08 se efectuó Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual los ciudadanos detenidos J.A.D.O. y M.J.V.C. manifestaron que ellos no se conocían y que ella le pidió la cola al señor en la estación de servicio Los Pinos, quien venía de la ciudad de Maracaibo a traer el vehículo porque lo iban a vender en Barquisimeto; para que la trajera a la ciudad de Barquisimeto porque ella venía a buscar un dinero que le da el papá de su hija, porque el autobús en el cual ella venía de Maracaibo se había quedado accidentado, y cuando iban pasando por el Peaje los paró la Guardia y empezaron a revisar el vehículo y encontraron la droga. En dicha audiencia, este Tribunal les decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad.

En fecha 14-03-2008, la representación del Ministerio Público presentó formal Acusación por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra los ciudadanos J.A.D.O. y M.J.V.C., supra identificados.

En el día de ayer 20-11-2008, se celebró Audiencia Preliminar en la que el Ministerio Público, ratificó su escrito acusatorio, promovió las pruebas, solicitó el mantenimiento de la medida de privación preventiva de libertad de los imputados.

Los imputados, una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de rendir declaración, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron:

El ciudadano J.A.D.O., manifestó que él admitía los hechos por los cuales se le acusaba, y que él no conocía a la muchacha y al verla en Los Pinos con los niños le dio la cola para pasar la droga más fácil.

La ciudadana M.V.C., manifestó que ella le pidió la cola al señor pero que desconocía lo que contenía el vehículo.

Por su parte la Defensa del ciudadano J.A.D.O. Manifestó que en razón de lo expuesto por este ciudadano, solicitaba que en su oportunidad, se aplicara respecto de éste, el procedimiento de Admisión de Hechos, a los fines de que se impusiera la condena con las rebajas de ley.

La defensa de la ciudadana M.V.C., manifestó que ratificaba el escrito presentado en fecha 09 de abril del 2008 y opone la excepción prevista en el numeral 4 letra i del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la acusación no cumplió con los requisitos previstos en los numerales 2, 3 , 4 y 5 del artículo 326 ejusdem, Argumentó la falta de tipicidad en relación a la conducta desplegada por su representada, alegando su desconocimiento del conductor del vehiculo y de la sustancia que se transportaba en el mismo. Asimismo ofreció las siguientes pruebas: testimonial de Segundo López, quien es el esposo de la imputada, a quien venía a visitar a Barquisimeto; y como documental las partidas de nacimiento de los hijos de su representada. Finalmente solicitó que se le sustituyera la medida de privación de libertad por una menos gravosa.

DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA

La excepción opuesta por la Defensa de la ciudadana M.V.C., está referida a la falta de requisitos formales para intentar la Acusación, alegando que la misma no cumple con los requisitos contenidos en los numerales 2, 3,4 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales requisitos a su vez están referidos a: 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; y 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

De la revisión del escrito acusatorio se puede apreciar que en la parte II del mismo, se narran el hecho que se está juzgando, con la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrió; entiéndase, el hallazgo de setenta panelas contentivas de vegetales que posteriormente se determinaron como Marihuana, las cuales se encontraban distribuidas en forma oculta en los guardafangos y en el asiento trasero del un vehículo, que fue revisado por los funcionarios militares destacados en el punto de control fijo ubicado en el Peaje J.J.L., cuando se desplazaba en sentido Z.L., el día 13-02-2008 a las 12:05 horas de la madrugada; siendo que dicho vehículo era tripulado por los ciudadanos imputados de autos.

Asimismo se observa en la parte III del escrito acusatorio la indicación de los fundamentos de imputación en los cuales se mencionan los elementos de convicción que motivaron la acusación fiscal, tales como el Acta Policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual dejaron constancia del hallazgo de la sustancia, de las características del vehículo en que era transportada y de la identificación de las personas que tripulaban dicho vehículo; las actas que determinaron la identificación plena de los imputados, las experticias practicadas a la sustancia encontrada (botánica), a las muestras de orina y raspado de dedos de los imputados (toxicológica), a los rastros encontrados en el vehículo (barrido), al vehículo mismo; las actas de entrevistas de los testigos que presenciaron la revisión del vehículo y el hallazgo de la sustancia, así como las personas que se encontraban tripulando el vehículo. Tales elementos, lógicamente son los que sirven de base para la imputación de los ciudadanos J.A.D.O. y M.J.V.C., pues los mismos reflejan tanto la comisión del hecho y la vinculación de los imputados con el mismo.

Adicionalmente se observa en la parte IV del escrito acusatorio, la enunciación del hecho punible que se le atribuye a los imputados, así como el precepto jurídico en el cual se encuentra tipificado éste.

De la misma manera se aprecia que en la parte V del escrito Acusatorio, se indican las pruebas ofrecidas, tales como la declaración de los funcionarios que hallaron la sustancia, de los expertos que practicaron los peritajes, la declaración de los testigos que presenciaron la revisión del vehículo y el hallazgo de la sustancia; así como los Informes de las Experticias e Inspecciones practicadas.

Todo lo anterior permite concluir a quien decide que en el escrito acusatorio sí se encuentran expresados los requisitos previstos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se encuentran llenos los requisitos formales que debe contener la Acusación, conforme a lo dispuesto en la mencionada disposición legal; debiendo en consecuencia desestimarse la excepción opuesta por la Defensa en este sentido; y así se decide.

DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

A criterio de quien decide, en la presente causa existen elementos para estimar que los hechos objeto del presente procedimiento, se corresponden con el tipo penal previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativo al TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, toda vez que en autos consta Acta de Investigación Penal Nº 130-2008 de fecha 13-02-08, mediante la cual funcionarios Sub Teniente E.O.M., Sargento Segundo R.P.T., Cabo Primero R.A.S. y Cabo Primero O.R.R., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia que encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje General J.J.L. ubicado en el Sector S.R., Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres Estado Lara, en fecha 13-02-2008 a las 12:05 de la madrugada, detuvieron para su revisión, un vehículo de uso particular tripulado pos dos tres personas adultas y tres niños, el cual se trasladaba en sentido Z.L., y al ser revisado, en presencia de varios testigos, se encontró la cantidad de la cantidad de SETENTA (70) PANELAS DE FORMA RECTANGULAR FORRADAS EN BOLSA PLÁSTICA DE COLOR ROJO Y EN LA PARTE INTERNA DE LAS MISMAS CON BOLSA PLÁSTICA DE COLOR NEGRO, EN CUYO INTERIOR SE ENCONTRÓ RESTOS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA; los cuales se encontraban en el interior del guardafango izquierdo y derecho del vehículo, así como en el cojín del asiento trasero, en ambos laterales, de forma oculta. Este vehículo a su vez, de acuerdo a la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056 de fecha 13-02-08 y a la Inspección Técnica Nº 463 de la misma fecha, que fueron practicadas al mismo, quedó determinado que se trata de un vehículo clase Automóvil, color Azul y Gris, placas AIK-346, marca Ford, tipo Coupe, modelo Fairlane, uso Particular, y que sus seriales se encuentran en estado Original.

En el mismo sentido, rielan en autos las entrevistas de los ciudadanos G.J.C. MOSQUERA, C.I. 16.241.194, P.A. LAMEDA, C.I. 5.931.663, E.J.T.A., C.I. 5.920.819 y J.L.D., C.I. 17.306.106, quienes manifestaron haber presenciado el procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en el presente caso, luego de que les fuera solicitada la colaboración de parte de dichos funcionarios cuando iban pasando por el Peaje J.L., y haber observado el hallazgo de los envoltorios descritos en el párrafo anterior, en un total de setenta panelas contentivos de hierba seca, en los guardafangos y asiento trasero de un vehículo Fairlane 500, encontrándose allí un señor y una señora y tres niños; apoyando así el dicho de los funcionarios.

Por su parte, la Experticia Botánica Nº 9700-127-355, practicada en fecha 13-03-2008 a la sustancia contenida en las panelas supra descritas, arrojó un resultado positivo para la planta MARIHUANA, con un peso neto de SESENTA Y CUATRO KILOGRAMOS CON NOVENTA Y NUEVE GRAMOS.

Es preciso destacar que aun cuando en la Experticia de Barrido practicada al vehículo donde fue hallada la sustancia estupefaciente, no se hallaron rastros de esta sustancia, este elemento por sí solo no es determinante para descartar la materialización del delito objeto de la acusación, pues debe tenerse en cuenta que la sustancia se hallaba almacenada en envoltorios forrados con material plástico, lo cual en algunas oportunidades impide que la misma deje rastros en el lugar donde se hallaba.

Es pues en atención a los elementos ya descritos, que se considera que en el presente caso se materializó el traslado de un sitio a otro (el transporte) de una sustancia de uso, distribución, transporte y comercio, prohibidos, configurándose así el tipo penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En ese mismo orden de ideas y en base a los elementos ya expuestos, se observa la vinculación existente entre la sustancia que se transportaba en el vehículo indicado up supra, y los imputados de autos, la cual viene dada, a juicio de esta juzgadora, porque estos ciudadanos eran las personas que tripulaban el vehículo a bordo del cual se transportaba la sustancia, y a una hora muy reciente de la madrugada (12:05 am) en la cual resulta inverosímil que sus tripulantes no se conocieran y no hubieran abordado el vehículo de forma concertada, pues a esa hora no resulta cónsono con el saber común y las máximas de experiencia, que una persona con tres niños aborde un vehículo de una persona totalmente desconocida; con todo lo cual se descarta como hecho casual, la acción de haber abordado aquel vehículo, como ocurre en los casos de las personas que abordan un transporte público, el cual es abordado por otras personas totalmente desconocidas.

Es preciso destacar que aun cuando en la Experticia Toxicológica practicada a las muestras de raspado de dedos y de orina de la ciudadana M.J.V.C., no se detectaron rastros de la planta Marihuana ni de otras sustancias estupefacientes y psicotrópicas, esta circunstancia por sí sola no es suficiente o determinante para descartar su autoría o participación en el hecho, toda vez que en autos existen otros elementos de mayor peso y verosimilitud, para estimar esa participación; como el hecho de estar tripulando el vehículo a bordo del cual se transportaba la sustancia.

Es pues en base a los elementos y argumentaciones ya expuestas que este Tribunal considera que la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, contra los ciudadanos J.A.D.O. y M.V.C., debe admitirse conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la calificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, cual es TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho, ordenar la APERTURA A JUICIO, respecto de la ciudadana M.J.V.C., quien no hizo uso de la medida alternativa; y además, en los términos en que está planteada la controversia en el presente caso, es decir, con el rechazo evidente de esta imputada y la Defensa en relación a la acusación fiscal y la formulación de alegatos que tocan el fondo del asunto, se considera que tales elementos requieren ser dilucidados en un contradictorio, el cual se da en el curso de una Audiencia de Juicio Oral y Público.

DE LA DIVISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA

En razón de que la Asunción de responsabilidad por parte del ciudadano J.A.D.O. respecto del hecho objeto de la acusación, dio lugar la procedimiento especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a su vez es incompatible con el debate Oral y Público, se considera que tal situación constituye una de las excepciones al principio de la Unidad del Proceso, prevista en el numeral 1 del artículo 74 ejusdem, por cuanto obviamente la situación del ciudadano J.A.D.O. se ha resuelto con prontitud, respecto de la situación de la ciudadana M.V.C., la cual requiere la celebración del debate oral y público.

DE LAS PRUEBAS

A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa por considerarse que fueron obtenidas en forma lícita y están referidas a elementos que están relacionados con el hecho que se ventila en la presente causa.

En tal sentido, se observan:

.- Las testimoniales de los funcionarios Sub Teniente E.O.M., Sargento Segundo R.P.T., Cabo Primero R.A.S. y Cabo Primero O.R.R., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes fueron los que suscribieron el acta en la que se dejó constancia de la incautación de la sustancia y de las personas que viajaban en el vehículo donde fue hallada la misma.

.- Las testimoniales de los ciudadanos G.J.C. MOSQUERA, C.I. 16.241.194, P.A. LAMEDA, C.I. 5.931.663, E.J.T.A., C.I. 5.920.819 y J.L.D., C.I. 17.306.106, por aparecer como testigos presenciales del hallazgo de la sustancia incautada y de las personas que iban a bordo del vehículo en el cual fue hallada.

.- La declaración de los expertos J.R., W.M., T.M., D.V., H.L. y R.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara y estar acreditados como las personas con conocimientos técnicos sobre las evidencias halladas y relacionadas con el presente procedimiento y que ellos procesaron, a través de la Prueba de Orientación de fecha 13-02-2008, Experticias Toxicológicas Nº 9700-127-354 y 355, de fecha 13-03-08, Experticia Botánica Nº 9700-127-356 de fecha 13-03-08, informe de Identificación plena Nº 9700-056-ATP-0291 de fecha 21-02-08; Inspección Técnica Nº 463 de fecha 13-02-08, Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056 de fecha 13-02-08, Experticia de Barrido Nº 9700-127-358 de fecha 13-03-08.

.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admiten los Informes periciales donde constan la práctica de las Experticias: Toxicológicas, practicadas a las muestras de orina y raspado de dedos de los imputados, pues en las mismas se dejó constancia que en estas muestras (de la ciudadana M.V.C.) no fueron halladas sustancias o rastros del ninguna sustancia estupefaciente y psicotrópica; el Informe pericial de la Experticia Botánica, pues en ella se determina la naturaleza y el peso de la sustancia que fue incautada y es objeto del presente procedimiento; el informe pericial de la Experticia de Barrido practicada al vehículo donde fue hallada la sustancia, mediante la cual se determinó que allí no se detectó la droga Marihuana ni Cocaína; el Informe pericial de la experticia de Reconocimiento Legal y Reactivación de Seriales practicada al vehículo a bordo del cual se indicó que se transportaba la sustancia, pues mediante la misma se determinó que los seriales y datos de este vehículo son Originales, con lo cual se determina su correspondencia con el vehículo descrito e indicado por los funcionarios actuantes.

.- En relación al Acta Policial de fecha 13-02-2008 y a las entrevistas de los testigos ciudadanos G.J.C. MOSQUERA, C.I. 16.241.194, P.A. LAMEDA, C.I. 5.931.663, E.J.T.A., C.I. 5.920.819 y J.L.D., C.I. 17.306.106, es preciso manifestar que aun cuando las mismas fueron promovidas como una prueba Documental para ser incorporada mediante su lectura al juicio oral y público, las mismas no están incluidas en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En todo caso, las Actas Policiales y las actas de entrevistas, deben ser promovidas a través de las testimoniales de los funcionarios y testigos que aparecen suscribiéndolas, como en efecto se hizo en este caso, por lo cual se Admite esta prueba, no como una documental sino a través del testimonio de sus funcionarios y de los testigos, los cuales a su vez ya fueron admitidos.

.- En relación al Acta de identificación Plena de los imputados, signada con el Nº 9700-056-ATP-0647, de fecha 21-04-08, la misma ha sido erróneamente calificada por el Ministerio Público, como una Experticia, pues la misma está referida a la información que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas suministra acerca de la identificación de las personas, que reposan en sus archivos; y como tal, dicha prueba se corresponde con la prueba de Informes, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y como tal está incluida en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de lo cual se admite para ser incorporada al debate mediante su lectura conforme a lo establecido en la citada disposición legal.

.- Se admite como documental para ser incorporada por su lectura al juicio oral y público, el Acta de Inspección Técnica Nº 463 de fecha 13-02-08, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Mensajes Entrantes y Salientes y Llamadas entrantes y Salientes de los dos teléfonos celulares que fueron incautados a los imputados, así como la Experticia de Reconocimiento Técnico practicada a dichos teléfonos, se observa que las mismas, a pesar de haber sido ofrecidas en el escrito acusatorio, no constan en el presente Asunto, por lo cual las mismas deben se incorporadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, por no tenerse actualmente disponibles los resultados de las mismas, no obstante haberlas ordenado en la investigación, y promovidas en el escrito acusatorio; tal como se aceptó en criterio expuesto en la Sentencia Nº 543 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-08-2005, bajo la ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol, en la que se expuso lo siguiente:

En efecto, el tribunal de juicio al momento de considerar la admisión de dicha prueba expresó, que de la data de la experticia se evidenciaba que el Ministerio Público ciertamente había ordenado su realización al momento de las investigaciones, pero la experticia fue practicada con posterioridad a la audiencia preliminar, razón por la cual se incorporó la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, la incorporación de la experticia de comparación balística no le ocasiona a la defensa una violación al debido proceso, tal como lo denuncia, pues la misma cumplió con los requerimientos legales para ser incorporada. Aunado a lo anterior, cabe destacar que la defensa aceptó la prueba cuando en efecto, ejerció el derecho del contradictorio con la declaración de la experta promovida por el Fiscal del Ministerio Público.

En consecuencia, la Sala considera que en la presente denuncia la razón no le asiste a la recurrente, motivo por lo cual se declara sin lugar la presente denuncia, como en efecto así se decide.

En igual sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 733 de fecha 27-04-2007, bajo la Ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, en la que se expuso lo siguiente:

Por ello, debe desestimarse el alegato de la representación en juicio de los accionantes, cuando pretende afirmar que la supuesta falta de práctica de las “pruebas por él solicitadas”, impide demostrar la inocencia de sus defendidos en el -eventual- juicio oral, pues, si la intención subyacente de la defensa, es ofrecerlas como auténtico medio de prueba, deberá aportarlas explícitamente como tal, cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose acotar, que aún en el caso de no haberse materializado la diligencia de investigación durante la fase de investigación, nada obsta para ofrecerla como medio de prueba, pues en todo caso, durante la fase intermedia se controvertirá su admisión.

Aunado a lo anterior, cabe indicar a los quejosos que en la fase del juicio oral y público, tendrán la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, así como controlar la incorporación de dichas pruebas, pues ésta constituye la fase más garantista del proceso penal, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto sometido a su consideración; no pudiendo pretender la parte una motivación minuciosa y extensa sobre asuntos que son propios del desarrollo posterior del proceso, más propiamente en el referido juicio oral y público.

En relación a las pruebas promovidas por la Defensa se admiten la Testimonial del ciudadano SEGUNDO LÓPEZ, padre de los hijos de la ciudadana M.V.C., por cuanto con dicha testimonial pretende demostrar que su defendida iba a su encuentro en el Terminal de pasajeros de la ciudad de Barquisimeto.

Se observa igualmente que la Defensa promovió las actas de nacimiento de los hijos de la imputada, las cuales no constan aun en las actuaciones; por lo cual se debe aplicar el mismo criterio jurisprudencial expuesto en los párrafos precedentes; y aí se decide.

Las anteriores pruebas se admiten dada su pertinencia con el hecho que se ventila en la presente causa, con el cual guardan relación directa, y porque no existe elemento alguno que haga inferir que fueron obtenidas en violación de las normas constitucionales y legales.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Ahora bien, a los fines de la Revisión solicitada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que se debe mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a la que actualmente se encuentran sometidos los imputados, por cuanto los motivos que se tomaron en consideración para su decreto inicial aun se mantienen, es decir, por estar en presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad cuya acción es imprescriptible conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una modalidad del delito de Tráfico de Estupefacientes. Asimismo de los autos emergen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han participado en la perpetración de este hecho punible, toda vez que existe vinculación entre el vehículo que transportaba la sustancia estupefaciente y los imputados de autos, al ser éstos las personas bajo cuya responsabilidad y guarda se trasladaba la carga que poseía el vehículo a bordo del cual ellos viajaban.

Establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. Ahora bien, a los efectos de la aplicación de la mencionada disposición legal al presente caso, debe observarse que el delito por el cual se le acusa en la presente causa a los imputados ya mencionados se refiere a la TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en el cual se presume legalmente el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, por tener prevista este delito una pena privativa de libertad que excede en su límite máximo los Diez (10) años.

Adicionalmente, debe observarse que el aludido delito, posee consecuencias considerablemente graves y de alto daño, toda vez que este delito de Transporte constituye el paso o la etapa precedente a las demás etapas de la ilícita industria del Narcotráfico, en este caso, al comercio, y que finalmente culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social y más aun en la actualidad, en donde se está afectando a una parte considerable de la población adolescente.

Por otra parte, debe destacarse que en nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación preventiva de libertad a través de la aplicación de los principios de Proporcionalidad y Subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la Medida cuya revisión se solicita, como ya se mencionó.

En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (de los imputados) y el derecho a no ver amenazada y a no sufrir daños a la integridad física (de la colectividad), y a la paz social (de la sociedad), considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en el, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho. Siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza (un cuerpo y mente sanos), siempre que se respete el principio de proporcionalidad, y en el presente caso la proporcionalidad existe tanto por la pena que pudiera llegar a imponerse por este delito como por la magnitud de las consecuencias dañosas que este causa.

Atendiendo a estas consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, como una forma de poner en relieve los efectos dañosos a nivel masivo de este tipo de delito, el cual constituye un ataque sistemático por parte de grupos organizados, tal y como define a este tipo de delitos el Estatuto de Roma.

Así, la Sentencia Nº 1843 dictada en fecha 15-10-2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ratificó el criterio sostenido en sentencia de la misma sala de fecha 12-09-2001, a saber:

…la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara ….Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en la naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención, las partes expresaron: …Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad….Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes….En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la sala de lesa humanidad…

En base pues a los elementos ya planteados, a juicio de quien decide, se configura en el presente caso la presunción fundada del peligro de fuga de los imputados en la presente causa, debiendo mantenerse así la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, pues aun cuando en nuestra legislación rige el principio de Afirmación de Libertad según el cual la Libertad es la regla; el mismo acepta excepciones, las cuales están referidas al peligro de fuga que conforme a lo previsto en el artículo 251 ejusdem, pueda presumirse, tal como sucede en el presente caso en los términos ya expuestos.

En las actuales circunstancias y tomando en consideración lo ya expuesto, este Tribunal considera que los supuestos que privaron para decretar la medida de coerción personal a la cual se encuentran sujetos los imputados de autos, no pueden ser satisfechos con medida de distinta naturaleza, por lo cual la misma debe mantenerse; y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Sin lugar la excepción prevista en el numeral 4, literal “i”, referida al incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación, opuesta por la Defensa de la imputada M.J.V.C.. SEGUNDO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, contra la ciudadana M.J.V.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.834.888, plenamente identificada up supra, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Como consecuencia de la Admisión de la Acusación se impuso nuevamente a la prenombrada imputada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando ésta que no harían uso de las mismas. TERCERO: Se ordena la APERTURA A JUICIO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando emplazadas las partes para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 ejusdem. CUARTO: Se ordena la División de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la ciudadana M.V.C., cuya causa seguirá por los trámites del Procedimiento Ordinario (Debate oral). QUINTO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por ser lícitas, legales y pertinentes; al igual que la testimonial promovida por la Defensa. SEXTO: Sin Lugar la solicitud formulada por la Defensa, sobre la Revisión de la Medida de coerción personal a la que actualmente se encuentran sujeta la imputada M.V.C., por lo que dicha medida debe mantenerse. SÉPTIMO: Se ordena remitir por Secretaría las presentes actuaciones al Juez de Juicio que por distribución corresponda, a los fines legales consiguientes.

Notifíquese a las partes de la publicación de la presente fundamentación del Auto de Apertura a Juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

ABOG. ARLETTE PARADAS

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