Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 09 de Marzo de 2007

196º Y 147º

Causa N° 5JU-1285-06

Vista la solicitud presentada por la Abogada B.X.P.D., en su carácter de Defensora del acusado G.M., en la cual solicita a este Tribunal examen y revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 05-06-2.006, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, se celebró audiencia de calificación de Flagrancia en contra del imputado M.G., por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 5° del artículo del artículo 46 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, en la que se decidió calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado, se ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado.

En fecha 10-07-2.006, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del imputado M.G., por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 5° del artículo del artículo 46 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 06-10-2.006, se realizó audiencia preliminar en la causa N° 4C-7134-06, en la que se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado M.G., por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 5° del artículo del artículo 46 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, se admitieron totalmente las pruebas presentadas por la representación fiscal y la defensa y se ordenó la apertura a juicio oral y público.

En fecha 25-10-2.006, se recibió la causa en este Juzgado Quinto de Juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora considera necesario observar lo que al otorgamiento de medidas menos gravosas, ha establecido la jurisprudencia.

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de noviembre de 2001, que dispuso que la misma fuera difundida a las C.d.A. y a los Jueces de Primera Instancia Penal y de publicarse en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA y que dejó establecido y ratificado el criterio PRO LIBERTATIS, a los efecto de otorgar una medida MENOS GRAVOSA, cuando el imputado pueda satisfacer el resultado del proceso y esté en la capacidad de ofrecer garantías al Tribunal de no eximirse del fin último del Proceso, la cual estableció lo siguiente:

En tal sentido, es el Tribunal de Control el primer encargado de decidir sobre el estado del procesado, y precisamente por ello el legislador lo ha encargado de resolver, ante un primer supuesto sobre la privación judicial preventiva de libertad según lo anteriormente dispuesto en el artículo 259 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y lo ahora previsto en el artículo 250 del mismo Código Orgánico, luego de su reforma.

Al proveer sobre el asunto, deberá atender a lo dispuesto en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253, a.c. la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas, conforme lo previsto en el artículo 253 y los artículos 256 y subsiguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal. Tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 254 del citado Código y motivada, como lo dispone el artículo 246 del mismo instrumento legal.

Ahora bien, una vez que las restricciones ordenadas al procesado hayan sido definidas por el Juez de Control, si es que así fue estimado necesario (puede ser factible que el encausado no sea sometido a restricción alguna, lo que sería idealmente deseable si los supuestos para ello se verifican), nos encontramos ante una segunda posibilidad, esto es la revisión o modificación de la situación del procesado en etapas posteriores del proceso, que se encuentren bajo la dirección de los restantes tribunales, hasta la resolución definitivamente firme de la causa, bien respecto de medidas dictadas por el Juez de Control, bien obedeciendo a supuestos fácticos que las hagan necesarias y que se verifiquen por vez primera. Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.”

Así mismo dispone la prenombrada norma que

En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas

.

Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos presupuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas”, la obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que le fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente. Así, ninguno de los dos supuestos hacen referencia a la eventualidad de que, bajo el supuesto que ocurran hechos en una etapa distinta a la fase preparatoria del juicio, puede hacerse necesaria la detención judicial del imputado, o el aseguramiento de la ejecutividad del eventual dispositivo, a través de una medida cautelar distinta.

En tal sentido, observa la Sala que el Legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se entran bajo la rectoría del Juez de Control.

Ahora bien, si durante el desarrollo del proceso en fases posteriores a las de investigación e intermedia (que se encuentran bajo la dirección del Juez de Control), se verificaran supuestos ante los que se haga necesario dictar cualquier medida cautelar, entre ellas la privación preventiva de libertad, no podía entenderse que el régimen anterior establecido por el Código Orgánico Procesal Penal excluía esta potestad, ni que el recientemente establecido en la reforma de dicho instrumento igualmente la excluye, pues ella es corolario necesario de la misión del Juez de dirigir el proceso penal y de garantizar que cumpla sus objetivos, finalidad que debe observarse en cualquier estado o grado de la causa.

Del texto trascrito se colige que velar por la regularidad del proceso permite al Juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente. No obstante esta decisión no puede implicar, de suyo que todas las decisiones definitivas que acuerden una pena privativa de la libertad de un imputado traigan consigo que el Juez deba citar una medida preventiva privativa de libertad.

Es no solo deseable sino consecuente con el espíritu garantista del Código Orgánico Procesal Penal, que los Jueces, al proveer sobre la medida cautelar en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, explanen su motivación sobre la necesidad de la misma de acuerdo a los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, con base en los razonamientos explanados, estima la Sala que la decisión accionada no conculcó las garantías de libertad y presunción de inocencia consagradas en el Texto Constitucional, ni transgredió los extremos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por tal motivo, se ordena la publicación de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República”. (Tomado de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de noviembre de 2001, ponencia Dr. I.R.U.)

CRITERIO NACIONAL E INTERNACIONAL: El principio pro libertatis está directamente relacionado con los acuerdos, tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República y conforme con el artículo 23 tienen JERARQUÍA CONSTITUCIONAL Y PREVALECEN EN EL ORDEN INTERNO. Como son la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS (1948); DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHO Y DEBERES DEL HOMBRE (1948); PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS (Gaceta Oficial de la República del 28-01-78); y CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, PACTO DE SAN JOSÉ.

Esta Juzgadora comparte plenamente la Jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, con respecto a estos casos, así como el criterio local y el criterio nacional, pero como bien es afirmado, proceden medidas menos gravosas, cuando las circunstancias que dieron origen a la medida de coerción personal extrema, como lo es la privación de libertad, hayan variado, y en el caso de marras esto no ha sucedido.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Revisado minuciosamente el escrito presentado y revisada igualmente la causa, observa este Tribunal que para decretar la privación preventiva de libertad como medida de coerción personal, el Juez de Control, realizó un análisis de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que no han sido desvirtuados en el desarrollo del proceso, estos son:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita: en el presente caso el delito que se le imputa al acusado M.G., es el de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 5° del artículo del artículo 46 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible: Lo cual se desprende del acta policial N° 010 de fecha 02-06-2.006, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras N°13 del Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

…siendo las 10:00 horas de la mañana, previa información recibida por teléfono, de que habían unas personas que contenían droga por el sector las cruces…procedí a salir en comisión…por mencionado sector…logrando detectar un ciudadano en una motocicleta, que estaba saliendo del sitio donde presuntamente venden droga, deteniéndolo solicitándole la documentación y revisándole, se le incautó cuatro envoltorios cubiertos con papel plástico…el ciudadano que contenía la presunta droga visualiza un vehículo marca dodge, modelo dart, color azul, con placa libre, y nos informa que el conductor…es quien vende la droga en una casa al fondo de la vereda…acompañado de los dos testigos y procedi…a perseguir a mencionado vehículo hasta el fondo de la vereda donde existe una casa de malla que el ciudadano ágilmente pasó y nosotros veníamos detrás de él…las personas que estaban dentro de la vivienda con bolsas en sus manos…procedimos a tratar de capturar al ciudadano que veníamos persiguiendo entrando a la vivienda por la puerta que había quedado abierta, logrando capturar en el sitio a G.M.…V.-9.657.914, quien fue conseguido escondido detrás de un árbol al borde del barranco, parte trasera de la casa…nos dispusimos a revisar la vivienda encontrando en ella…nueve envoltorios cubiertos con papel plástico…el cual en su interior contenía…siete cebollitas que por su olor y textura se presume que sea presunta droga denominada cocaína, dos pipas de fabricación casera, dos cebollitas de presunta droga denominada marihuana…

TERCERO

Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en un acto concreto de la investigación: Esto por la sanción que podría a llegar a imponerse al acusado M.G., por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 5° del artículo del artículo 46 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual en su límite máximo es de diez años de prisión.

No puede esta Juzgadora por el solo hecho de que la defensa del acusado alegue los principios constitucionales de libertad y de presunción de inocencia, y manifieste que no están llenos los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, otorgar una medida cautelar menos gravosa al mismo, pues de ser así resultaría muy fácil la obstaculización del proceso, el cual ya está por concluir, siendo ésta medida extrema un mecanismo para garantizar el objetivo del proceso, es decir su normal avance y la seguridad plena de sus resultas, aunado a la circunstancia que no nos encontramos en la oportunidad procesal para determinar el cambio de dichas circunstancias y valorar tales cambios en las circunstancias.

Para quien aquí decide no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, que le fue decretada a M.G., por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 5° del artículo del artículo 46 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y lo aducido en el escrito de solicitud de la defensa no hace variar las circunstancias por las cuales se dictó la medida de coerción extrema, debiendo en consecuencia DECLARAR SIN LUGAR la revisión de medida y se mantiene con todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial en la fecha supra señalada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIV ARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

UNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA y se Mantiene en todos y cada uno de sus efectos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.A.A.M.G., por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 5° del artículo del artículo 46 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al imputado y su defensor de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

ABG. N.I.C.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABG. N.S.G.

SECRETARIA

NIC/mt.

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